REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: ABOG. HUGOLINO RAMOS.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL
CAUSA: 2161-08

DECISIÓN Nº 53.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: ABGS. HECTOR RAFAEL PEREZ y MARCIAL VIVAS MONTENEGRO.
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ALFREDO MEDINA, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: WILLIAM ANTONIO LAYA PINTO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.938.586, residenciado en el Sector Taria Vía Panamerica, Municipio Beroe, Casa Sin Número, San Felipe, Estado Yaracuy.

En fecha, 14 de Abril de 2008, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por los Abgs. HECTOR RAFAEL PEREZ y MARCIAL VIVAS MONTENEGRO, Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha, 25 de marzo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual acordó MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: WILLIAM ANTONIO LAYA PINTO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL a TITULO DE DOLO EVENTUAL, en perjuicio del ciudadano: CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ, KATERIN JIMÉNEZ ANGULO, KARELIS JENIRETH JIMENEZ ANGULO Y ANYI CRISTA SALAZAR ANGULO (OCCISOS), según la causa Nº3C-2161-08 (nomenclatura interna del Tribunal de Control).-

En la misma oportunidad se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones y se designó ponente al Abog. HUGOLINO RAMOS BETANCOURT.-

En fecha, 18 de abril de 2008, se Admite el Recurso de Apelación ejercido por el Abog. HECTOR RAFAEL PEREZ, de lo cual se notificó a las partes.-

II
DE LOS HECHOS

Los abogados ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS y JOALICE COROMOTO JIMENEZ PINTO, en su carácter de Fiscal Tercero y Fiscal Tercero (auxiliar) del Ministerio Público del Estado Cojedes, en la oportunidad legal de acusar al imputado señalaron como hechos los siguientes:

“… Los hechos sucedieron en fecha, 24-12-2007; se reciben en le Ministerio Público del Estado Cojedes las actuaciones emanadas del COMANDO DE TRANSITO TERRESTE DE TINACO ESTADO COJEDES, en relación a la detención preventiva ciudadano: WILLIAM ANTONIO LAYA PINTO, Venezolano, Natural del Estado Yaracuy, de 32 años de edad, Soltero, de Profesión y Oficio Chofer, Residenciado en el Caserío Taria, Vía Panamericana, casa s/N, San Felipe Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad nov-12.938.586; Manifestando los funcionarios actuantes que siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde del día Domingo 23-12-2007, fueron comisionados por la superioridad a fin de que se trasladaran, hasta la Carretera Convencional T005-CO, con la finalidad de verificar la ocurrencia de un accidente del tipo Colisión entre Vehículos, choque con objeto fijo ( árbol) con muertos tres (03), lesionados Uno (01) y daños materiales. – Hecho ocurrido a las 01:40 horas de la tarde, una vez en el lugar se encontraban varios cuerpos de seguridad del estado, los cuales les informaron que en el accidente habían resultado tres (03) personas muertas y un (01) lesionado, siendo este traslado por usuarios de la vía hasta el hospital General Dr. Egor Nucette de esta ciudad, en tal sentdo los funcionarios de Transito terrestre proceden a tomar las medidas de seguridad para evitar la ocurrencia de otro hecho, al mismo tiempo realizaron inspección ocular en el lugar de los hechos para verificar la presencia se las víctimas, encontrándose tres (03) personas fallecidas, Dos (02) dentro de uno de los Vehículos y otros sobre la calzada, los cuales se encuentran identificados en actas; posteriormente procedieron a la elaboración del grafico demostrativo del área del suceso, con las medidas reglamentarias y la posición final de los vehículos involucrados los cuales guardan las siguientes características: Vehículo N° Uno (01) clase Minibús, Tipo Colectivo, Marca Encava, Color Blanco Multicolor, Placas AY-053X, siendo este conducido por el ciudadano arriba mencionado, quien para el momento del accidente el mismo circulaba en sentido Tinaquillo-Tinaco, Vehículo N° Dos (02) Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Marca jeep, Modelo Gran Cherokee, Color Beige, Placas MDZ-37M, siendo conducido por el hoy occiso Carlos Enrique Jiménez Garrido, quien para el momento del accidente el mismo circulaba en sentido Tinaco-Tinaquillo. Posteriormente los funcionarios procedieron al levantamiento de los cadáveres y trasladados hasta la morgue del CICPC San Carlos Estado Cojedes, al mismo tiempo el traslado de los vehículos al estacionamiento Tinaco Estado Cojedes. De este hecho resultaron muertos el conductor del Vehículo N° Dos (02) quien quedó identificado como Carlos Enrique Jiménez Garrido, ya identificado siendo la causa de la muerte Fractura de Cráneo con Perdida de Masa Encefálica y Politraumatismo Generalizado y Tres (03) de sus acompañantes Infante identificadas como Catherine Jiménez Angulo de Nueve (09) años de edad, sendo la causa de muerte Fractura de Cráneo con Pérdida de Masa Encefálica y Politraumatismo Generalizado la Adolescente Karelis Jenireth Jiménez Angulo, de Diecisiete (17) años de edad, siendo la causa de la muerte Fractura de Cráneo y Politraumatismo Generalizado y lesionada la Infante Anyi Cristal Salazar Angulo, de Siete (07= años de edad, acompañante del mismo vehículo quien igualmente fue trasladada al respectivo Centro Asistencial. Seguidamente procedieron a trasladarse hasta el centro asistencial antes mencionad, una vez en el mismo se entrevistaron con los médicos de guardia, quienes les informaron, que la infante lesionada en este hecho, falleció minutos después de su ingreso en referido nosocomio, la misma se encuentra identificada en actas siendo como causa de su muerte Traumatismo Craneoencefálico Severo, Fractura de Cráneo ( fosa media) SOC Hipovolemico, quien igualmente fue referida a la morgue del CICPC San Carlos. Posteriormente se trasladaron hasta la sede de su comando para pasar el parte respectivo a sus superiores de igual forma a la elaboración de las actas correspondientes; Una vez obtenidos todos esos recaudos concluyen lo siguiente: Según inspección ocular realizada en el sitio del accidente, indicios recogidos, daños recientes, ruta de los vehículos y posición final, se presume que la causa de este hecho es atribuible al no cumplimiento de las normas de seguridad establecidas por el conductor del Vehículo N° Uno (01), al circular a una velocidad no reglamentaria con el pavimento húmedo y resbaladizo en una curva extremadamente peligrosa, perdiendo el control del mismo, por lo cual el vehículo se coleó invadiendo el canal de circulación contrario por donde se desplazaba el vehículo N° Dos (02), es de hacer notar que el VHICULO N° UNO (01), dejó marcado en el pavimento Veinticinco metros ( 25,00 mts) de coleada y Dos metros (2,00 mts) de arrastre del neumático trasero y Dieciocho metros ( 18,00 mts) de coleada y Tres metros y Ochenta centímetros ( 3.80 mts) de huellas en zona verde del neumático delantero; previa notificación a esta Representación Fiscal…”

III
DE LA DECISION APELADA


En fecha, 25 de Marzo de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, dictó decisión que corre inserta a los folios quince (15) al veintiséis (26) de la presente causa, en los siguientes términos:

(sic) “… este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CUARTO: Respecto del Numeral 5 y en atención a la solicitud que formulara el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como también lo solicitó el abogado privado y representantes de las victimas y la solicitud de la Defensa Privada de revisión de dicha medida cautelar, quien aquí se pronuncia considera que en fecha 25/12/2007, este Tribunal DECRETÓ en el Auto de Privación, para el imputado hoy acusado WILLIAN ANTONIO LAYA PINTO, la medida de privación judicial preventiva de libertad, y tomando en consideración que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a su imposición en la audiencia oral y privada de presentación de imputados, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es MANTENER la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DESESTIMANDOSE la solicitud presentada por la defensa privada, en cuanto a su sustitución por otra menos gravosa. En cuanto a que el criterio jurisprudencial de la detención domiciliaria es privativa de libertad y solo cambia es el sitio de reclusión, es necesario señalar a la defensa, que nuestro Máximo Tribunal, cambió el criterio señalado por la defensa, en cuanto a considerarla como Privativa de libertad y que solo cambia es el lugar de reclusión, considerándola actualmente como una medida cautelar menos gravosa, tal y como lo establece el Numeral 1 del Artículo 256 del Código Adjetivo Penal. ASI SE DECIDE.-

