REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N°: 49
JUEZ PONENTE: ABG. HUGOLINO RAMOS BETANCOURT
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DELITO: HURTO CALIFICADO (ABIGEATO), LESIONES PERSONALES GRAVES y LESIONES PERSONALES LEVES
CAUSA N°: 15.403-99

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, el conocimiento de los recursos de apelación interpuestos en fechas 18 y 19 de marzo de 1999, por los imputados Manuel Eloy González Meneses, Hipólito Manuel Meneses, Nicolás Abreu Torrealba, Wilmer Rafael Mercado Yánez, José Filimón Rodríguez, Oswaldo Rafael Abreu, Pedro Pablo González y Luís González Meneses, debidamente representados por los abogados Euclides Herrera y Maria Ojeda, en su carácter de defensores definitivos, en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de marzo de 1999, por el suprimido Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual condenó a los ciudadanos 1.- Manuel Eloy González Meneses, a cumplir la pena de nueve años de prisión, por el delito de Hurto Calificado (Abigeato), en perjuicio de los ciudadanos Armando Rafael Alejo Flores y Pablo Juan Sánchez. 2.- Hipólito Manuel Meneses, a cumplir la pena de seis años y seis meses de prisión, por los delitos de Hurto Calificado (Abigeato) en perjuicio de Pablo Juan Sánchez y Lesiones Personales Graves, en perjuicio de Gustavo Simón Trestini Nieves. 3.- Nicolás Abreu Torrealba, Wilmer Rafael Mercado Yánez, José Filimón Rodríguez y Oswaldo Rafael Abreu, a cumplir la pena de seis años de prisión, por el delito de Hurto Calificado en perjuicio de Armando Rafael Alejo Flores y el último de los mencionados en perjuicio de Pablo Juan Sánchez. 4.- Pedro Pablo González, a cumplir la pena de un año de prisión, por el delito de Lesiones Personales Graves, en perjuicio de Gustavo Simón Trestini Nieves. 5.- Luís González Meneses, a cumplir la pena de tres meses de prisión, por el delito de Lesiones Personales Leves, en perjuicio de Luís Alejandro Trestini. Condena a todos los procesados a las accesorias de ley de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena, sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por una quinta parte de la pena terminada ésta, y al pago de las costas procesales.
Se observa que en fecha 11 de mayo de 1999, se le dio entrada en el suprimido Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y se fijó el lapso para el actos de informes según lo establecido en el artículo 280 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
En fecha 18 de mayo de 1999, se fijó para las diez y veinticinco de la mañana, la décima segunda audiencia siguiente, para que tenga lugar el acto de informes de las partes en el presente juicio.
En fecha 11 de junio de 1999, los defensores definitivos de los procesados consignaron escritos de informes y de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código de Enjuiciamiento Criminal, la causa entró en estado de sentencia.
En fecha 27 de agosto de 1999, esta Corte de Apelaciones, según Resolución N° 10 de fecha 16-07-99, dictada por el Consejo de la Judicatura en sesión Plenaria de la Sala Administrativa, se acordó el Avocamiento de la causa.
En fecha: 27 de agosto de 1999, se designa como Juez Ponente al abogado Pedro Alcántara Borges, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 13 de septiembre de 1999, se dictó auto mediante el cual se acuerda fijar el acto de informes de las partes para el día martes 21-09-99.
En fecha 20 de septiembre de 1999, corre inserta diligencia de la abogada Ernestina Quintero, en la misma fecha se dicto auto de diferimiento del acto de informes fijada para el día 21-09-99, y se fija nuevamente para el día 28-09-99.
En fecha 23 de septiembre de 1999, corre inserta diligencia del abogado Euclides Herrera, mediante la cual renuncia a la defensa de los procesados de autos.
En fecha 29 de septiembre de 1999, corre inserta diligencia de la abogada María E. Ojeda, mediante la cual renuncia a la defensa de los procesados de autos.
En fecha 05, 07 de octubre de 1999, la abogada Anais Torres, en su condición de defensora pública penal, aceptó asumir la defensa de los procesados Nicolás Abreu Torrealba, José Filimon Rodríguez, Hipolito Meneses, Oswaldo Romero, Wilmer Mercado, Manuel González, José González, y Pedro González.
En fecha 14 de marzo de 2001, las abogadas Milzys Romero y Ernestina Quintero, Defensoras Públicas Penales, aceptaron asumir la defensa de los procesados Hipolito Meneses, Oswaldo Romero, Wilmer Mercado, José Filimon Rodríguez, Pedro Pablo González, José Luís González y Manuel Eloy González.
En fecha 30 de mayo de 2001, se designa como Juez Ponente a la abogada Glenda Oviedo de Delgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 31 de mayo de 2001, se admitió el recurso de apelación y se fijó la 6° audiencia siguiente para debatir los fundamentos del recurso.
En fecha 13 de junio de 2001, día y hora fijado para el acto de informes, presentes los Jueces se declaró abierto el acto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia de la incomparecencia de las mismas, en consecuencia se declaró desierto el acto.
En fecha 20 de junio de 2001, se avocaron al conocimiento de la causa los Jueces Hugolino Ramos Betancourt y Glenda Oviedo de Delgado, en la misma fecha se dicto auto mediante el cual se ordena notificar a las partes de los avocamientos efectuados.
En fecha 27 de julio de 2001, se avoco al conocimiento de la causa la Jueza Rayza Lares Rodríguez.
En fecha 23 de agosto de 2001, se designó como Juez Ponente al abogado Hugolino Ramos Betancourt, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 21 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 13 de febrero de 2003, el abogado Euclides Herrera, en su carácter de secretario de esta Alzada, se inhibió formalmente de seguir conociendo la causa como secretario, por haber intervenido como defensor privado de los procesados.
