REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES



DECISIÓN N°: ____36_________.
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: N° 2146-08
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN


I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO COJEDES

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADA: DAMARIS YESENIA ALIOTTI, venezolana, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.992.903, soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en el barrio Caño Claro, Calle El Calvario, Casa N° 05-38. Tinaquillo estado Cojedes.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIELBA CASTILLO ACOSTA

RECURRENTE: ABG. MARIELBA CASTILLO ACOSTA


En fecha 18 de marzo de 2008, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada MARIELBA CASTILLO ACOSTA, en su carácter de Defensora Pública, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad a la imputada: DAMARIS YESENIA ALIOTTI, dándosele entrada en fecha 18 de marzo de 2008.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones el día 24 de marzo de 2008.

En fecha 24 de marzo de 2008. se libro oficio S/N, dirigido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, solicitando copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman la Causa signada con el N° 4C-2699-08.

En fecha 01 de abril de 2008, se recibió copia certificada de las actuaciones que conforman la Causa signada con el N° 4C-2699-08, la cual fue solicitada por esta Corte.

En fecha 01 de abril de 2008, se admitió el recurso de apelación ejercido y se ordenó la notificación de las partes.
Cumplidos los trámites procedimentales la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
II

DE LA DECISION APELADA

En fecha 24 de febrero de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:
(Omissi)“…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a pronunciarse y lo hace en los siguientes términos: “… SEGUNDO: Considera quien aquí se pronuncia que del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, se acredita la existencia concurrente de los tres presupuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En este sentido debe destacarse que en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que los imputados hayan participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación. A continuación se pasa a indicar los elementos de los cuales deriva la convicción de quien aquí decide, estos son: 1.- El auto que riela al folio 1 mediante el cual el Ministerio Público ordena el inicio de la correspondiente investigación; 2.- Al folio 5 riela oficio N° 173, suscrito por el Comisario (IAMPMFEC) LIC. BENJAMIN HERRERA, Jefe de Seguridad Política y Defensa del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en donde remite al Ministerio Público las actuaciones policiales concernientes a la aprehensión de ala ciudadana DAMARISYESENIA ALIOTTI, la sustancia estupefacientes y los objetos incautados; 3.- Al folio 6 riela oficio N° 174, suscrito por el Comisario (IAMPMFEC) LIC. BENJAMIN HERRERA, Jefe de Seguridad Política y Defensa del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en donde remite al CICPC a la ciudadana DAMARIS YESENIA ALIOTTI, a los fines de que le practiquen la reseña de Ley, veintinueve (29) envoltorios de presunta droga y dos (02) cartuchos calibre 16 de color rojo sin percutir, a los fines de que le sean practicadas las experticias de rigor; 4.- Al folio 7 riela oficio N° 175, suscrito por el Comisario (IAMPMFEC) LIC. BENJAMIN HERRERA, Jefe de Seguridad Política y Defensa del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en donde remite al IAPEC a la ciudadana DAMARIS YESENIA ALIOTTI, a los fines de que sea ingresada en el retén de dicho Instituto Autónomo de Policía, donde quedará detenida ala orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; 5.- El acta procesal penal suscrita por los funcionarios Inspectores (IAMPMFEC) DOUGLAS TOVAR, Sub-Inspector LUIS LAMAS, Sub-Inspector LUIS POLANCO, Detective ZULIMA RODRIGUEZ, Agente (IAMPMFEC) JOSÉ FAJARDO y AGENTE (IAMPMFEC) CARLOS LINARES, que riela al folio 8 y su vuelto, en el cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la imputada; 6.- Acta de entrevista a la ciudadana Detective ZULIMA RODRIGUEZ, que riela al folio 9, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la imputada y del hallazgo de la presunta droga; 7.- Acta de entrevista al ciudadano JHON HADE SOTO CASADIEGO, que riela al folio 10, quien expone: “Yo venía en compañía de un compañero de trabajo de nombre José Ramón Camacho…y cuando íbamos pasando por el frente del Club la Gran Sabana nos paro la policía y nos dijeron que sirviéramos de testigos en un allanamiento que se iba a realizar, cuando llegamos a la casa los funcionarios le entregaron la orden de allanamiento a la dueña de la casa y mi compañero y yo pasamos hacia adentro y pude ver a una funcionaria que encontró en el cuarto una bolsita de tela de color negro y cuando la revisó tenía adentro bastante bolsitas supuestamente droga”; 8.- Acta de entrevista al ciudadano JOSÉ RAMÓN CAMACHO RODRIGUEZ, que riela al folio 11, quien expone: “ Yo venía en compañía de un compañero de trabajo de nombre Jhon Soto…y cuando íbamos pasando por el frente del Club la Gran Sabana nos paro la policía y nos dijeron que sirviéramos de testigos en un allanamiento que se iba a realizar, cuando llegamos a la casa los funcionarios le entregaron la orden de allanamiento a la dueña de la casa y mi compañero y yo pasamos hacia adentro y pude ver a una funcionaria que encontró en el cuarto una bolsita de tela de color negro y cuando la revisó tenía adentro bastante bolsitas supuestamente droga”; 9.- Riela al folio 12, registro de cadena de custodia suscrita por el funcionario que entrega y el funcionario que recibe, en la cual se deja constancia de las evidencias consistentes en veintinueve (29) envoltorios, de material sintético contentivo en su interior de una sustancia presuntamente droga y dos (02) cartuchos sir percutir calibre 16, color rojo, marca armusa; 10.- Al folio 13 riela acta de notificación de los derechos del imputado; 11.- Al folio 15, riela Orden de Allanamiento, de fecha 21/02/2008, suscrita por la Jueza Primera de Control ANA MERCEDES BOSCAN FLORES, en la cual se identifica plenamente la dirección donde se realizara el allanamiento; y 12.- Acta Policial, suscrita por los funcionarios Inspector (IAMPMFEC) DOUGLAS TOVAR, Sub-Inspector LUIS LAMAS, Sub-Inspector LUIS POLANCO, Detective ZULIMA RODRIGUEZ, Agente (IAMPMFEC)MIGUEL RODRIGUEZ, Agente (IAMPMFEC) JOSÉ FAJARDO Y Agente (IAMPNFEC) CARLOS LINARES, que riela a los folios 16, 17 y 18, en la cual dejan constancia de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento (Allanamiento) efectuado en la vivienda ubicada en Calle El Calvario, Casa S/N, adyacente al club la Gran Sabana. Municipio Falcón del estado Cojedes, así como la presunta droga encontrada en dicho inmueble, constante de veintinueve (29) envoltorios y dos (02) cartuchos sin percutir, calibre 16 de color rojo. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y de conformidad con lo con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y las circunstancias especiales contenidas en los numerales 2 y 3, en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 Ejusdem y la circunstancia del numeral 2 del Artículo 252 Íbidem, lo ajustado a derecho es acoger la solicitud del Ministerio Público y DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada DAMARIS YESENIA ALIOTTI. …”


