REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

DECISION Nº _________
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SEMAN
MOTIVO: APELACION DE AUTO
CAUSA: N° 2166-08
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION Y LESIONES PERSONALES.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
VÍCTIMA: VELAZQUEZ ALVARADO JESUS ASUNCION.
IMPUTADO: HERRERA ARMANDO DAVID, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.531.699, comerciante, residenciado en los Colorados barrio Tirgua, casa S/N diagonal al anexo del estacionamiento León de San Carlos estado Cojedes.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ANA ROMERO.
RECURRENTE: ABG. ANA ROMERO.

En fecha 21 de Abril de 2008, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada ANA ROMERO, en su carácter de Defensora Pública, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado: HERRERA ARMANDO DAVID, dándosele entrada en esta misma fecha.
En fecha 21-04-08, se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones el día 22-04-2008.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISION APELADA

En fecha 02 de abril de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera: (sic) “…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: Tercero; En cuanto a la medida privativa de libertad solicitada por el ministerio publico; y, medida cautelar sustitutiva en defecto de la anterior…es por lo que es procedente Decretar la Privación Judicial de Libertad: ARMANDO DAVID HERRERA…”

III
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La recurrente ABG. ANA ROMERO, en su carácter de Defensora Pública Penal Sexta de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en representación del ciudadano ARMANDO DAVID HERRERA, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación que examina esta alzada, expuso lo siguiente:

