Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes


Nº 485/08


EXPEDIENTE N° 0679


Mediante oficio Nº HH11OFO2008000824, de fecha 03 de marzo de 2008, la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió a esta alzada, el expediente signado bajo el N° HH11-V-2006-000080 (nomenclatura interna de ese tribunal), contentivo del juicio de Divorcio, seguido por la ciudadana Milagros Damelis Chaya Espinola, contra el ciudadano Juan de Dios Andrades Thomas, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado José Luis Colmenares Acosta, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 12 de febrero de 2008, dictada por el tribunal a-quo, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.


ÚNICO


La ciudadana Milagros Damelis Chaya Espinola, asistida de abogado, en fecha 26 de enero de 2006, interpuso la presente demanda de divorcio, contra el ciudadano Juan de Dios Andrades Thomas.
La Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 12 de febrero de 2008, declaró sin lugar la demanda; apelando de la anterior decisión el abogado José Luis Colmenares Acosta, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 07 de marzo de 2008, bajo el N° 0679.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2008, se fijó la audiencia de formalización del recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de formalización del recurso de apelación, en fecha 17 de marzo de 2008, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte apelante, abogado José Luis Colmenares Acosta.
Ahora bien, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:


“La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.” (negrillas del tribunal).


Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresamente, dejó establecido lo siguiente:


“…Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa.
De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. Así se decide…”


Del análisis de lo anterior se desprende, que el apelante está en la obligación, en la audiencia previamente fijada para ello, de formalizar oralmente el recurso, indicando en forma precisa, los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en que se fundamenta. La consecuencia jurídica de la falta de formalización del recurso de apelación interpuesto, sería, la del decaimiento del interés procesal en que se oiga la misma, por lo que debe concluirse, que la parte apelante desistió del recurso, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


DECISIÓN


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: DESISTIDO el recurso de apelación formulado por el abogado José Luis Colmenares Acosta, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, por no haber formalizado el mismo, conforme al artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en el juicio de Divorcio, seguido por la ciudadana Milagros Damelis Chaya Espinola, contra el ciudadano Juan de Dios Andrades Thomas. Segundo: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.


Abg. Sadala A. Mostafá P.
Juez Titular


Abg. Eglee S. Matute D.
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).


La Secretaria


Interlocutoria (Protección del Niño y del Adolescente)


Exp. N° 0679


SM/EM/MR.