III

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La recurrente MARIELBA ANDREINA CASTILLO ACOSTA, en su carácter de Defensora Pública, actuando en representación de la ciudadana Damaris Yesenia Aliotti, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación que examina esta alzada, expuso lo siguiente:

(Omissi) “…CAPITULO I PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO. Establece textualmente el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de ésta fase “Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en éste Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República”.- Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la Vigente Constitución Nacional, en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, operan de modo correcto y específico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO que constituye el principio rector que informa el Nuevo Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal. Podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado entre otros los siguientes: PRIMERO: PRINCIPIO DE INOCENCIA. Este principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “Hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable”. SEGUNDO: No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deban cesar o modificarse de modo más favorable cuando varían las características que les dieron origen.- TERCERO: Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afectan o les causen agravio y de contar con los órganos de Control de la legalidad del procedimiento y el de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los Principios y Garantías que informan el Proceso Penal venezolano.- CUARTO: Afirmación de la Libertad, artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.- CAPITULO II. ANTECEDENTES DEL CASO. Como fácilmente puede constatarlo la honorable Corte de Apelaciones el día 24 de FEBRERO del AÑO 2008, en la oportunidad que se realizare la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, en la que ese Tribunal Cuarto de Control acordó entre otras cosas, la privación preventiva de libertad a pesar de haber manifestado mi representada en su declaración coherente que no participó en el hecho que se le atribuye de representación fiscal, aunado a que la orden de allanamiento se dirigía a otra persona. distinta a la presente en esta audiencia, ya que la orden debe precisar indicación exacta de los objetos o personas buscada y las diligencias a realizar, y la indicación de fecha y firma siendo estos requisitos fundamentales los cuales según sentencia de la Sala Constitucional la Ausencia de ellos, acarrea la Nulidad de la misma, es por lo que, aprehender a una persona distinta a la indicada en la orden a criterio de esta Defensa es una privación ilegítima, ya que la orden no iba dirigida a ella, sino a una persona distinta.- . Con fundamento en el artículo 447 ordinal 5° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial el día 24 de febrero de 2008, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representada supra identificada. Cabe destacar que esta Defensa en la oportunidad de Realización de la audiencia Oral y Privada de presentación solicito respetuosamente al Tribunal la imposición de la medida cautelar de detención domiciliaria contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-06-2005, N° 1212, lo cual establece lo siguiente: Cabe señalar lo dispuesto por esta Sala, en Sentencia N° 453 del 04 de Abril del 2001, caso Marisol Josefina Cipriano Fernández y Camila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal, es considerada como privativa de libertad, pues solo involucra el Cambio del Centro de Reclusión Preventiva y no comporta la libertad del mismo…”.CAPITULO III DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA Y PEDIMENTOS FORMULADOS POR ÉSTA REPRESENTACIÓNEN LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS DEL 24 DE FEBRERO DEL 2008. En mí condición de Defensora Pública Penal, como integrante del Sistema Autónomo de la Defensa Pública adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, RATIFICO en ésta oportunidad procesal todos los alegatos de descargo Defensa y pedimentos formulados por ésta Representación en la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado de fecha 24 de FEBRERO del año 2.008. CAPITULO IV DEL RECURSO DE APELACIÓN. Con fundamentos en los artículos 447 ordinales 4 y 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de ésta Circunscripción Judicial el día 24 de FEBRERO del año 2.008.- CAPITULO V FORMA Y TERMINO DEL RECURSO. Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente. En tal sentido interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACION que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO VI PROMOCIÓN DE PRUEBAS. 1) Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del artículo 448 ejusdem, y a los efectos de demostrar las circunstancias que me obliga a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN doy por reproducido en la oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE que se desprende en el acta de la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado de fecha 24 de FEBRERO de 2008, mi representada tiene buena conducta y tiene su domicilio conocido en la población de Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón, tal como se desprende de los datos contenidos en el acta con ocasión de la audiencia de presentación de imputado. CAPITULO VII FUNDAMENTACIÓN JURIDICA. El presente ESCRITO DE APELACION interpuesto se fundamenta bajo el amparo de los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 19,49.1 Constitucional y 1, 8, 9, 12,19,125 ord. 5°, 281, 282 y 305 del precitado Código. CAPITULO VIII PETITORIO FINAL. En mérito de lo expuesto SOLICITO se declare la Admisión del Presente Recurso, por cuanto cumple los requisitos para ello, y en consecuencia se le restituya la libertad a mi representada ciudadana DAMARIS YESENIA ALIOTTI y de esta manera contribuir a una justicia más humana y social…”.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana Abogada JOALICE JIMENEZ PINTO, Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
Del caso en estudio denota esta Corte de Apelaciones, primariamente, tal como lo indica la recurrente de autos que las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue aprehendida la ciudadana: DAMARIS YESENIA ALIOTTI, plenamente identificada en los autos por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Falcón del estado Cojedes, pudiera clasificarse que fue en contravención con el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Pero en este mismo orden de ideas, debemos destacar que ha sido jurisprudencia reiterada y pacifica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual guarda relación con la aprehensión del imputado sin orden judicial o de la aprehensión in fraganti, específicamente, las contenidas en las Sentencias Nros. 526 y 2451, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencias de los Magistrados Iván Rincón Urdaneta y Antonio García García, de fechas 09 de Abril de 2001 y 01 de Septiembre de 2003, respectivamente, de las cuales se desprenden lo siguiente:
“..En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…”. (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones).