“… PUNTO PREVIO DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO. Establece textualmente el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de ésta fase: “Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en éste Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República”. Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la Vigente Constitución Nacional, en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, operan de modo correcto y específico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO que constituye el principio rector que informa el Nuevo Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal. Podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado entre otros los siguientes: PRIMERO: Principio De Inocencia. Este principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, el imputado se encuentra investido del estado jurídico de inocencia debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable”. (Negritas y subrayado nuestro). SEGUNDO: No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deban cesar o modificarse de modo más favorable cuando varían las características que les dieron origen. TERCERO : Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afectan o les causen agravio y de contar con los órganos de Control de la legalidad del procedimiento y el de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los Principios y Garantías que informan el Proceso Penal venezolano. CUARTO: Afirmación de 1 Libertad, artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.- CAPITULO I. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN. Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código...”. CAPITULO II. DEL RECURSO DE APELACIÓN. Con fundamentos en los artículos 447 ordinales 4 y 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de ésta Circunscripción Judicial el día 02 de Abril del año 2.007.- CAPITULO III DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA Y PEDIMENTOS FORMULADOS POR ÉSTA REPRESENTACIÓN EN LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS. DEL 02 DE ABRIL DEL 2008. En mi condición de Defensor Público Penal, como integrante adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, RATIFICO en ésta oportunidad procesal toaos los alegatos de descargo Defensa y pedimentos formulados por ésta Representación en la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputados de fecha 02 de abril del año 2.008. CAPITULO IV. FORMA Y TERMINO DEL RECURSO. Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el Juzgado A quo. En tal sentido interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO V. DE LA DECISIÓN RECURRIDA. En fecha Dos (02) de Abril del 2008, se constituyo El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 a los Fines de Celebrar Audiencia de Presentación De Imputado, en la que cual se Decreto la Medida Judicial Privativa de Libertad para mi defendido, motivando su decisión de la siguiente manera: “...en cuanto a la medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico.., el Tribunal resuelve así: 1.- al folio 4 de la causa riela una constancia medica suscrita por la Doctora Araujo Rodríguez, Medico Cirujano, con fecha 30 de Marzo de 2008... donde se lee: “...donde se hace constar que el ciudadano Jesús Velásquez CI 13.733,119, fue llevado a ese centro por presentar herida punzo penetrante con incrustación de cochillo de cocina en la región fronto parietal izquierda...”... al folio 7 de la causa riela la entrevista rendida por el ciudadano Herri Almeira funcionario adscrito a la sección de investigaciones del Instituto Autónomo de a Policía de San Carlos del Estado Cojedes rendida en fecha 30 de Marzo del presente año donde se lee: “se encontraba de servicio de patrullaje a eso de la 01:30 hora de la tarde en compañía del Funcionario Luis Natera cuando les informaron por radio desde su comando que en el Sector Los Colorados, Barrio Turbio, callejón rio, San Carlos, Estado Cojedes un sujeto había lesionado a otro dentro de una residencia, se sostuvo entrevista con unas personas presentes en el sitio de nombre Irma Yaquelin Zapata y la adolescente Deysi Caterin Velásquez Alvarado, quienes les indicaron que un ciudadano de nombre Armando David Herrera, padrastro de Deysi Caterine Velásquez, utilizando un arma blanca tipo cuchillo le causo lesiones al ciudadano Jesús Asunción Velásquez Alvarado, tío del Adolescente.... Eso fue en el sector Los Colorados, Barrio Tirgua, Callejón Rio, San Carlos... el día 30-03-08 en horas del medio día… (omisis de esta defensa). ..“ . . . con entrevista realizada a la Adolescente Velásquez Alvarado Deysi Caterine, cuya acta de entrevista riela al folio 8 de la causa en la que se lee: “...Estaba viendo televisión y en ese momento su tío comenzó a insultarlo diciendo que era un muerto de hambre porque cuando toma es muy fastidioso, que su tío no le puso cuidado pero fue tanto el fastidio que su tío busco un machete para asustar a su padrastro y en ese momento su padrastro lo hirió con un cuchillo que agarro de la cocina... (omisis de esta defensa)...”, “...con entrevista rendida por la ciudadana Irma Yaquelin Zapata inserta al folio 9 de la causa en la que se lee: “…que su cuñado de nombre Jesús Velásquez entro tranquilo a la casa y en eso llego David Herrera diciéndole groserías, que su cuñado le dijo que se quedara tranquilo, que su cuñado entro a la casa a buscar un machete con la intención de asustarlo para que se fuera, que su cuñado entro a la casa y luego David le propino una puñalada... (omisis de esta defensa)... En tal sentido de que lleva el animo de que resuelve que esta oportunidad las actuaciones que conforman la presente causa y que acreditan la asistencia de un hecho punible que lleva pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrita.., en esta oportunidad considera este tribunal que el imputado desarrollo todo lo necesario con la intención de consumar el delito de Homicidio, si la intención fuese solamente la de lesionarlo le hubiese causado la herida en algún otro miembro. De tal manera estima este Tribunal que emergen en consecuencia una presunción razonable de peligro de fuga e incluso de obstaculización de la búsqueda de la verdad.., permite concluir al Tribunal que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 en sus ordinales 1, 2 y 3, párrafo 2° y el articulo 253 y por las razones antes expuestas es por lo que es procedente Decretar la Privación Judicial de Libertad al ciudadano ARMANDO DAVID HERRERA...”