IV
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Lo Abgs. HECTOR RAFAEL PEREZ y MARCIAL VIVAS MONTENEGRO, en su condición de Defensores Privados, interponen escrito contentivo de recurso de apelación con fundamento en los artículo 447 ordinales 4° 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello ADUCEN:

(Sic) “…PUNTO PREVIO:
Ciudadanos Magistrados, señalamos de importancia estudiar la situación como se desarrollo la Audiencia Preliminar, el día 25 de Marzo del presente año, si bien es cierto, que el auto de apertura a juicio es inapelable por disposición expresa del Código Orgánico Procesal penal, sin embargo, por mandato Constitucional debe garantizarse la incolumidad e integridad de nuestra carta magna, prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, el Recurso que interponemos busca que este Tribunal restablezca a favor del imputado las situaciones irregulares que señalaremos en el presente Recurso, dando respuesta oportuna a las peticiones de conformidad a lo establecido en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y disposiciones establecidas en la Ley.

SEÑALA:
Es bien conocido que durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar no deben plantearse situaciones de fondo que solo puedan resolverse luego de realizarse el debate, la Defensa considera que durante el desarrollo de la Audiencia, siendo evidente que se desprende de lo alegado por la representación Fiscal que el mismo solicita se mantenga la Calificación Jurídica expresada en la Acusación de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, Tipificado en el Artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 129 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre; el mismo modo, la defensa alego durante el desarrollo de la Audiencia, LA SOLICITUD FUNDAMENTADA EN ARGUMENTOS JURIDICOS SUSTENTADOS EN LA JURISPRUDENCIA Y LA DOCTRINA, EN RELACION AL CAMBIO DE CALIFICACION ES DECIR LA SOLCIITUD DE LA DESESTIMAION PARCIAL DE LA CALIFICACION JURIDICA EXPRESADA EN EL ACTO CONCLUSIVO, siendo la oportunidad procesal la Audiencia Preliminar para Sanear la viciada Calificación Jurídica, la defensa entiende que debido al acto conclusivo existente no se está solicitando un sobreseimiento sin que se hayan debatido en un juicio oral, lo indicado anteriormente, se refiere a la obligación del Juez de Control de Armonizar los hechos con el Derecho, y materializar un criterio serio y fundamentado en su decisión, el juez a quo, se limitó a expresar en su decisión Judicial lo siguiente: “El Tribunal admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público y se mantiene la Calificación Jurídica dada a los hechos por la representación Fiscal, es decir la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 129 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre… desestimando así la solicitud de la defensa privada en el sentido de cambiar dicha calificación, por la de Homicidio Culposo.” Es evidente, que estas líneas están fuera del contexto de lo que es en realidad una Fundamentación o motivación suficiente, en flagrante violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal y las reiteradas Decisiones d la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, lo cual es vinculante para todos los Jueces de la República, es decir, no puede entender la defensa porque no se expreso cuales fueron las situaciones analizadas jurídicamente validas, que le llevó al convencimiento al Juez para mantener su criterio que estamos en presencia de un presunto DOLO EVENTUAL. Por otro lado el control Judicial debió garantizar el Juicio en Libertad para el Acusado, puesto que el principio de Presunción de Inocencia durante la fase preparatoria se inclinó la investigación, a través de la práctica de diligencias, a exculpar a nuestro defendido, por cuanto se demostró plenamente que las causas del Accidente ocurrió eran circunstancias ajenas a la voluntad del conductor, s decir “ QUE EL PAVIMENTO SE ENCONTRABA HUMEDO, Y ASI SE ESTABLECE EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS”. Igualmente, se observa con preocupación la flagrante violación a lo contenido en los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es decir el Fiscal 3° del Ministerio Público, Violentó el debido Proceso, al no adecuar su calificación Jurídica ajustada a derecho, y el Juez de Control no efectuó la tutela efectiva del estado en este particular, en situaciones similares ya se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia cuando señaló lo siguiente:

“…El Juzgador queda ligado a la acusación en el sentido de que no puede condenar a una persona distinta de la acusada ni por hechos distintos de los imputados, pero la solicitud concreta del Fiscal en cuanto a la calificación de los hechos o la pena solicitada en modo alguno lo vincula…” ( Jauchen Eduardo M, “Derechos del Imputado” Rubinzal-Culzoni Editores. 1° Edic.2005.Argentina)…”

Igualmente “La Sala Constitucional ha señalado en sentencia N° 1.106, del 23-05-2008, bajo la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, precisó que: “hechos no es igual a “Calificación Jurídica”

En relación a la obligación del juez de ejercer la tutela efectiva al momento de controlar la actuación del Fiscal al momento de Calificar el delito, ha señalado la Sala de Casación Penal en expediente C-06-0410 Sentencia N° 469 de fecha 03 de Agosto del año 2007 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, lo siguiente:

El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, tal es la función del Juez como contralor de los requisitos del escrito de acusación (artículo 282 del Código Orgánico Procesal penal), que le está permitido cambiar la calificación fiscal a que se contrae el escrito e actuación, pero ello no obedece al azar o a una simple intuición sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria, contenidos en el escrito de acusación fiscal.
Como puede alcanzar el Juez este convencimiento sino analiza, estudia, o examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio, para así obtener un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho calificado en la acusación fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCION, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCION deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACION de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.

La Violación al debido proceso no puede justificarse por presumir que el infractor, posee exceso de trabajo, multiplicidad de investigaciones ect, tampoco prevé ningún estudio de Derecho Procesal, que el Imputado tenga que renunciar a su derecho de disentir de una aplicación de justicia fuera de los postulados contenidos en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo antes expuesto al analizar la Defensa la recurrida decisión Judicial, concluye en señalar, que la misma carece de motivación suficiente y se aleja de la aplicación de la Justicia.
Pueden observar honorables jueces de esta prestigiosa Corte de Apelaciones, que el Auto del cual recurrimos posee intrínsicamente situaciones de derecho en flagrante menoscabo a derechos y garantías previstos en la Constitución, leyes y tratados y convenios internacionales suscritos por la República en materia de Derecho Humanos.
Finalmente esta Defensa, al analizar el auto mediante el cual ejercemos la presente apelación, observa que no existe armonía entre los hechos y el derecho en relación a la calificación jurídica señalada, resulta que el Juez a quo no motivara las razones por las cuales, negó la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa; e igualmente no se pronunció por motivar lo solicitado por la Defensa en relación a la desestimación de las pruebas documentales incorporadas al proceso por el Ministerio Público en violación de las disposiciones previas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; situación que señalare suficientemente en el contenido del presente Recurso


EXPONEN:

Honorables Jueces, es el deber y una obligación de los Jueces de Control, el garantizar el Debido Proceso, en todas sus fases, en consecuencia en el proceso, se observa, que no existe ninguna motivación ajustada a derecho al momento de decretarse la Decisión Judicial mediante la cual se ordenó mantener la Medida Preventiva de Privación de Libertad. Es importante resaltar que previamente a pronunciarse el Juez a-quo, el Ministerio Público solicitó se mantuviera la Privación de Libertad d nuestro defendido, luego de conocer que la defensa ofreció los recaudos de 03 tres Fiadores propuestos en el escrito presentado ante la Oficina de alguacilazgo en fecha 04 de Marzo del 2008, en garantía del debido proceso contenido en el Artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende “La Defensa y Asistencia Jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la Investigación y del proceso. Toda persona tiene Derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga…”
De la norma citada con anterioridad al no cumplirse en el auto recurrido con el pronunciamiento de los pedimentos de la defensa se evidencia que el mismo es objeto de Nulidad Absoluta de conformidad con lo previsto en el Artículo 25 de nuestra Carta Magna.
La recurrida debió señalar en el auto las razones por las cuales no podía satisfacer el estado de libertad u otorgarse una medida menos gravosa, es decir esbozados algunos de los soportes técnicos que debe utilizarse para fundamentar el juzgador una decisión judicial. Es importante hacer una referencia sustancial, y es lo expuesto por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual es vinculante en el presente caso, de tal modo se expresa:

Aunado lo anterior, es oportuno referirse a la decisión de la Sala Constitucional, que deriva la inmotivación de la sentenciaJ

“…aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de Juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principio rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían por o cual surgiría un caos social” ( Cfr.sS.C.N° 15/24.03.30, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…”. (Sentencia N° 891del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Hazz)
Igual posición adoptó la decisión tomada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 150 de fecha 24 de Marzo del año 2000, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARO CABRERA ROMERO, en relación a la Obligatoriedad para todos los Jueces de la República con respecto a la Motivación d todos los fallos.
Analizado este aspecto existente en la decisión recurrida, para la defensa es imperioso señalar, que la decisión judicial apelada carece de motivación suficiente en relación a la fundamentación sobre el Peligro de fuga u obstaculización de la investigación existente; razón suficiente para que la alzada declare la Nulidad absoluta del auto mediante el cual se Ordena la Medida Preventiva de Privación de Libertad decretada en contra de nuestro representado: WILLIAN ANTONIO LAYA PINTO.
Es innegable que nuestro defendido se ve afectado, por cuanto se encuentra privado de su libertad, está amenazada constantemente su vida, son las razones primordiales en procura de resguarda sus derechos y Garantías Constitucionales que interponemos en este acto la Apelación del Auto, en la que rechazamos se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad existente, la cual fue dictada violando el debido proceso, puesto que proviene de una Precalificación, ahora Calificación Jurídica, sin fundamentos no ajustada a derecho.
De lo antes expuesto se evidencia que se le cercenó en plena Audiencia el Derecho a la Defensa a mi representado, en tal sentido es obligatorio hacer referencia que la ausencia de Control Judicial a la que señala el Legislador en el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, representa una flagrante violación al debido proceso.
Por lo antes expuesto, en fundamento a exigir el restablecimiento de los Principios Procesales, y el debido proceso, son las razones fundamentales por las cuales Apelamos de la negativa al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de conformidad a lo establecido en el Artículo 447 numerales 4°,5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal del Estado Cojedes, por cuanto esta decisión Judicial ha causado un gravamen irreparable a nuestro defendido, respetuosamente solicitamos se Decrete la Nulidad Absoluta de los siguientes actos dictados por el Poder Público en ejercicio de sus funciones, observando que tales violaciones no representan un mero formalismo esencial, y por el contrario constituyen un gravamen irreparable a mi representado, quien exige Justicia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 26 de nuestra carta magna.

CITAN:

Al respecto cito Máxima Decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia que establece:

“Lo importante es resaltar que ha sido criterio reiterado de esta Sala aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiere a los principios o garantías a favor del imputado o según s trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de la formas y condiciones previstas en la Ley Procesal, en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso.”

(Sentencia N° 003 de la Sala de Casación Penal del 11 de Enero de 2002, con ponencia del Magistrado JULIO ELIAS MAYAUDON, expediente N° 010578)
En razón de las consideraciones citadas con anterioridad respetuosamente de conformidad a lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consideramos que en procura de restablecer las situaciones jurídicas infringidas debe procederse a lo ajustado a derecho, es decir restablecer el menoscabo al derecho a la defensa producido durante la realización de la Audiencia preliminar, y la ausencia de la motivación por auto separado, nunca realizado por el Juez a quó lo cual contraviene a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al Derecho a la Defensa hacemos referencia sustancial a esta Corte de Apelaciones, que no estamos apelando del Auto de Apertura a Juicio, que consta en la recurrida, por el contrario de manera constitucional denunciamos las violaciones al debido proceso que cercenaron el derecho a la defensa una vez que no se nos haya dado respuesta en forma motivada y fundamentada en relación a la Solicitud de desestimación de las pruebas promovidas por el Ministerio Público específicamente las documentales pretendidas por la representación fiscal, incorporar experticias a través de su lectura, el Juez a quo no controlo que dichas pruebas para poder ser incorporadas al Juicio Oral debieron ser solicitadas previamente según las disposiciones de la Prueba anticipada, como lo expresa el artículo 339 del Código Orgánico Procesal penal.

SOLICITAN:

PRIMERO: Solicitamos se Decrete la Nulidad Absoluta del Auto realizado con motivo de la Audiencia Preliminar en la causa Nro 2C-4116; por existir menoscabo a derechos y garantías constitucionales en perjuicio de nuestro defendido, solicitud que fundamentamos de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto durante el desarrollo de la Audiencia se menoscabo el Derecho a la Defensa a nuestro defendido, al consentir la actuación apartada del debido proceso en cuarto a la calificación Jurídica y la incorporación ilícita de pruebas, así como el derecho de ser procesado con las debidas garantías.
SEGUNDO: A todo evento, de producirse las Nulidades Solicitadas conforme a derecho, previamente indicadas, respetuosamente solicitamos que a nuestro defendido: WILLIAM ANTONIO LAYA PINTO, se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, a fin de restablecer los Derechos y Garantías Constitucionales que le han sido violadas, y ser procesado en Estado de Libertad.
TERCERO: Finalmente solicitamos se valore el merito favorable de la documentación consignada en fecha 04 de Marzo del año 2008, y los recaudos ofrecidos de 03 tres personas de idoneidad moral y económica que propusimos en su oportunidad como fiadores personales a favor de nuestro representado, así como documentos que evidencian el arraigo en el país de nuestro defendido, los cuales consignamos en a Audiencia Preliminar.
Hacemos del conocimiento de los honorables miembros de esta Corte e Apelaciones que han de conocer y decidir el presente recurso, que nos reservamos el derecho de presentar escrito complementario de la presente apelación.


V
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

De la revisión de las presentes actuaciones se advierte que los ciudadanos Abogados ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS y JOALICE COROMOTO JIMENEZ PINTO, en su condición de Fiscal Tercero y Tercero Auxiliar del Ministerio Público, no dieron contestación al escrito de Apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno en el caso de especie.-


VI
MOTIVOS PARA DECIDIR

Los defensores privados actuando en representación del acusado William Antonio Laya, ejercen el presente recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 25-03-2008 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual acordó: mantener la medida judicial de privación de libertad a su defendido, solicitando en su escrito, la nulidad del auto recurrido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 eiusdem.

El fundamento del recurso, se basa en lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 4º, 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “…las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva …/… las que causan un gravamen irreparable…/… y …la señaladas expresamente por la ley…”; en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta Alzada procederá a resolver lo conducente a fin de determinar si están llenos los extremos legales para revocar la decisión mediante la cual el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la medida judicial privativa de libertad.

Para decidir esta Alzada observa:

El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio general del estado de libertad, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la autoría o participación en un hecho punible debe permanecer en libertad durante el proceso penal, no es menos cierto que, esa misma norma contempla la excepción, que viene dada por la medida judicial privativa de libertad.

En atención a este criterio y luego de la revisión de las presentes actuaciones, se advierte que al celebrarse la audiencia de presentación de imputados e imponer la medida judicial privativa de libertad, el A quo estimó acreditados los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, lo cual permite que opere la excepción al principio Constitucional de ser juzgado en libertad.

No escapa de la observación de esta Alzada, que la medida judicial privativa de libertad puede ser sustituida, pero cuando existan modificaciones o cambios en las circunstancias que determinaron su imposición; sin embargo puede también mantenerse cuando subsisten los motivos que la originaron y según la apreciación del Juez, no puedan ser satisfechos razonablemente por la aplicación de otras medidas menos gravosas para el imputado; siendo necesario precisar además que, el Juez de Primera Instancia está facultado no sólo para dictar este tipo de medida, sino también para mantenerla durante todo el proceso, hasta tanto se produzca un fallo definitivamente firme, por lo que no hay obstáculo para el mantenimiento de la medida judicial privativa de libertad, como sucede en el caso concreto.