En virtud de lo anteriormente transcrito, es criterio igualmente de esta Alzada, que las presuntas violaciones a derechos constitucionales en el presente caso, ya cesaron una vez que fue presentada la imputada en mención ante el Juez de la recurrida en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, y tal aclaratoria obedece a los señalamientos que al respecto hace la recurrente de autos.
Hecho el anterior señalamiento a continuación, pasaremos a resolver la incidencia recursiva referida a la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada por el juez de la recurrida, en tal sentido está instancia judicial, denota en la presente causa, que efectivamente se encuentran acreditados los tres (3) requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
A este tenor, esta Instancia Judicial Superior, estima que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada: Damaris Yesenia Aliotti, se encuentra inmerso en los tipos delictivos que se le imputan, por lo que también resulta posible que exista una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en los artículos 251 ordinales 2° y 3° y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no del hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, que es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).

Además, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Bajo tales circunstancias, además se observa del caso en estudio, la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, única o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputado a la ciudadana: DAMARIS YESENIA ALIOTTI, plenamente identificados en autos, a quien se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por otro lado, que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b. Como también el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana: DAMARIS YESENIA ALIOTTI, plenamente identificado en autos, pues el delito que le fue atribuido, es el de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal y como se aprecia de la presente incidencia recursiva.

En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contraen una penalidad de ocho (08) a diez (10) años de prisión, lo que significa que es un hecho punible de relevancia, por lo tanto merecedor de la medida privativa judicial preventiva de libertad.

De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que la imputada pueda ejercer acciones que influyan para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:
“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).

En total comprensión con lo antes citado, esta Corte de Apelaciones, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues la imputada podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Asimismo, existe una presunción razonable, que la imputada pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

Por último y en forma definitiva, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado hay tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” (Negrillas de esta Corte).

La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones de la recurrente, en cuanto a la solicitud de la libertad, que pretende la recurrente en favor de su patrocinado, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, y tal como se observa de la presente causa penal los hechos atribuidos a la imputada de autos, los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y los mismos consagran una penalidad que exceden de lo previsto en el referido artículo, por lo tanto, se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una medida sustitutiva, peticionada por el recurrente.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. MARIELBA CASTILLO ACOSTA, en su carácter de Defensora Pública, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. MARIELBA CASTILLO ACOSTA, en su carácter de Defensora Pública, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ( ) del mes de abril de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


SAMER RICHANI SELMAN
PRESIDENTE DE LA CORTE
JUEZ PONENTE





HUGOLINO RAMOS B. NUMA H BECERRA C.
JUEZ JUEZ




ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA