REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
Nro. 55
JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA C.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
CAUSA N°: 2164-08
El 26 de marzo de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación del imputado Jhonny José Burgos Ríos de las características e identificación legal que consta en autos, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó a este último Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano.
Contra la anterior decisión, interpuso en fecha 03 de abril de 2008 recurso de apelación la abogada Ana Edilia Romero Coronel, en su carácter de Defensora Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Sin haberse producido la contestación del recurso ejercido por parte de la Representación Fiscal, el 18 de abril 2008, la recurrida remitió a esta Sala el cuaderno Especial de Actuaciones, mediante oficio N° 0447-08.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta a la Sala el 18 de abril de 2008, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al
Juez Numa Humberto Becerra C., a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 22 de abril de dos mil ocho (2008), se Admitió el recurso de apelación, se ordenó la notificación de las partes, cuyas resultas constan en autos.
Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: Ana Edilia Romero Coronel, en su carácter de Defensora Pública Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
IMPUTADO: Jhonny José Burgos Ríos: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.228.269, Soltero, obrero, residenciado en Circunvalación Portuguesa, Casa s/n San Carlos estado Cojedes.
VÌCTIMA: El Estado Venezolano.
II
LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa, se desprenden del escrito de formal acusación presentada por la ciudadana Abg. Ysaura Coromoto Betancourt Escalona, en su carácter de Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que corre inserto a los folios 94 al 101 del presente cuaderno de actuaciones en los términos siguiente:
“…Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el asunto penal que nos ocupa, advierte esta Representación Fiscal, que en fecha 25 de marzo de 2008, siendo aproximadamente la 01:45 horas de la tarde, efectivos policiales adscritos al Destacamento N° 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, se encontraban realizando labores de patrullaje, en las adyacencias del Barrio Manuel Manrique, Callejón Fernando Figueredo, cerca de la calle Marcos Vilera, de esta ciudad, cuando avistaron a dos ciudadanos con actitud sospechosa, quienes luego de percatarse de la presencia policial, se mostraron muy nerviosos y uno de ellos emprendió la huida, mientras que el otro lanzo una bolsa de regular tamaño hacia una casa en construcción, motivo por el cual los funcionarios policiales le dieron la voz de alto al referido ciudadano, con la finalidad de revisar el contenido de la bolsa que había arrojado, para lo cual se hizo necesario la presencia de dos ciudadanos que transitaban por la zona, para que colaboraran como testigos en la revisión de dicha bolsa, una vez revisado el objeto lanzado en presencia de los testigos, resulto ser una bolsa de plástico, de color amarillo con negro, contentiva en su interior de una bolsa de material sintético trasparente, contentiva de quince (15) envoltorios pequeños de material transparente, contentivos en su interior de una sustancia de color blanca, presuntamente “droga” de la denominada “crack”, cinco (05) envoltorios de presunta “Marihuana”, una bolsa de material sintético de color transparente, contentiva de recortes de bolsa de material sintético color transparente en forma de tiras, una bolsa de material sintético de color transparente, contentiva de recortes de bolsa de material sintético color negro, motivo por el cual los efectivos policiales procedieron a realizar la revisión corporal del ciudadano, quien quedo identificado como JHONNY JOSE BURGOS RIOS, y a pesar las sustancias incautadas en una balanza, la cual arrojo un peso bruto aproximado de 175 gramos de presunta marihuana, y 10 gramos de presunta droga de la denominada crack, seguidamente fue trasladado al referido comando y puesto a la orden del Ministerio Público…”.
III
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión objeto del presente recurso dictada en fecha 26 de marzo de 2008 dispuso lo siguiente:
(Omissis) “…[este] tribunal pasa a pronunciarse ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y lo hace en los siguientes términos:...SEGUNDO:…se DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: JHONNY JOSE RIOS BURGOS RIOS, titular de la cédula de identidad N° V-13.228.269, mayor de edad, nacido el 07-02-77, soltero, de oficio obrero, residenciado en Circunvalación Portuguesa, casa s/n San Carlos estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada Ana Edilia Romero Coronel, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Séptima de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta Alzada, entre otros alegatos expuso lo siguiente:
1) “[Con] fundamentos en los artículos 447 ordinales 4 y 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de ésta Circunscripción Judiciales día 26 de Marzo del año 2.007…”.