.Con respecto a la decisión up supra transcrita esta representación de la Defensa basa el presente RECURSO DE APELACION en lo siguiente: PRIMERO: Ciudadanos Magistrados observa esta Defensa que consta en la causa que mi representado se encontraba en su casa cuando a la misma llego el ciudadano Jesús Asunción Velásquez Alvarado machete en mano a agredir a mi representado, ciudadano ARMANDO DAVID HERRERA, por lo que el mismo en un acto de Legitima Defensa se vio en la imperiosa necesidad de repeler la acción, no siendo en ningún momento su actuación estuvo dirigida con la intención de matar, ni siquiera de lesionar. De lo anteriormente se desprende que no existió en el animo de mi Representado la intencionalidad requerida para la comisión del Delito que se le atribuye, el cual es el de Homicidio Intencional en grado de Frustración, así mismo de la declaración de la presunta victima no se desprende que mi defendido le haya dicho que lo iba a lesionar o a matar, en tal razón es DESPROPORCIONADA la Medida Judicial Privativa de Libertad impuesta a mi Defendido, con la acción de defensa desplegada por el mismo. SEGUNDO: De los elementos necesarios para la Comisión del Delito de Homicidio. Tal como lo señala nuestro Código Penal Venezolano vigente para que pueda existir la comisión del delito de Homicidio Intencional es necesario que exista en primer lugar la INTENCIONALIDAD de quitar la vida, hecho este que no se encuentra evidenciado, así mismo en Sentencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE, N° 178, de fecha 26/04/2007, establece con respecto al delito de Homicidio en grado de Frustración: “... la frustración es una actividad imperfecta y el homicidio en grado de frustración se dará, cuando el agente realiza todo 16 necesario para quitarle la vida a una persona, no lográndolo por causas completamente ajenas a su voluntad. Hay que analizar los elementos probatorios y las circunstancias de los hechos acreditados... de tal manera que de dicho análisis surjan una serie de fundamentos que en su conjunto lleven al juez a la convicción de que está en presencia del mencionado delito. Entre sus elementos tenemos, la intención de matar (acto intrínseco de voluntad), se debe estar plenamente convencido de que el agente quiso matar y no herir simplemente, pues la intención no debe presumirse...”. Así mismo, continúa el Magistrado APONTE APONTE, citando Sentencia N° 584, del 12 de Agosto de 2005 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores: “... En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente: «... el Delito de Homicidio frustrado supone siempre la intención o dolo, es decir, la intención de matar. Dicho Animos Nocendi deberá deducirse de la naturaleza del arma empleada, el numero y dirección de las heridas y acudiendo a signos objetivos anteriores de la acción (existencia de amenazas, personalidad del agresor y de la victima y relaciones entre ellos).., estos hechos son indicativos de la intención del sujeto...”. De lo anteriormente expuesto se puede deducir que en el caso que nos ocupa, simplemente que no existió intención de matar, por cuanto no existe una enemistad entre mi defendido y la presunta victima, no existían amenazas anteriores al hecho objeto de proceso, y que en todo caso el numero de heridas que presenta la presunta victima fue solo una. De igual forma en la citada sentencia, existe un Voto Salvado de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, con respecto a la CALIFICACION del delito, ya que tal como en el caso de marras, existió una indebida calificación Jurídica, por cuanto no debió calificarse como Homicidio en grado de Frustración sino como Lesiones Leves:“... toda vez que la lectura tanto de la sentencia de instancia como en la de alzada, resalta a la vista la indebida aplicación de los artículos 405 y 80 del Código Penal, tal y como lo denuncia el recurrente... y en consecuencia de ha debido proceder al cambio de la calificación jurídica de Homicidio Intencional en Grado de Frustración por Lesiones Leves, toda vez que el sentenciador de instancia se aparto de los conocimientos científicos al desconocer el resultado de la experticia forense...”. En este mismo orden de ideas, existe un segundo Voto Salvado del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, con respecto a la indebida calificación Jurídica: “…Las consideraciones esgrimidas por mis honorables colegas, de las que hoy discrepo, y que sustentan que en el caso de autos se encuentran presentes los elementos constitutivos del delito de homicidio intencional en grado de frustración en mi opinión, no se ajustan a los hechos ni al derecho, pues al realizar el estudio,.. se evidencia un error en la calificación jurídica, tal como lo señalo la defensa en su recurso... Tal aseveración me permito fundamentarla en distintos aspectos que resaltan del material probatorio cursante a los autos. En este sentido, destaca el hecho que el Juzgados de instancia mal podía inferir, que por el tipo de
lesiones sufridas por la victima, el acusado tuviere la intención de producirle la muerte, ya que como bien lo ha afirmado la doctrina y la jurisprudencia, para poder determinar la intencionalidad del sujetó activo debe atenderse a todas las circunstancias que rodean al hecho no solo a las lesiones inferidas, el tipo de arma empleada sino el animus de producir la muerte de la persona, esto es, la voluntad deliberada y premeditación reflexiva sobre la ocasión, modo y medio mas adecuado y conducente al fin ilícito preconcebido, lo cual pone de manifiesto en todos los actos anteriores relacionados entre su hasta la consumación del hecho punible”…TERCERO: A los fines probatorios de que mi defendido posee vivienda fija, anexo CONSTANCIA DE RESIDENCIA marcada con la Letra “A” emanada del Consejo Comunal de Tirgua, San Carlos Estado Cojedes y con la Letra “B” anexo CONSTANCIA DE TRABAJO, emitida por el Gerente General de la Asociación Civil Feria de Verdura. CAPITULO VI. FUNDAMENTACIÓN JURIDICA. El presente ESCRITO DE APELACION interpuesto se fundamenta bajo el amparo de los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 19,49.1 Constitucional y 1, 8, 9, 12,19,125 ord 50,281 y 282 del precitado Código.- CAPITULO VII. PETITORIO FINAL. En mérito de lo expuesto SOLICITO se declare la nulidad de la Decisión tomada en la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS y todo lo que de ella derive, en beneficio del ciudadano: ARMANDO DAVID HERRERA en resguardo del sagrado derecho a la defensa e igualdad entre las partes. Consagrado en el articulo 49. 1,19 Constitucional y 12,282 del Código Orgánico Procesal Penal…”.