En fecha 05 de noviembre de 2003, se avocó al conocimiento de la causa el Juez Numa Humberto Becerra, quien en fecha 15-01-2002, tomó posesión del cargo de Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del abogado Teodardo Calles Durán, Juez Provisorio y Vicepresidente de esta Alzada, a quien se le concedió el beneficio de Jubilación.
En fecha 05 de Noviembre de 2003, se avocó al conocimiento de la causa la Abogada Ana J. Villavicencio C., quien en fecha 22-10-2002, tomó posesión del cargo de Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, en sustitución de la Abogada Rayza Lares Rodríguez, Juez Provisorio de esta Alzada, quien fue jubilada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, según resolución N° J-018 y se ordeno la continuación de la presente causa transcurrido que fueron tres (3) días hábiles laborales, conforme a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02 de diciembre de 2003, se declaró que no hay materia sobre la cual decidir, en la Inhibición interpuesta por el abogado Euclides Herrera, por cuanto el mismo ya no se encuentra laborando en esta Corte de Apelaciones, en virtud de haber sido rotado para el cumplimiento de otras funciones Jurisdiccionales en el Juzgado de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal.
En fecha 18 de abril de 2005, el abogado Euclides Herrera, en su carácter de secretario de esta Alzada se Inhibió formalmente de seguir conociendo la causa como secretario, por haber emitido opinión, en la causa identificada Supra.
En fecha 18 de abril de 2005, se dictó auto acordando designar Secretaria Accidental a la ciudadana Abogada Ana Boscan.
En fecha 21 de abril de 2005, se declaró con lugar la inhibición formulada por el Abogado Euclides Herrera, en su condición de secretario temporal de esta Corte de Apelaciones y se acordó designar como secretaria accidental a la abogada Ana Mercedes Boscan.
En fecha 29 de marzo de 2007, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Juez Samer Richani Selman, en sustitución de la abogada Ana J. Villavicencio C., a quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó su traslado a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En la misma fecha se fijó un lapso de tres (3) días hábiles laborables, a fin de que las partes puedan ejercer su derecho a recusar o no al Juez Abocado, transcurrido dicho lapso la causa se reanudará. Se libraron Boletas de Notificación a las partes.
En fecha 06 de junio de 2007, se aboco al conocimiento de la causa el Juez Suplente Especial Héctor Torres, en sustitución del Juez Numa Humberto Becerra quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales. En la misma fecha se dicto auto mediante el cual se acuerda que la causa continúe su curso normal una vez que conste en autos la última notificación de las partes.
En fecha 09 de julio de 2007, se dicto auto mediante el cual se acuerda darle continuidad a la causa por cuanto el Juez Numa Humberto Becerra se reincorporo a las funciones inherentes a su cargo.
En fecha 22 de noviembre de 2007, se acordó fijar una nueva audiencia oral y pública, para el día 12 de diciembre de 2007, a las 10:00 a.m., a los fines de garantizar el principio de inmediación consagrado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de diciembre de 2007, se difirió la audiencia por solicitud realizada por los acusados de autos Manuel E. González, Nicolás Abreu, José F. Rodríguez, Hipólito Meneses, Oswaldo R. Romero y Pedro P. González, a los fines de revocar a los defensores públicos y designar como defensor privado al abogado Tovías Arteaga.
En fecha 22 de febrero de 2008, se acordó fijar la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 11 de marzo de 2008, a las 10:00 a.m.
En fecha 11 de marzo de 2008, oportunidad legal fijada por este Tribunal Colegiado se celebró la Audiencia Oral y Pública, corresponde a esta Instancia, con ponencia del Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la cuestión planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO (S): NICOLAS EDUARDO ABREU TORREALBA, venezolano, natural de y residenciado en el Baúl, calle la Manga S/N, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 10.993.379.
MANUEL ELOY GONZALEZ MENESES, venezolano, natural de el Baúl estado Cojedes y domiciliado en la calle el Matadero S/N, mayor de edad, soltero obrero, titular de la cédula de identidad N° 12.769.156.
WILMER RAFAEL MERCADO YANEZ, venezolano, natural y domiciliado en el Baúl estado Cojedes, en la calle Ayacucho N° 3-59, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.413.823.
JOSÉ FILIMON RODRIGUEZ, venezolano, natural y domiciliado en el Baúl estado Cojedes, en la calle los Placeres, S/N, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 5.743.756.
HIPOLITO MANUEL MENESES, venezolano, mayor de edad, nacido en el Baúl estado Cojedes, casado, comerciante, residenciado en el Baúl, en la calle Sucre c/c Inginio Morales, N° 02-08, estado Cojedes, titular de la cédula de identidad N° 10.999.186.
OSWALDO RAFAEL ROMERO ABREU, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, residenciado en el Baúl, barrio la Manga, calle Páez S/N, titular de la cédula de identidad N° 14.899.521.
PEDRO PABLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.442.600, casado, comerciante y residenciado en la calle el Matadero, casa S/N, el Baúl, estado Cojedes.
JOSÉ LUÍS GONZALEZ MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.325.651, casado, obrero, natural de el Baúl, estado Cojedes, domiciliado en la calle Sucre, casa S/N, el Baúl, estado Cojedes.
DEFENSORAS PUBLICAS PENALES: ANAIS TORRES, ERNESTINA QUINTERO Y MILZYS ROMERO.
VICTIMA: ARMANDO RAFAEL ALEJO FLORES, PABLO JUAN
SANCHEZ, GUSTAVO SIMON TRESTINI NIEVES, LUIS ALEJANDRO TRESTINI.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARTA CALCAÑO PEROZO. FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

II
LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente averiguación corren insertos al folio 3 de la primera pieza de la presente causa, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano Armando Rafael Alejo Flores, el cual expone:

(Omissis) “…En el Baúl, sede de la Segunda Compañía del Destacamento Nro.23, del Comando Regional Nro.2, de la Guardia Nacional, siendo las 10:00 horas del día 07 de Febrero de 1.994, compareció ante este Comando, una persona la cual, juramentada legalmente dijo ser y llamarse: ARMANDO RAFAEL ALEJO FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. 3.040.680, venezolano, casado, alfabeta, no reservista, fecha de Nacimiento 07/02/46, de 48 años de edad, de profesión educador, natural de Campo Alegre, Sucre Estado Cojedes y residenciado en la calle Sucre S/N. el Baúl Estado Cojedes, quien manifestó que viene a denunciar los siguientes hechos: El día 03 de Febrero del presente año supe del amarre de un Maute de mi propiedad, realizado en la finca las Mercedes por el ciudadano Wilmer Mercado Yanez, Cerciorado de tal anormalia me dirigi al ciudadano indiciado en el caso y le increpe sobre la situación del hecho a lo que me respondió que si había amarrado el animal pero que luego lo solto; pero es el caso que el animal en cuestión no aparece por ninguna parte, a lo que yo acudo formalmente ante esta autoridad a objeto de esclarecer tal situación. Es todo cuanto tengo que denunciar…”.

III
DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:

(Omissis) “…CUARTA: Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del estdo Cojedes , Administrando Justicia en Nombre de laRepública de Venezuela y Por Autoridad de la Ley PRIMERO CONDENA al procesado: MANUEL ELOY GONZALEZ MENESES suficientemente identificado en el encabezamiento de la presente Sentencia a sufrir la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION, como autor responsable del delito de: HURTO CALIFICADO (ABIGEATO) en perjuicio de los ciudadano: ARMANDO RAFAEL ALEJO FLORES Y PABLO JUAN SANCHEZ en el Centro Penitenciario de Valencia.- SEGUNDO CONDENA al procesado: HIPOLITO MANUEL MENESES suficientemente identificado en el encabezamiento de la presente sentencia a sufrir la pena de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION como autor responsable de los delitos de: HURTO CALIFICADO (ABIGEATO) en perjuicio del ciudadano: PABLO JUAN SANCHEZ y LESIONES PERSONALES GRAVES en perjuicio de GUSTAVO SIMON TRESTINI NIEVES.- TERCERO CONDENA: a los procesados: NICOLAS ABREU TORREALBA, WILMER RAFAEL MERCADO YANEZ JOSE FILIMON RODRIGUEZ Y OSWALDO RAFAEL ABREU, suficientemente identificados en e l encabezamiento de la presente sentencia a sufrir la pena de: SEIS AÑOS DE PRISION como autores responsables del delito de: HURTO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano: ARMANDO RAFAEL ALEJO FLORES y el ultimo de los mencionados en perjuicio de: PABLO JUAN SANCHEZ en el Centro penitenciario de Valencia CUARTA CONDENA al procesado: PEDRO PABLO GONZALEZ Suficientemente identificados en el encabezamiento de la presente sentencia a sufrir la pena de: UN AÑO DE PRISION como autor responsable del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES en perjuicio de: GUSTAVO SIMON TRESTINI NIEVES en el Centro Penitenciario de Valencia .- QUINTO CONDENA: al procesado: LUIS GONZALEZ MENESES suficientemente identificado en el encabezamiento de la presente sentencia a sufrir la pena de: TRES MESES DE PRISIÓN como autor responsable del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES en perjuicio del ciudadano: LUIS ALEJANDRO TRESTINI, En el Centro Penitenciario de Valencia SEXTO: CONDENA a todos los procesados a las Accesorias de Ley de:Inhabilitación Politica durante el Tiempo que dure la Condena, Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Por una Quinta parte de la pena terminada ésta, y al Pago de las Costas Procesales..- …”.
IV
DE LA APELACIÓN

Al folio setenta y dos (72) de la cuarta pieza, se encuentra el recurso de apelación de los imputados Nicolás Abreu Torrealba, Wilmer Rafael Mercado Yanez y José Filimon Rodríguez, realizado en los siguientes términos:

(Omissis) “…en la audiencia de hoy, dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, comparecen ante este Despacho, previamente citados los procesados de autos: NICOLAS ABREU TORREALBA, WILMER RAFAEL MERCADO YANEZ y JOSE FILIMON RODRIGUEZ, asistidos por sus Defensores Definitivos Abgs. EUCLIDES HERRERA y MARIA OJEDA, quienes impuesto de la sentencia dictada por este Tribunal por lectura que se les hizo, exponen: “Notificado como hemos sido de la anterior sentencia por lectura que se nos hizo, APELAMOS por ante el Juzgado Superior, y a todo evento solicitamos el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, comprometiendonos a respetar las indicaciones del Delegado de Pruebas. Terminó, se leyó y conformes firman…”.-

Al folio setenta y seis (76) de la cuarta pieza, se encuentra la apelación de los imputados Oswaldo Rafael Abreu, Manuel Eloy González Meneses, Hipolito Manuel Meneses, Pedro Pablo González y José Luís González Meneses, realizado en los siguientes términos:

(Omissis) “…en la audiencia de hoy, diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, comparecen ante este Despacho, previamente citados los procesados de autos: OSWALDO RAFAEL ABREU, MANUEL ELOY GONZALEZ MENESES, HIPOLITO MANUEL MENESES, PEDRO PABLO GONZALEZ Y JOSE LUIS GONZALEZ MENESES , quienes impuestos de la sentencia dictada por este Tribunal, y por lectura que se les hizo exponen: “Notificados como hemos sido de la anterior sentencia por lectura que se nos hizo APELAMOS de la sentencia dictada por ante el Juzgado Superior competente, y nosotros OSWALDO RAFAEL ABREU, HIPOLITO MANUEL MENESE, PEDRO PABLO GONZALEZ Y JOSE LUIS GONZALEZ MENESES, solicitamos el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, comprometiendonos a respetar las indicaciones del Delegado de Prueba. Se deja constancia que estuvo presente en este acto los Abgs. EUCLIDES HERRERA y MARIA OJEDA…”.-


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados de los ciudadanos Hipólito Manuel Meneses, Manuel Eloy Meneses, Oswaldo Romero Abreu, Wilmer Rafael Mercado, Manuel Eloy González, Rodríguez José Filimón, Abreu Torrealba Nicolás, Luis Gonzáles y Pedro Pablo González, quienes resultaron condenados por la presunta comisión de los delitos de Hurto de Ganado (Abigeato), Lesiones Personales Graves y Leves, alegando la falta de motivación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 04-03-1999, y de conformidad con el artículo 452, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la revisión exhaustiva de las actuaciones que en conjunto integran la presente causa, este Tribunal Colegiado para decidir, observa en la Pieza Nº 01:

Al folio 03, cursa denuncia de fecha 07-02-1994 del ciudadano Armando Rafael Alejo Flores sobre el hurto de un maute, la cual fue ratificada el 08-02-1994.
Al folio 08, el 08-02-1994 detienen preventivamente a los encausados Wilmer Rafael Mercado, Manuel Eloy González, Rodríguez José Filimón, Abreu Torrealba Nicolás en la Finca “La Mismita” ubicada en la Carretera Nacional El Baul - Arismendi por haberles encontrado presuntamente en su poder restos del maute muerto.
Al folio 26, cursa Experticia de los restos del animal muerto, suscrita por el Médico Veterinario Armando Morales.
Al folio 42, se otorgó libertad provisional a los encausados de conformidad con el artículo 186 del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para la fecha.
Al folio 51, el ciudadano Armando Rafael Alejo, en fecha 18-05-1994, ratifica la denuncia ante el suprimido Juzgado del Distrito Girardot del estado Cojedes.
El 02-08-1994 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes revoca el auto de Sometimiento a Juicio y decreta la detención de los mencionados encausados.
El 16-08-1994 apelan del auto de detención y solicitan el Beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza y en esa misma fecha les fue acordado.
El 12-09-1994 el suprimido Juzgado Superior Civil, Mercantil, Penal, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, confirma en toda y cada una sus partes el auto de detención
El 31-01-1995, la Fiscal Segunda del Ministerio Público (estado Cojedes) formula cargos a los encausados por el delito de Hurto Calificado (Abigeato) de conformidad con el artículo 455, ordinales 5º, 9º y 12º del Código Penal (vigente para la fecha), cometido en perjuicio del ciudadano Armando Rafael Alejo Flores.
El 26-03-1996, al folio 160, cursa denuncia del ciudadano Pablo Juan Sánchez en contra de los sospechosos apodados “Los Polos”, por la pérdida de reses, cuyos restos fueron presuntamente encontrados en la Finca “La Gonzalera” propiedad del ciudadano Hipólito Manuel Meneses (apodado “Polo”).
El 26-03-1996 los ciudadanos Hipólito Manuel Meneses, Manuel Eloy Meneses y Oswaldo Romero Abreu fueron detenidos preventivamente.