2) Que en fecha Veintiséis (26) de Marzo del 2008, se constituyo el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 a los Fines de Celebrar Audiencia de Presentación de Imputado, en la que cual se decreto la Medida Judicial Privativa de Libertad para mi defendido…”; por lo cual la recurrente al referirse al punto de la decisión impugnada precisó:
2.1) “[Observa] esta Defensa que la decisión apelada en este acto se basa en Acta de Aprehensión por Funcionarios Policiales del CICPC y del IAPEC, en donde tal como lo indica la mencionada Acta de Entrevista rendida por uno de los Funcionarios actuantes en el Procedimiento Policial, ciudadano Deivis Vargas se encontraban en labores de inteligencia cuando observaron “ … dos sujetos con aptitud sospechosa, logrando uno de ellos darse a la fuga mientras que el otro lanzo hacia una casa sola una bolsa de regular tamaño razón por la cual le dieron la voz de alto…” , ahora bien, de la declaración rendida por el Funcionario Policial es notorio que la misma ES INCONSISTENTE, por cuanto en principio narra que observaron a dos sujetos sospechosos, que uno de ellos huyó, pero no fue hasta cuando supuestamente observaron que uno de ellos lanzo una presunta bolsa que dieron la voz de alto, entonces no le dieron la voz de alto cuando observaron la actitud sospechosa ni cuando el otro supuesto individuo huyo, sino cuando el segundo de ellos presuntamente arroja la presunta droga…”.
2.2) [Así] mismo, rielan en el expediente actas de entrevistas a los presuntos testigos del procedimiento de aprehensión por parte de los Funcionarios Policiales, uno de ellos específicamente ciudadano Jesús Aguiar, narra que encontraba con su compañero de trabajo José Yepez, cuando llegaron unos tipos que iban corriendo y detrás de ellos iban los policías, logrando uno de ellos huir pero que el otro soltó una bolsa en una casa sola pero que enseguida fue detenido por los policiales, que después se acerco con su compañero porque los funcionarios lo llamaron para servir de testigos y que le mostraron 5 drogas, entonces según el informe de aprehensión fue encontrada una bolsa plástica con 15 bolsas de material sintético contentiva de sustancia de color blanca y 5 más contentiva de presunta marihuana, entonces ¿ cuantas bolsas encontraron? Acaso fueron veinte (20) como lo exponen los Funcionarios policiales o fueron (05) tal como lo expuso uno de los presuntos testigos. Así mismo el segundo de los testigos narra en su acta de entrevista que fueron dos funcionarios que practicaron la detención, que los funcionarios incautaron una bolsa que tenia adentro varios paquetes de drogas, y que estaba presente cuando realizaron la detención del ciudadano, pero así las cosas el presunto testigo en ningún momento indica que la presunta droga fue encontrada en una casa sola, tal como lo menciona su compañero y testigo, sino que dice que la misma fue incautada, no especificando donde fue encontrada, de igual forma el mencionado ciudadano indica que la policía le mostró la Droga, pero se pregunta una vez mas esta Representación de la Defensa como puede el testigo saber con seguridad que lo mostrado por los funcionarios policiales era Sustancia Estupefaciente alguna?...”.
2.3) “[De] igual forma la decisión apelada se basa en un Acta de Inspección Ocular realizada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pero es de hacer notar que la misma se realiza en la VÍA PUBLICA del Sector Manuel Manrique, y en ningún momento mencionan la vivienda abandonada donde presuntamente mi defendido arroja la presunta droga, ni realizan en la misma la inspección respectiva…”.
2.4) “[por] último fundamento la presente Apelación en el hecho que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, por contradictoria, ya que en su decisión establece que: “… emergen de manera fundada la convicción que el imputado participo en la comisión del delito imputado por la Fiscal del Ministerio Público…” ( negritas y cursiva nuestra) y no que el mismo fue autor del hecho punible que se le imputa…”.
3) [Que] “el presente ESCRITO DE APELACIÓN interpuesto se fundamenta bajo el amparo de los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado la violación de los artículos 19,49.1 Constitucional y 1, 8, 9, 12, 19, 125 ord 5°, 281 y 282 del precitado Código…”.
Por último la recurrente finalmente solicitó
“…Se declare en el beneficio del ciudadano JHONNY JOSE BURGOS RIOS, LA NULIDAD DE LA DECISION tomada en la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS y todo lo que ella derive, en resguardo del sagrado derecho a la defensa e igualdad entre las partes. Consagrado en el articulo 49.1,19 Constitucional y 12,282 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
V
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
5.1 MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior y una vez examinada de manera pormenorizada cada una de las actuaciones insertas en el presente cuaderno especial, y en específico el fallo adversado dictado por la recurrida el 26 de marzo de 2008, mediante el cual entre otros pronunciamientos se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del encausado de auto ciudadano Jhonny José Burgos Ríos. Vista así mismo las alegaciones planteadas por la defensa técnica de este último con ocasión de la interposición del recurso de apelación, que se examina en el caso de especie; pasa esta Sala a decidir lo conducente y al respecto prima facie observa:
i) [Que] el día 26 de marzo de 2008, tuvo lugar ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, la audiencia de presentación del imputado Jhonny José Burgos Ríos (ampliamente identificado en auto), en la causa signada con la alfanumérica 1C-2374-08 (nomenclatura interna de dicho juzgado), mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado encausado; constatado que para esa fecha, obraba en autos la experticia que determina que las sustancias incautadas es droga y del tipo y peso específico, y que con ello hacen presumir la presunta comisión de un hecho punible en este caso a quedando precalificado como lo es el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo existen a la presente fecha suficientes elementos que hagan presumir la participación o autoría del ciudadano Jhonny José Burgos .
ii) .- [Que], el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del encausado Jhonny José Burgos, tiene como objeto, impugnar el punto del fallo proferido en la audiencia de presentación de imputado del día 26 de marzo de 2008, mediante la cual decretó medida judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano antes mencionado.
Sentado lo anterior, la Sala en ejercicio del marco de competencia funcional que le impone el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a analizar in concreto el fallo recurrido, a fin de constatar si efectivamente en las actas procesales se encuentran acreditados los presupuestos a que se refieren los artículos 250, 251; o 252 eiusdem, los cuales son de estricto y obligatoria observancia por parte del decisor de control, cada vez que se dicte, (como en el caso examinado) una medida de privación judicial preventiva de de libertad, presupuestos estos copulativos que, la doctrina y la jurisprudencia concretan en el llamado fomus boni Iuris, y en el periculum in mora todo lo cual permitirá a esta alzada, precisar si la razón asiste o no al recurrente.
En este orden, la Sala observa igualmente que, hasta esta oportunidad procesal, en la actas que conforman, tanto la causa original signada con la alfanumérica 1C-2374-08 como en el cuaderno especial de actuaciones remitidas a esta alzada, constan entre otros las diligencias investigativa siguientes:
1.- Oficio N° 147 de fecha 25 de marzo de 2008, dirigido a la Abg. Ysaura Betancourt, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y suscrito por el Inspector Jefe (IAPEC) Alí Martínez.- (Folio 47).
2.- Oficio N° 148 de fecha 25 de marzo de 2008, dirigido al Jefe de la Sub Delegación Cojedes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y suscrito por el Inspector Jefe (IAPEC) Alí Martínez. (Folio 48)
3.- Acta Procesal Penal, de fecha 25 de marzo de 2008 suscrito por el funcionario actuante Freddy Colmenarez, adscrito al Destacamento N° 01 del IAPEC. (Folio 49 y 50).-
4.- Acta de Entrevista realizada al funcionario adscrito al Destacamento N° 01 del IAPEC, Distinguido Deibis Vargas. (Folio 53 y 54).-
5.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano Aguiar Campos Jesús Alberto (Testigo) ante la Sección de Investigaciones del Destacamento N° 01 del IAPEC. (Folio 55 y 56).-
5.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano Yepez Hernández José Antonio (Testigo) ante la Sección de Investigaciones del Destacamento N° 01 del IAPEC. (Folio 57 y 58).-
6.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 25 de marzo de 2008.-
7.- Inicio de apertura de la investigación, suscrito por la ciudadana Ysaura Betancourt Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.- (Folio 61).-
8.- Escrito de fecha 26 de marzo de 2008, suscrito por la abogada Ysaura Coromoto Betancourt, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual presenta ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito judicial, a al ciudadano Jhonny José Burgos Ríos, titular de la cédula de identidad Nº 13.228.269, por estimar dicha representación fiscal que el ciudadano antes mencionado, se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (f.f 62 y 63 de la presente causa).
9.- Audiencia de presentación del imputado Jhonny José Rios Burgos (ampliamente identificado en autos), la cual se explica por sí sola. (f.f 66 al 71) de la causa presente causa.
10.- Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad del 26 de marzo de 2008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Estado Cojedes, en contra del imputada Jhonny José Ríos Burgos, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (f.f 72 al 75 de la presente causa.
8.- Resultado de la Experticia de comprobación Química/Botánica, de fecha 02 de abril de 2008, practicada a la droga incautada, en la cual se explicita su peso neto y características identificatorias. (f. 91 y 92 de la causa presente causa).
9.- Escrito de acusación fiscal de fecha 22 de abril de 2008, suscrito por la abogada Ysaura Betancourt, Fiscal Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual presenta formal acusación en contra del ciudadano Jhonny José Rios Betancourt, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano (f.f 94 al 101 de la presente causa).
Establecido lo anterior, la Sala en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal tal como se apuntara ab-initio de este acápite motivacional, revisadas como han sido cada una de las actuaciones que comprenden el presente cuaderno especial, en especifico del resultado de la experticia química botánica practicada a la presunta droga (Folios 91 y 92 de las presentes actuaciones), arriba al silogismo conclusorio, que en el caso examinado, de cara a los alegatos formulados por la parte recurrente, y a los elementos de verosimilitud que obran en el presente expediente la razón no asiste a esta por cuanto que hasta esta oportunidad procesal, según se constata de autos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la dictación de la medida de privación judicial al encausado Jhonny José Burgos, el día veintiséis (26) de marzo de 2008, satisfacen los supuestos de procedencia contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no advirtiéndose en dicho fallo, conculcación alguna de garantías y/o Derechos Constitucionales relativos al debido proceso y derecho a la defensa .-
Como colofón de lo anterior, es menester recordar que el Órgano Jurisdiccional al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se investiga, es de crear convencimiento sobre lo acontecido y esto es así, por cuanto, será en el juicio Oral y Público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hechos imputados y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria tal y como lo realizo el juez de la recurrida.
Del mismo tenor, esta Alzada, denota que en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
Siendo que en el caso en estudio, que se encuentran dados dichos requisitos o presupuestos legales lo procedente en derecho es decretar la detención judicial como lo hizo la recurrida, pues de autos se desprende suficientes elementos de convicción que incriminan a los imputados de autos en la presente causa penal.
A los fines de corroborar lo antes referido, esta Corte de Apelaciones trae a colación lo que afirman los autores VICENTE GIMENOSENDRA, VICTOR MORENO CATENA y VALENTÍN CORTÉS DOMÍNGUEZ, en su obra “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL”, “1° Edición 2001, Editorial Colex, Madrid, España, Págs. 289, 290 y 291:
“Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional… exige la concurrencia de las circunstancias siguientes: Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art.5033°). Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar. Que en el caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias (STC 1281 1995): Que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción. Que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…” (Subrayado de la Sala).-
Y agregan los prenombrados Autores:
“La prisión provisional procederá, pues, cuando sólo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el imputado pueda entorpecer la investigación y garantizando su presencia física a lo largo de todas las actuaciones…). Así pues, los únicos fines constitucionalmente legítimos que puede cumplir la prisión provisional son los de evitar la fuga del imputado e impedir que pueda obstaculizar la investigación, ocultando o destruyendo elementos probatorios…”
Siendo ello así, y dada la gravedad del delito investigado, la Sala estima que en el caso de marras, hasta esta oportunidad procesal, los supuestos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la medida judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano Jhonny José Burgos Ríos, no pueden razonablemente ser satisfechos con otra medida menos gravosa de las estatuidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara .-
En razón de lo expuesto lo procedente y ajustado al derecho y a la justicia es CONFIRMAR, por las razones ya expuestas el fallo impugnado dictado por la recurrida el 26 de marzo de 2008, y en especifico el punto de dicha decisión, mediante el cual se acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al encausado Jhonny José Burgos. Así se declara.-
Dada la naturaleza del pronunciamiento anterior se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del encausado, representada por la Abg. Ana Edilia Romero Coronel, por no asistirle e esta última la razón.- Así se decide.-
D E C I S I O N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes actuando en Sala Única, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del encausado representada por la Abg. Ana Edilia Romero Coronel, por no asistirle e esta última la razón.-
SEGUNDO: CONFIRMAR, por las razones ya expuestas el fallo impugnado dictado por la recurrida el 26 de marzo de 2008, y en especifico el punto de dicha decisión, mediante el cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al encausado de auto en el iter procesal de la causa seguida en su contra.-
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.-
Regístrese, Publíquese y notifíquese a quien corresponda. Ofíciese lo conducente
Remítase el presente cuaderno de actuaciones, en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintinueve ( 29) días del mes de abril de 2008. Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.-
EL PRESIDENTE DE LA CORTE
SAMER RICHANI SELMAN
EL JUEZ EL JUEZ
NUMA HUBERTO BECERRA C. HUGOLINO RAMOS BETANCOURT
(PONENTE)
LA SECRETARIA
MIGUELINA CAUTELA
En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las ______________.
LA SECRETARIA (T)
MIGUELINA CAUTELA
Causa N° 2164-08
SRS/NHBC/HRB/ESA/ruth, arelys.-
|