IV
DE LA NO CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana Abogada YSAURA BETANCOURT, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, no dio contestación al presente recurso de apelación.



V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Una vez examinada de manera pormenorizada cada una de las actuaciones insertas en la presente incidencia recursiva y en específico, el fallo adversado dictado por la recurrida en fecha 02 de abril de 2008, mediante el cual entre otros pronunciamientos, decretó Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ARMANDO DAVID HERRERA encausado del autos, por el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, vistas así mismas las alegaciones planteadas por la defensa técnica de este último con ocasión de la interposición del Recurso de Apelación de autos que se examina en el caso de especie, pasa esta Corte de Apelaciones a decidir la presente incidencia recursiva de la siguiente manera:
Previamente debemos acotar, que el artículo 44 de la Constitución de la República consagra que: “…La libertad es inviolable…”, cuando establece que toda persona humana: “... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Del mismo tenor, observamos que otorgó autorización para que al darse el juzgamiento de determinada persona esta pueda ser privada de su libertad, únicamente “por las razones determinadas por la ley”, las cuales están constituidas por la comisión de hechos punibles de cierta gravedad, es decir, que quien despliegue una conducta tipificada en el Código Penal como punible y que la misma verdaderamente altere la paz social, entendiendo que dicha conducta ilícita esta sujeta al Ius Puniendi del Estado. Sin embargo, debe hacerse la salvedad de que la privación de libertad a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene una naturaleza cautelar destinada a asegurar las resultas del juicio penal.
Ahora bien frente a lo antes señalado, encontramos que en el presente caso muy por el contrario de lo indicado por el recurrente de autos, se encuentran claramente acreditados los requisitos a que contraen los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente.
Esta Alzada, en atención a la norma contenida en el artículo 250 de nuestra Ley Penal Adjetiva, específicamente, cuando dispone en su encabezamiento que: “…El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, ha expresado reiteradamente que la interpretación gramatical del verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, o dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. También este Órgano Jurisdiccional, ha sido reiterativo al expresar, que al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, la frase utilizada por el Legislador, referida a que deben existir: “Fundados elementos de convicción”, la misma no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se pretende es crear convencimiento sobre lo acontecido y esto es así, por cuanto será en el juicio Oral y Público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hechos imputados y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria requerida para vencer el Principio de Inocencia.
En total comprensión con lo antes indicado, traemos a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 06 de febrero de 2001 con ponencia del Magistrado José M., Delgado Ocando, cuando al respecto expresa:
“...Cabe destacar que la medida de privación judicial privativa de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autos o partícipe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable , por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la Juez de la causa...”. Más adelante agrega, que:“…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo penal en Función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de normas adjetivas que lo contienen, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...”
Por otra parte, quienes aquí deciden, evidencian de los autos, la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la Detención Preventiva Judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
De igual manera, observamos que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho y
3. La sanción probable.

