Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes


Nº 489/08


EXPEDIENTE N° 0681


JUEZ: Abg. Sadala A. Mostafá P.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


DEMANDANTES: Duijairo Coromoto y Yuleidy Yasmina Di Loreto Silva, C.I. Nros. V-10.988.652 y V-13.183.333


APODERADAS JUDICIALES: Abogadas: Glenis Gerardine Alvarado y Hortencia Jaqueline Aponte, Inpreabogado Nros. 110.975 y 32.339


DEMANDADO: David Bou Diab Neime, C.I. N° V-10.320.618


APODERADA JUDICIAL: Abg. Elizabeth Deligiannis, Inpreabogado N° 54.044


MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.


CAPÍTULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Elizabeth Deligiannis, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 20 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por los ciudadanos Duijairo Coromoto y Yuleidy Yasmina Di Loreto Silva, contra el ciudadano David Bou Diad Neime.


CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alega la parte actora en el libelo de la demanda, que hace aproximadamente 11 años celebró un contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano David Bou Diad, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en la avenida Caracas, Nº 13-182, planta alta, en la ciudad de San Carlos estado Cojedes, siendo sus linderos: Norte: casa de Carlos Gutiérrez; Sur: solar y casa de Manuel Felipe; Este: que es su frente, la avenida Caracas; y Oeste: terrenos ejidos, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Carlos del estado Cojedes en fecha 29 de junio de 1979, registrado bajo el Nº 2, folios 4 al 6, protocolo primero, segundo trimestre. El monto del canon de arrendamiento, al principio de la relación, fue establecido en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000.00), el cual fue aumentando progresivamente, hasta que en el año 2006 se aumentó a Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.460.000,00), debiendo ser cancelados los quince (15) de cada mes.
Al comienzo de la relación el arrendatario cancelaba puntualmente su canon de arrendamiento, pero desde hace dos años se había venido atrasando con los pagos, ocasionándole además, un gran deterioro al inmueble arrendado, por lo que, en vista de todas estas irregularidades, el arrendatario se comprometió a realizarle los arreglos correspondientes, así como también a cancelar el servicio del agua, no recibiendo pago alguno hasta la presente fecha, por ningún concepto, así como tampoco, ha cumplido con los arreglos y mejoras del inmueble.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que los ciudadanos Diujairo Coromoto y Yuleidy Yasmina Di Loreto Silva, demandaron por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento al ciudadano David Bou Diad Neime, para que convenga o sea condenado a entregar totalmente desocupado, de manera inmediata y en las mismas condiciones el inmueble objeto de arrendamiento, y al pago de las siguientes cantidades: Primero: Cuatro Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs.4.600.000,00), por concepto de los cánones vencidos; Segundo: Doscientos Sesenta y Seis Mil Trescientos Noventa (Bs.266.390,00), por concepto de la cuota parte del 50%, con ocasión del uso compartido del servicio de agua; Tercero: Veinticinco Millones de Bolívares (Bs.25.000.000,00) por concepto de daños ocasionados al inmueble; estimando la demanda en la cantidad de Veintinueve Millones Ochocientos Sesenta y Seis Mil Trescientos Noventa Bolívares (Bs.29.866.390,00). Asimismo, solicitó la prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles propiedad del demandado, así como también, medida de secuestro sobre el inmueble objeto de arrendamiento; fundamentando la presente acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.579, 1.592, 1.594, 1.597 y 1.167 del Código Civil.


CAPÍTULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO


El libelo de la demanda fue presentado por la parte actora, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 18 de julio de 2007, anexando los siguientes instrumentos: poder otorgado a las abogadas Glenis Gerardine Alvarado y Hortencia Jaqueline Aponte, marcado “a”; documento de compra-venta del inmueble objeto de arrendamiento, marcado “b”; historial de facturación, marcado “c”; fotos, marcadas desde la “f” hasta la “k”.
Admitida la demanda, por auto de fecha 31 de julio de 2007, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Citado el demandado, en fecha 10 de octubre de 2007, compareció la abogada Elizabeth Deligiannis, actuando en representación del ciudadano David Bou Diab, a los fines de dar contestación a la demanda, oponiendo las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y al defecto de forma de la demanda, impugnando las fotos consignadas por la actora en el libelo.
En tal sentido, la apoderada actora dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la contraparte.
Posteriormente, compareció la parte demandada, otorgando poder apud acta a la abogada Elizabeth Deligiannis.
Abierto el lapso probatorio, compareció la parte actora, a los fines de consignar escrito de probanzas, promoviendo documentales, prueba de informes y los testimonios de los ciudadanos Antonio Tomás Aguilar, Edgar Alexander Ventura Pérez, Josefa Antonia Moreno y María Yalitza Lavado Quiñones, siendo evacuadas, únicamente, las dos últimas mencionadas.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2007, el tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Posteriormente, compareció la apoderada judicial del demandado, impugnando los anexos consignados por la actora en su escrito probatorio.
Por su parte, la apoderada actora solicitó se designe experto, a los fines de determinar el monto de los daños causados al inmueble objeto de arrendamiento.
Por otra parte, la apoderada judicial del demandado, promovió pruebas documentales, solicitando la exhibición de documentos, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2007, el tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, a excepción de la promovida en el capítulo III.
Seguido a ello, la apoderada actora impugnó las pruebas promovidas por la parte demandada.
Posteriormente, la parte demandada consignó escrito de informes.
El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 20 de febrero de 2008, dictó sentencia, declarando parcialmente con lugar la demanda; apelando de la anterior decisión la abogada Elizabeth Deligiannis, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, oyéndose la misma en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 27 de marzo de 2008, bajo el Nº 0681.
Seguidamente, la parte actora solicitó oficiar al tribunal a-quo, a los fines de que remitiera certificación de los días de despacho transcurridos desde el día 04 de marzo hasta el día 10 de marzo de 2008, ambas fechas inclusive, siendo acordado lo solicitado, por auto de fecha 31 de marzo de 2008.
Vistas las anteriores actuaciones, por auto de fecha 08 de abril de 2008, se fijó el décimo (10°) día de despacho para dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.


CAPÍTULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Como ha sido reseñado, los ciudadanos Duijairo Coromoto y Yuleidy Yasmina Di Loreto Silva, a través de su apoderada judicial, abogada Glenis Alvarado, interpusieron formal demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, contra el ciudadano David Bou Diad Neime.
Admitida la demanda y sustanciada conforme a derecho, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, procedió a dictar sentencia en fecha 20 de febrero de 2008, declarando parcialmente con lugar la demanda. Dicha decisión fue apelada por la abogada Elizabeth Deligiannis, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y oída la apelación en ambos efectos.
El tribunal de cognición fundamentó su decisión en lo siguiente:


“…En virtud de lo antes expuesto y conforme a lo probado en autos, este Tribunal debe concluir que el monto del canon de arrendamiento mensual, que debe pagar EL ARRENDATARIO-DEMANDADO (sic) a LOS ARRENDADORES-DEMANDANTES (sic), por el uso de la planta alta del por la casa-quinta No. 13-182, ubicada en la avenida Caracas, San Carlos del Estado (sic) Cojedes, es la suma de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (sic) o CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (sic) ( Bs. 460.000 o Bsf. 460) (sic) y que adicionalmente el arrendatario debe pagar el 50% del gastos por consumo de agua y la totalidad del servicio de energía eléctrica, cuyo medidor en este último rubro es individual, lo cual resulta además lógico toda vez que estos servicios son disfrutados por el arrendatario y comúnmente no son incluidos como parte del canon, toda vez que eventualmente pueden hasta ser superiores a éste. Así se establece…
(Omissis)
…Por las razones antes expuestas debe este Juzgador forzosamente concluir, que la parte demandada no demostró haber pagado los cánones que la parta actora le imputa como insolutos, correspondiente a los meses de Octubre (sic), Noviembre (sic), Diciembre (sic) del año 2006 y Enero (sic), Febrero (sic), Marzo (sic), Abril (sic), Mayo (sic), Junio (sic) y Julio (sic) de 2007, a razón de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 460.000) o CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (sic) (Bsf. 460.) (sic), razón por la que ha quedado demostrado en este proceso, el incumplimiento de la parte demandada de su obligación de pagar el canon de arrendamiento, que se encuentra consagrada (sic) legalmente en el artículo 1592 (sic) del Código Civil. Así se establece.
La parte demandada tampoco demostró haber cumplido con su obligación de pagar el 50% del gastos (sic) por consumo de agua de la Casa-Quinta (sic) cuya Planta (sic) Alta (sic) ocupa como arrendatario, distinguida con el No. 13-182, ubicada en la avenida Caracas, San Carlos del Estado (sic) Cojedes, que asciende al 50% de Bs. 318.388 o Bsf. (sic) 318,40, que fue la deuda informada por HIDROCENTRO, según su comunicación cursante al folio 96, de fecha 22-10-2007, rendida de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 433 del Código de Procedimiento Civil.
Tampoco demostró la parte demandada haber pagado la totalidad del servicio de energía eléctrica, de la parte alta la Casa-Quinta (sic) que ocupa como arrendatario, distinguida con el No. 13-182, ubicada en la avenida Caracas, San Carlos del Estado (sic) Cojedes, cuyo medidor en este último rubro es individual, y que asciende a la suma de Bs. 1.899.048 o Bsf. (sic) 1.899,05, según prueba de INFORMES (sic) cursante al folio 110, de fecha 24-10-2007, rendida de conformidad con lo dispuesto en el mencionado articulo (sic) 433 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo antes expuesto, la pretensión de DESALOJO (sic) prevista en el artículo 34 de la Ley sobre (sic) Arrendamientos Inmobiliarios, debe prosperar al haber quedado demostrado en autos la existencia entre los litigantes de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO (sic) y el incumplimiento del arrendatario en el pago de mucho más de dos (2) cánones de arrendamiento por mensualidades consecutivas.
Igualmente debe prosperar la pretensión relativa al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 4.600.000) o CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 4.600) (sic), que comprende la sumatoria de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, correspondientes a los meses de Octubre (sic), Noviembre (sic), Diciembre (sic) del año 2006 y Enero (sic), Febrero (sic), Marzo (sic), Abril (sic), Mayo (sic), Junio (sic) y Julio (sic) de 2007, a razón de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 460.000) o CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (sic) (Bsf. 460.) (sic), como justa indemnización por el uso que del inmueble hizo el arrendatario en ese lapso, de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 1167 (sic) del Código de (sic) Procedimiento (sic) Civil, utilizando como lógica formula para su estimación la referencia de los cánones de arrendamiento insolutos.
Debe precisar este juzgador que el artículo 1167 (sic) del Código Civil establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.”
El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato…
(Omissis)
…El uso por parte del arrendatario del inmueble arrendado, supone necesariamente el pago del canon de arrendamiento, durante la vigencia del contrato, como lógica contraprestación, que debe ser equivalente a la indemnización que en todo caso se le debe al arrendador, en el supuesto de que sea procedente la petición de resolución de contrato o de Desalojo (sic), por este (sic) estar desprendido del uso del inmueble a favor del arrendatario.
En virtud de que la pretensión de Desalojo (sic) debe prosperar, el arrendatario será condenado a entregar el inmueble arrendado, totalmente desocupado, libre de bienes y de personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, totalmente solvente en el pago del servicio de electricidad cuyo medidor en este último rubro es individual, y que asciende a la suma de Bs. 1.899.048 o Bsf. (sic) 1.899,05 según comunicación cursante al folio 110, de fecha 24-10-2007, rendida de conformidad con lo dispuesto en el mencionado articulo (sic) 433 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a los daños y perjuicios demandados, ocasionados al inmueble por el arrendatario, la demostración de los mismos era carga exclusiva de la parte actora y ésta no realizó ninguna actividad probatoria dirigida a establecer el monto de los mismos, razón por la que esta pretensión no puede prosperar (sic) así se decide…”


Corresponde a esta superioridad, establecer si la decisión proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.


PUNTO PREVIO


Antes de entrar a cualquier análisis sobre el fondo de la controversia y objeto del presente recurso, debe esta alzada pronunciarse sobre la admisibilidad de la apelación propuesta por la parte demandada, en virtud de la extemporaneidad en que fue interpuesta la misma, de acuerdo a lo denunciado por la parte actora, mediante diligencias presentadas ante esta instancia superior.
En efecto, en fecha 08 de marzo de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal Superior, requiriera del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción del estado Cojedes, la certificación de los días de despacho trascurridos desde el día 04 de marzo de 2008 hasta el día 10 de marzo del presente año, señalando que tal solicitud se debía, a que el término para apelar de la sentencia definitiva, en los procedimientos breves, es dentro de los tres (3) días, y la apelante la formuló al cuarto día, siendo por consiguiente, extemporánea.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2008, el Tribunal Superior acordó oficiar al tribunal de la causa para que remitiera la certificación de los días de despacho trascurridos en ese tribunal desde el día 04 de marzo hasta el 10 de marzo de 2008, ambas fechas inclusive; siendo recibidas por esta superioridad, en fecha 02 de abril de 2008, las resultas de lo requerido.
Posteriormente, la apoderada actora, mediante diligencia suscrita en fecha 07 de abril de 2008, insistió en la extemporaneidad en que fue propuesta la apelación.
Para decidir, esta alzada observa, que efectivamente el tribunal a-quo dictó su sentencia definitiva en fecha 20 de febrero de 2008, ordenando en el dispositivo de la misma la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
La parte accionante se dio por notificada de la sentencia definitiva dictada por el tribunal a-quo, en fecha 25 de febrero de 2008; posteriormente, en fecha 04 de marzo de 2008, la abogada Elizabeth Deligiannis, se dio por notificada de la sentencia, solicitando copia simple de la misma, y procediendo en fecha 10 de marzo de 2008, a apelar de la sentencia definitiva proferida por el tribunal de la causa, siendo oída la apelación por auto de fecha 12 de marzo de 2008.
Es importante señalar que el proceso judicial se encuentra determinado por una secuencia de actos que ordenadamente han de realizarse para su consecución.
En este sentido, es de entenderse que cada uno de esos actos se sujeta a otro que se ha realizado previamente, pero su acaecimiento se encuentra supeditado o condicionado a ciertos lapsos o términos, los cuales han sido fijados previamente por el legislador, o por el juez como rector del proceso. Siendo ello así, tales actos no pueden realizarse cuando las partes lo deseen, sino, por el contrario, la ordenación del proceso supone que los procedimientos se cumplan dentro de los límites en que han sido diseñados por el legislador, para cada uno de los actos procesales que deban cumplirse.
El autor José Rodríguez Urraca, en su obra “El Proceso Civil”, señala:


“…Así lo exige el principio de preclusividad de los actos que informa el proceso, donde el tiempo ocupa un lugar importante, y pone un límite a la actividad de los sujetos procesales y evita que éstos puedan convertir el juicio en instrumento de sus conveniencias o de sus caprichos y que el proceso se eternice, por tanto, los lapsos son la manifestación de la voluntad procesal…”


El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:


“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”


Por su parte, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, señala:


“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”


Ahora bien, observa quien decide, que al folio doscientos treinta y dos (232) del presente expediente, cursa la certificación del cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, del cual se desprende, que entre el 04 de marzo y el 10 de marzo de 2008, trascurrieron cinco (5) días de despacho, discriminados de la siguiente manera: martes 04, miércoles 05, jueves 06, viernes 07 y lunes 10.
Consta al folio doscientos veintiuno (221) del expediente, la diligencia suscrita por la abogada Elizabeth Deligiannis, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, de fecha 04 de marzo de 2008, mediante la cual se da por notificada de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de mérito en fecha 20 de febrero de 2008, e igualmente, consta al folio doscientos veintidós (222), que la apoderada judicial de la accionada, en fecha 10 de marzo de 2008, apeló de la sentencia definitiva proferida por el tribunal de cognición, siendo así, y constando fehacientemente en las actas procesales que cursan en el expediente, se desprende, que la apelación fue efectuada al cuarto (4°) día de despacho siguiente, luego de haberse dado por notificada la última de las partes, de donde se concluye, que la apelación no debió ser oída por el tribunal de la causa, por haberse propuesto la misma en forma extemporánea.
En este sentido, la oportunidad para disentir del fallo que le era adverso, se venció, luego de haber transcurrido íntegramente el lapso de tres (3) días de despacho, previsto por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de ello, operó la preclusión, es decir, la pérdida, extinción o consumación de la facultad procesal de apelar de la decisión, por lo que, deberá revocarse el auto mediante el cual el tribunal a-quo admitió la apelación interpuesta por la parte demandada y, en consecuencia, deberá declararse la inadmisibilidad de la misma, por haberse propuesto en forma extemporánea. Así se decide.
No puede pasar por alto esta superioridad, que una vez ingresado el expediente ante este tribunal, las partes presentaron sendos escritos y diligencias, los cuales, no pueden ser apreciados, motivado a que en la segunda instancia del procedimiento breve, no está prevista la presentación de informes o conclusiones, de conformidad con lo establecido por el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo señalado en los referidos escritos, debe destacarse, de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales…”; con lo cual, se consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo, en consecuencia, disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deban efectuarse dichos actos procesales.
El artículo de la referencia se concatena con el 196 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:


“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”


En el caso bajo análisis, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 891, expresa, que el lapso para apelar en los procedimientos breves es de tres (3) días.
Ahora bien, en el presente caso, el juicio se inició, sustanció y decidió por los trámites del juicio breve, por lo que, la apelación debió proponerse en el tiempo útil establecido para ello, máxime, si la parte apelante, se dio por notificada en el expediente de manera voluntaria y, posteriormente, interpuso la apelación, sin que en ninguna de esas actuaciones delatara el error en la notificación. Así se decide.


CAPÍTULO V
DECISIÓN


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: REVOCA el auto de fecha 12 de marzo de 2008, proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación de fecha 10 de marzo de 2008, interpuesta por la abogada Elizabeth Deligiannis, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano David Bou Diab Neime, parte demandada. Segundo: INADMISIBLE la apelación interpuesta por la abogada Elizabeth Deligiannis, en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 20 de febrero de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 198 de la Independencia y 149º de la Federación.



Abg. Sadala A. Mostafá P.
Juez Titular


Abg. Eglee S. Matute D.
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.).


La Secretaria


Definitiva (Especial Ordinario)


Exp. N° 0681


SM/EM/cp.