En la Pieza Nº 2:


Al folio 12 el ciudadano Pablo Juan Sánchez ratifica la denuncia.
A los folios 76 al 83 el Juzgado del Municipio Girardot del estado Cojedes, en fecha 14-06-1996 acordó mantener abierta la averiguación sumarial por existir indicios de la culpabilidad de los encausados Hipólito Manuel Meneses, Manuel Eloy Meneses y Oswaldo Romero Abreu por la comisión del delito de Hurto de Ganado.
Al folio 95, el 16-08-1996, el suprimido Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes revoca la decisión sometida a consulta y decreta la detención preventiva de los mencionados encausados.
El 03-09-1996 el mismo Juzgado les acordó el Beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza, la cual fue confirmada el 21-02-1997, por el también suprimido Juzgado Superior Civil, Mercantil, Penal, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, según riela a los folios 138 al 139.
El 18-03-1997, el acusador privado formuló cargos en contra de los ciudadanos Hipólito Manuel Meneses, Manuel Eloy Meneses y Oswaldo Romero Abreu por el delito de Hurto Calificado (Abigeato) previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4º, 9º y 12 del Código Penal vigente para la fecha.
Al folio 146, riela auto de fecha 24-03-1997, de acumulación de ambos expedientes seguidos el primero en contra de Wilmer Rafael Mercado, Manuel Eloy González, Rodríguez José Filimón, Abreu Torrealba Nicolás y el segundo en contra de Hipólito Manuel Meneses, Manuel Eloy Meneses y Oswaldo Romero Abreu.
En fecha 02-07-1997, el Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Cojedes formula cargos a los ciudadanos Hipólito Manuel Meneses, Manuel Eloy Meneses y Pedro Oswaldo Romero Abreu por el delito de Hurto Calificado (Abigeato) previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 6º, 9º y 12º del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano Pablo Juan Sánchez.

En la Pieza 3:

Al folio 18, cursa denuncia interpuesta por el ciudadano Trestini Gustavo en fecha 04- 05-1997 debido a lesiones ocasionadas por los ciudadanos Hipólito Manuel Meneses, Luis Gonzáles y Pedro Pablo González, ratificada el 05-05-1997.
Al folio 98, se acordó la libertad a los encausados, luego de haber transcurrido más de 96 horas detenidos de conformidad con el artículo 186 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Al folio 103, cursa denuncia del 06-05-1997 formulada por el ciudadano Gustavo Simón Trestini.
Al folio 117, cursa Examen Médico Forense practicado al ciudadano Gustavo Simón Trestini el cual señala que presentó heridas con un tiempo de curación aproximado de 21 días.
Al folio 118, cursa Examen Médico Forense practicado al ciudadano Luis Trestini el cual señala que presentó heridas con un tiempo de curación aproximado de 08 días; ambos exámenes de fecha 08-05-1997.
El 26-05-1997 se acumuló la presente causa a la seguida en contra de los ciudadanos Wilmer Rafael Mercado, Manuel Eloy González, Rodríguez José Filimón, Abreu Torrealba Nicolás, Hipólito Manuel Meneses, Manuel Eloy Meneses y Oswaldo Romero Abreu, por la comisión del delito de Abigeato (Expedientes 6336-97 y 6340-97).
A los folios 167 al 168, el suprimido Juzgado Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, decreta la detención del encausado Hipólito Manuel Meneses y Pedro Pablo González por el delito de Lesiones Personales y, decreta el Sometimiento a Juicio del encausado José Luis González durante 02 años por el mismo delito de Lesiones.
Al folio 194, el Juzgado Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes acuerda el Beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza a los encausados, Hipólito Manuel Meneses y Pedro Pablo González.
El 30-10-1997, se dictó auto acumulando a la presente causa el expediente 4794-94 al 6336-97.