En el caso en estudio, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputado al ciudadano ARMANDO DAVID HERRERA plenamente identificado en autos, se le atribuye el ilícito penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 405, con el articulo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal vigente, lo que determina la gravedad tanto del delito como de la posible pena.
También observamos, que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”.

Es necesario destacar, que el Legislador Patrio mediante el precitado artículo, exige la implementación de la medida cautelar privativa de libertad frente la presencia del presupuesto procesal de PELIGRO DE FUGA por parte del imputado a los fines de que no quede ilusoria el poder punitivo del Estado, es por ello que estableció ciertas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, siendo estos:
a. Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b. Otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

A los fines de corroborar lo antes indicado, esta Alzada, trae a colación lo que afirman los autores VICENTE GIMENOSENDRA, VICTOR MORENO CATENA y VALENTÍN CORTÉS DOMÍNGUEZ, en su obra “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL”, “1° Edición 2001, Editorial Colex, Madrid, España, Págs. 289, 290 y 291:

“Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional… exige la concurrencia de las circunstancias siguientes: Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art.503). Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar. Que en el caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias (STC 1281 1995): Que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción. Que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…” Y agregan los prenombrados Autores: “La prisión provisional procederá, pues, cuando sólo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el imputado pueda entorpecer la investigación y garantizando su presencia física a lo largo de todas las actuaciones…). Así pues, los únicos fines constitucionalmente legítimos que puede cumplir la prisión provisional son los de evitar la fuga del imputado e impedir que pueda obstaculizar la investigación, ocultando o destruyendo elementos probatorios…” (Subrayado de esta Corte).-

De igual manera, esta Alzada, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”

De la citada disposición legal, se desprende que el Legislador Patrio, consideró necesario la implementación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad al existir el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar la referida medida judicial debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que destruyan, oculten o falsifiquen elementos de convicción que determinen su participación en el hecho que se investiga, así como también, existirá peligro de obstaculización cuando éste, influya para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si el imputado indujere a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
Al respecto, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra: “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).

En total comprensión con lo antes citado, este Juzgado A quem, examina de autos ciertas circunstancias que engloban el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues el imputado podría destruir u ocultar elementos probatorios o de convicción que le afectarían y por ende, quedar impune de los hechos que se investigan, así como también, pueden influir en el ánimo de la víctima o testigos de autos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Asimismo, existe una presunción razonable, de que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
Por último y en forma definitiva, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:

“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado hay tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Como observamos, la precitada disposición legal desvirtúa totalmente las aspiraciones del recurrente, específicamente, en lo atinente a la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pretende el recurrente en favor de su patrocinado, puesto que el referido articulado prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas menos gravosas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo y como se denota de la presente causa el hecho imputado al ciudadano ARMANDO DAVID HERRERA, es el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el articulo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal vigente, delito éste cuya penalidad excede de lo previsto en el referido articulado; en consecuencia, a claras luces se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de la medida sustitutiva peticionada por el apelante de autos.
Por las razones de hecho y de derecho precedentes lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANA ROMERO en su carácter de Defensor Publica Penal Séptima del encausado ARMANDO DAVID HERRERA en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de Abril del presente año.
Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de la recurrida. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y notifíquese lo conducente a quien corresponda.-
Remítase el presente expediente, en su oportunidad al Tribunal de Origen. Todo ello a los fines legales consiguientes.-
Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos a los ( ) del mes de abril de 2008.- 197° De la Independencia y 148° de la Federación.-

SAMER RICHANI SELMAN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)


HUGOLINO RAMOS BETANCOURT NUMA HUMBERTO BECERRA
EL JUEZ JUEZ



LA SECRETARIA

DALIA MIGUELINA CAUTELA


La anterior decisión se publicó en la fecha indicada Supra siendo las : p.m.
Secretaria
Causa N 2166-08
SRS/málluri