REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
RECURRENTE: PEDRO JOSE PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.225.959.-
APODERADA JUDICIAL: LEXIS HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.866.876, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.260, según poder especial conferido por ante la Notaria de Guacara, Municipio Guacara del estado Carabobo, en fecha 23 de Julio de 2007, el cual quedo inserto bajo el Nº 46, Tomo 190 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, estableciendo como domicilio procesal la Avenida Boyacá entre Colombia y Libertad, Edificio Don Bosco, Planta Baja, Oficina N° 1, Valencia estado Carabobo.-
RECURRIDO: Acto Administrativo dictado en sesión Extraordinaria N° 48-07, punto de Cuenta 61 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 09 de mayo de 2007.-
ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
EXPEDIENTE Nº 666/08
II
Por auto de fecha 13 de Marzo de 2008 este Tribunal ordeno darle entrada a las presentes actuaciones, contentivas de Recurso Contencioso administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo dictado en sesión Extraordinaria N° 48-07, punto de Cuenta 61 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 09 de mayo de 2007, interpuesto por la profesional del derecho Lexis Hernández, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.260, actuando en su condición de apoderada Judicial del ciudadano PEDRO JOSE PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.225.959, según Documento Poder conferido por ante la Notaria Pública de Guacara, en fecha 23 de julio de 2007, quedando anotado bajo el N° 46, Tomo 190, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Por auto de fecha 14 de Marzo de 2008, este tribunal en aplicación de la garantía constitucional contentiva del principio de Tutela Judicial Efectiva apercibe a la parte recurrente a fin de que adecue el escrito recursivo presentado conforme a las previsiones contenidas en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario.
En fecha 22 de Abril de 2008, la profesional del derecho Lexis Hernández, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.260, actuando en su condición de apoderada Judicial del ciudadano PEDRO JOSE PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.225.959, presento escrito de subsanación en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.
Por auto de fecha 22 de abril de 2008, este tribunal ordeno agregar a las actas que conforman el presente expediente el escrito presentado.
Ahora bien, subsanado como ha sido el escrito recursivo presentado, es por lo que, este Juzgado en aras de garantizar el Acceso a la Justicia y la Tutela Judicial Efectiva, así como dar respuesta oportuna a la petición elevada ante el órgano jurisdiccional procede en este acto a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad de acto administrativo, el cual pasa de seguidas, previas las siguientes consideraciones:
En la oportunidad legal, para que este Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad incoado por la profesional del derecho Lexis Hernández, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.260, quién actúa en su condición de apoderada Judicial del ciudadano PEDRO JOSE PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.225.959, contra el Acto Administrativo dictado en sesión Extraordinaria N° 48-07, punto de Cuenta 61 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 09 de mayo de 2007, notificado a su representado en fecha 14 de enero de 2008, mediante el cual se declaro el rescate de la parcela N° 84, ubicada en el asentamiento Campesino El Banco, Jurisdicción del Municipio San Joaquín del estado Carabobo
-III-
DEL RECURSO DE NULIDAD
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La profesional del derecho LEXIS HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.260, actuando en representación del ciudadano PEDRO JOSE PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.225.959, el cual le confirió poder especial por ante la Notaria de Guacara, Municipio Guacara del estado Carabobo, en fecha 23 de Julio de 2007, anotado bajo el Nº 46, Tomo 190 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, fundamento sus pretensiones de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
1. Aduce la apoderada actora que en fecha 17 de Octubre de 2005 el Instituto Nacional de Tierras inició procedimiento de Rescate respecto de la Parcela N° 84 ocupada por su representado en el Asentamiento Campesino El Banco, Jurisdicción del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, que forma parte de un lote de mayor extensión de aproximadamente SEIS CIENTO HECTÁREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (106 Has con 9330 Mts2) y cuyos linderos generales son: NORTE: vía panamericana San Joaquín-Guacara; SUR: Lago de Valencia; ESTE: Río Ereigüe o Quebradita Agua Blanca y OESTE: terrenos que son o fueron de la Hacienda Carabalí. Y los linderos específicos de la parcela ocupada por mi mandante son: NORTE: con parcelas en posesión de Haras Gran Derby o Alpaca; SUR: con vía de penetración; ESTE: con parcela ocupada por el ciudadano Alejandro Marino García y OESTE: con parcela ocupada por el ciudadano Luben Aguilar Medina. Iniciado el procedimiento se comisionó al área técnica de la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo con los fines de constatar el estado en que se encontraba el predio.