Ciertamente el A quo en su decisión de desestimar la solicitud presentada por la defensa privada de sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa y decidir mantener la medida judicial preventiva de libertad al acusado William Antonio Laya Pinto, dictada en su contra en fecha 25-12-2007, cumple con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y, para ello tomó en consideración que no habían variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a su imposición en la audiencia oral y privada de presentación de imputados, momento en el cual fueron debidamente explanadas las razones para ello y estimó acreditados de manera concurrente los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó los elementos con los cuales se encontraba acreditada la comisión del hecho punible, es decir, el delito de Homicidio Intencional a título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, perseguible de oficio y cuya acción no se encontraba prescrita, señaló los elementos de convicción que le permitieron presumir la presunta participación o autoría del imputado en el mismo, haciendo énfasis en cada una de las actuaciones cursantes en la causa, el peligro de fuga dado que la pena es superior a 10 años, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; con lo cual cumplió con los postulados previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagratorio el primero, del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual a su vez, obedece a la necesidad de respuestas judiciales fundadas en razones jurídicas, y de la obligatoriedad de las decisiones judiciales, en estrecha relación con el 173 Código Orgánico Procesal Penal, cuyo norte es la interdicción de la arbitrariedad. Por supuesto sin perjuicio del derecho que le asiste al imputado de solicitar, en cualquier momento, estado y grado de la causa y las veces que lo considere pertinente, la revisión y sustitución de dicha medida judicial por otra menos gravosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

La privación de libertad provisional acordada al imputado por el Juez de Primera Instancia en función de Control durante la investigación de un proceso penal, en observación de las prescripciones legales y previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello, no menoscaban los derechos de las partes ni son violatorias del debido proceso. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06-02- 2001, con Ponencia del Magistrado José M., Delgado Ocando, al reiterar que la medida de privación judicial preventiva de libertad: (sic) “…de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”.

Contrario a la posición asumida por la defensa privada, la decisión de mantener la medida al ciudadano William Antonio Laya, solo expresa de parte del Juez, un mero juicio de verosimilitud y no de certeza jurídico procesal respecto a la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, no significa que el A quo haya obviado el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez acreditados de manera copulativa los requisitos aquí previstos, tomados en consideración por la Juez A-quo, en relación al tipo de delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y visto que no sobrepasa la pena mínima prevista para cada delito, ni excede del plazo de dos años, en consecuencia, la decisión de mantener la medida judicial privativa de libertad en contra del acusado, resulta proporcional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que, a criterio de esta Alzada, la audiencia preliminar celebrada con respeto al principio de la defensa e igualdad entre las partes, sin menoscabo de garantías procesales y, luego de concluida en presencia de las mismas, como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación presentada, dando respuesta a todo lo peticionado por las partes, procediendo a emitir la orden de apertura a juicio oral y público, y acordando mantener la medida judicial privativa de libertad al acusado, fue realizada con estricto apego a las garantías procesales que amparan al acusado. En el presente caso no existe violación al debido proceso, porque como se dijo, ya se habían señalado de manera exhaustiva en la audiencia de presentación, los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida judicial privativa de libertad, ratificados en esta oportunidad por el A quo en la audiencia preliminar, circunstancia ésta que no resulta violatoria del derecho a la defensa, ya que el acusado conoce los elementos que llevaron al Juez a tomar tal determinación, lo cual es cónsono con los criterios que rodean la necesidad de motivación en las decisión judiciales.

En cuanto a la ausencia de elementos probatorios, se debe precisar, que al Juez de Control en la audiencia preliminar, no le está permitido pronunciarse sobre materia de fondo, pues este pronunciamiento está reservado para la oportunidad procesal del debate oral y público, en donde se desarrollará el contradictorio propiamente dicho, y es donde la defensa tendrá la oportunidad para esgrimir los argumentos de fondo, respecto a la acusación presentada y sobre las pruebas aportadas. Así lo ha sostenido la Doctrina y la Jurisprudencia Patria, ya que es al Juez de Juicio de acuerdo al principio de inmediación a quien corresponde valorar tales probanzas.

Por otra parte, la decisión recurrida no impide el ejercicio pleno del derecho a la defensa ni desvirtúa la presunción de inocencia ya que ésta solo resulta contrariada una vez dictada sentencia definitivamente firme en un juicio oral y público.


En cuanto a la pretendida nulidad solicitada de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe precisar que, en esta etapa del proceso, la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le son conferidas, puede dictar y/o mantener cualquier medida de coerción personal tomando en consideración los elementos aportados por el Ministerio Público, que le permiten presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho punible investigado.

Es necesario además destacar que, la nulidad bajo el régimen que contempla el Código Orgánico Procesal Penal puede ser planteada a instancia de partes o aplicada de oficio en cualquier etapa o grado del proceso por quien conozca de la causa; criterio asumido en la Sentencia Nº 246 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26-05-05, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, con relación al sistema de nulidades consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“…De la regulación de la nulidad contenida en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que los actos procesales pueden adolecer de defectos en su conformación, por lo que las partes pueden atacarlos lo más inmediatamente posible –mientras se realiza el acto o, dentro de los tres días después de realizado o veinticuatro horas después de conocerla, si era imposible advertirlos antes- de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 193 eiusdem, precisamente, mediante una solicitud escrita y un procedimiento, breve, expedito, donde incluso se pueden promover pruebas, sino (sic) fuere evidente la constatación de los defectos esenciales, a fin de dejar sin efecto alguna actuación por inobservancia e irregularidad formal en la conformación de la misma, que afecte el orden constitucional…”

Bajo la premisa contenida en la decisión antes transcrita, se advierte que la defensa privada solicita la nulidad de las actuaciones, a través de un mecanismo diferente al establecido en la ley y obvia dar cumplimiento al procedimiento expedito establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.

Esta Corte observa que la solicitud de nulidad tiene su oportunidad de ser solicitada por las partes, y no puede ser invocada de forma autónoma ante esta Instancia Superior, a excepción de que sea declarada por ésta, como efecto de la procedencia de un recurso de apelación; significa que al conocer sobre la apelación interpuesta por una de las partes y luego de admitida conforme con las disposiciones legales establecidas en nuestro Código Adjetivo, el Tribunal, posteriormente, conoce y resuelve sobre el fondo del asunto y éste, puede decretar la nulidad.

Así mismo, la pretendida nulidad puede ser solicitada y tramitada directamente ante el Tribunal de Primera Instancia de Control, pues éste es el llamado en la fase preliminar a ejercer el control de la investigación, y porque la presunta actividad procesal defectuosa, es susceptible de ser reclamada ante éste, hasta la fase intermedia; como también ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, en su debida oportunidad, por cuanto también es competencia de éstos, resolver todos los asuntos no saneados en la etapa preparatoria e intermedia, siempre que no se hayan convalidado por las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley Penal Adjetiva.

Con fundamento a los argumentos antes expuestos se concluye que la razón no asiste a los recurrentes por lo que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por los defensores privados y CONFIRMAR la decisión recurrida, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha 25-03-2008, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado Willian Antonio Laya Pinto, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por los defensores privados y, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha 25-03-2008, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado Willian Antonio Laya Pinto, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Así se decide.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el día veintinueve_
( 29 ) del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


EL PRESIDENTE

SAMER RICHANI SELMAN



EL JUEZ EL JUEZ PONENTE

NUMA HUMBERTO BECERRA C. HUGOLINO RAMOS B.




MIGUELINA CAUTELA T.
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 10:00 horas a.m.-

MIGUELINA CAUTELA T.
LA SECRETARIA




CAUSA N° 2161-08
SRS/NHBC/HRB/ adriana.-