2. En dicho informe la comisión desarrollo una información errónea, que no se correspondía con los cultivos que para el momento se encontraban sembrados en dicho predio. Luego de dos años el directorio acuerda el rescate de la parcela de su mandante sin más justificación que el informe erróneo antes dicho y sin escuchar los alegatos formulados en el procedimiento.
3. Manifiesta la apoderada actora, que el procedimiento llevado a cabo por el Instituto duró más de dos años, violando lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala como tiempo máximo para la tramitación y resolución de los expedientes 6 meses, incluyendo la prórroga: prorroga que en ningún momento se acordó.
4. Alega que en la decisión del Directorio en su parte dispositiva al particular primero señalo: …” A los fines del rescate aquí ordenado se deberá tener en consideración el contenido del artículo 89 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el sentido de adjudicar a los ocupantes precarios de cada parcela, la porción o lote donde se encuentren ubicadas las bienhechurias que le sirvan de vivienda, sus anexos y porciones de terreno que se encontraren cultivadas por ellos”.
5. Sin embargo a solo 14 días de haber sido notificado del rescate se presento una comisión de la Coordinación General y área legal de la Oficina Regional de Tierras, en compañía de cuatro efectivos de la guardia nacional, a materializar el rescate en forma conjunta con una Cooperativa de nombre “Cooperativa Mixta Nuevo Siglo” que fue la que denuncio la presunta infrautilización de la tierra, por no encontrarse su representado en la parcela, autorizándose la entrega de materiales de construcción a un tercero y se obvia la posibilidad de adjudicarle a su representado el lote donde se encontraban las bienhechurias, dejándolo en total indefensión y causándole daños materiales.
6. Que asimismo el artículo 141 de la Carta Magna señala que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.
7. Que en razón de lo expuesto, y en franca violación a lo establecido en el articulo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estando en presencia de Vicios de Legalidad y Vicios de Constitucionalidad, por no ajustarse el Instituto al debido proceso, infringiendo lo establecido en el articulo 49 y 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, tal Acto Administrativo es nulo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
8. De igual forma el acto administrativo incurre en Inmotivación, por cuanto al iniciar el procedimiento de ociosidad de un fundo debió razonar cual era la improductividad del mismo, ya que su representado desconoce los criterios utilizados por el Órgano Administrativo Agrario para determinar el porcentaje de explotación del fundo y al no señalar en su texto cuales son los Planes Nacionales de Producción Agroalimentaria Regionales. En este sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone en su articulo 41, 49 y 104, que la explotación de un fundo debe ajustarse a planes y lineamiento generales dictados por el ejecutivo Nacional, planes que deben ser publicados en los Órganos Oficiales de Divulgación, tales como la Gaceta Oficial Agraria o la Gaceta Oficial de la República.
9. Asimismo se incurre en incompetencia manifiesta de derecho al considerar que la parcela de su representado se encuentra bajo el ámbito de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, a tal efecto, el acto impugnado es contentivo del señalamiento que hace el articulo 35 y siguientes de la indicada Ley de Tierras, a través del cual la dependencia regional agraria apertura el procedimiento administrativo correspondiente, en aras de velar por la vocación agrícola de las tierras y la seguridad agroalimentaria nacional; cuando dicho predio se encuentra ubicado dentro de la poligonal urbana del Municipio San Joaquín, cuya área urbana es aquella comprendida dentro del limite urbano propuesto en el Plan Urbano Local, correspondiente a la unidad ambiental identificada, como el sector 10 en el Plan de Ordenación elaborado por el Ministerio de Desarrollo Urbano. Es decir, bajo el ámbito de aplicación de la Ordenanza del Plan de Desarrollo Urbano Local y de zonificación del Municipio San Joaquín que establece la zona donde se encuentra la parcela objeto de este recurso como área de reserva urbana ya desafectada. Por lo cual la Administración Agraria queda manifiestamente incompetente para dictar actos administrativos sobre terrenos urbanos. En este sentido se puede observar lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 05629 de fecha 11 de agosto de 2005 y Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 02765 de fecha 30 de noviembre de 2006.
10. Igualmente la apoderada actora fundamento la presente acción de nulidad en base a lo establecido en el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo por violación a lo establecido en el articulo 49, 25 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón a la violación del debido proceso, al no cumplirse con el lapso establecido en el articulo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; invocando de igual manera el vicio de Inmotivación al no motivarse las normas contenidas en el articulo 41, 49 y 104 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo en razón de la incompetencia manifiesta por parte del ente administrativo para dictar el irrito acto, invoco el articulo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por usurpación de funciones y de autoridad, en concordancia con el articulo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la Administración Agraria no debió dictar un auto sobre un área urbana, ya que es competencia Municipal.
11. Asimismo la apoderada actora, solicito la nulidad del acto administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
12. Por último solicita se notifique al Procurador General de la República y se cite al Presidente del Instituto Nacional de Tierras. Indica como domicilio Procesal la Avenida Boyacá entre Colombia y Libertad, Edificio Don Bosco, Planta Baja, Oficina N° 1, Valencia estado Carabobo.-
-IV-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de anulación interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 09 de mayo de 2007 en sesión Extraordinaria N° 48-07, punto N° 61, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.
El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo dictado en sesión Extraordinaria N° 48-07, punto de Cuenta 61 por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) en fecha 09 de mayo de 2007,el cual actuó con las facultades otorgadas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con la finalidad de acordar: 1) el Rescate de las Parcelas N° 51, 52, 76,78,82 y 84 del Asentamiento Campesino El Banco, en jurisdicción del Municipio San Joaquín del estado Carabobo. 2) Inicio del Procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas de las Parcelas 53,55,59,61,63,65,67,68,70,72 y 74….Omissis…
En este sentido, dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.”
De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
“Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..”
“Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.
Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis...
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título”
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intente contra cualquiera de los actos administrativos dictados por los órganos de la administración pública agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este Superior Órgano Jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 167, 168 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.
-V-
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra el Acto Administrativo dictado en sesión Extraordinaria N° 48-07, de fecha 09 de mayo de 2007, punto de Cuenta 61 por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.).
La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.
Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.
En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.
La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria.
Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.
De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés de las recurrentes, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, hasta ésta oportunidad procesal no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, resulta evidente el agotamiento de la vía administrativa, en consecuencia se ADMITE el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho Así se decide.
VII
DECISION
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, actuando en sede administrativa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la profesional del derecho LEXIS HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.866.876 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.260, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO JOSE PERAZA, ya identificado, contra el Acto Administrativo dictado en sesión Extraordinaria N° 48-07, punto de Cuenta 61 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) en fecha 09 de mayo de 2007.-
2.) ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación, en consecuencia se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República y del Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente, a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificacione a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el articulo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo se ordena la notificación de los terceros que hayan participado en vía administrativa y a cualquier interesado, la cual se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional El Carabobeño en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, para que comparezcan a oponerse en un lapso de de diez (10) hábiles siguientes, contados a partir de su publicación. Dicho cartel deberá ser retirado y consignado dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que fuere expedido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la sentencia N° 615, emanada de la Sala Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de Junio de 2004, so pena de operar la perención breve.-
Para la práctica de las Notificaciones del Instituto Nacional de Tierras y la Procuraduría General de la República, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a quién por Distribución le corresponda.-
Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a objeto que remita a este Tribunal los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, so pena de incurrir en infracciones administrativas, civiles y penales conforme a la ley.
Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Líbrense Oficios de notificación y despacho de comisión y el cartel correspondiente. Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,
MSC. DOUGLAS A. GRANADILLO PEROZO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CRISTINA CAMARGO RINCON
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión bajo el Nº _____ siendo las dos de la tarde (02: 00 p.m).
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CRISTINA CAMARGO RINCON
DAGP/mccr/co.
Exp. 666/08
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