En la Pieza Nº 04:

A los folios 11 al 23, riela escrito de fecha 17-03-1998, según el cual la Fiscal Segunda (Suplente Especial) del Ministerio Público del estado Cojedes, formuló cargos en contra de los ciudadanos Hipólito Manuel Meneses y Pedro Pablo Gonzáles Meneses, por el delito de Lesiones Intencionales Graves en perjuicio del ciudadano Gustavo Trestini y en contra del encausado Luis Gonzáles Meneses, por el delito de Lesiones Intencionales Leves en perjuicio del ciudadano Luis Trestini, de conformidad con los artículos 417 y 418 del Código Penal vigente para esa fecha.
Vencido el lapso probatorio, se fijó audiencia para el acto de informes, el cual fue presentado y agregado a los autos en fecha 25-05-1998.
El 17-07-1998, el Tribunal dijo “Vistos”, todo lo cual riela a los folios 32 al 36.
En fecha 11-02-1999, según folio 37, se constituyó el Tribunal Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y el Juez se avocó al conocimiento de la causa.
El 04-03-1999 se dictó sentencia condenatoria en contra de los encausados, según riela a los folios 28 al 64.

Ahora bien, luego de revisar las actuaciones descritas, se advierte lo siguiente:

El artículo 455 ordinal 12° del Código Penal estaba vigente para la fecha en que se cometieron los hechos, más no para la fecha en que fue dictada la sentencia condenatoria, según la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5159, de fecha 25-07-1997, en la que entró en vigencia la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, la cual en su artículo 8 tipifica el delito de Hurto de Ganado, por lo cual a criterio de esta Alzada, al dictar la sentencia, la recurrida erró al condenar a los ciudadanos Nicolás Eduardo Abreu Torrealba, Wilmer Rafael Mercado Yanez, José Filimón Rodríguez, Hipólito Manuel Meneses, Manuel Eloy Gonzáles Meneses y Oswaldo Rafael Romero Abreu, por la comisión del delito de Abigeato, previsto en el artículo 455 en el ordinal 12° del Código Penal, el cual constituía como circunstancia específica para calificar el hecho delictivo, el tratarse de ganado, siendo que esta norma ya no estaba vigente de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera según el cual quedan derogados todas aquellas disposiciones contenidas en leyes, decretos, reglamentos y resoluciones que contemplan penas por los delitos previstos en esta ley, o regulen casos iguales o semejantes a ellos en el mismo hecho punible, de aplicación preferente en el presente asunto por ser una ley especial, y además por resultar más favorable.

El artículo 8 de la citada Ley dispone:
“…Quien se apodere de una o varias cabezas de ganado ajeno que forme o no parte de un rebaño sin consentimiento de su dueño, o de quien deba darlo, será penado con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
Si el hecho se hubiere realizado sobre ganado cuyo valor fuere inferior a veinticinco (25) Unidades Tributarias, se impondrá una multa de veinticinco (25) a Cincuenta (50) Unidades Tributarias y el pago de los daños y perjuicios causados. Si fuere reincidente se le aplicará además, arresto de quince (15) días a tres (3) meses…”.

Tomando en consideración la excepción al principio de irretroactividad de la ley penal para el caso de las leyes penales más favorables al reo, conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia una vez acreditado el delito de Hurto de Ganado, resultaba necesario revisar el supuesto relativo al valor del ganado hurtado; sin embargo de las actas procesales no se desprende el valor de los restos de dichos animales por lo que no podría el Tribunal determinar en cuál de estos supuestos encuadraría la conducta de los encausados.

En efecto, en la experticia realizada al producto del ganado hurtado, no se estima su valor económico, por lo cual a criterio de esta Alzada, partiendo del principio de que en materia penal, procede la aplicación de la pena o sanción más favorable al culpable y en caso de dudas debe favorecerse al reo en su aplicación, se estima que el valor al no constar en actas, no ascendía a lo especificado en el mencionado artículo 8 de la Ley Especial, es decir era inferior a 25 unidades tributarias para la fecha en que entró en vigencia la Ley.

Por esta razón, y con fundamento a la normativa Constitucional señalada, por ser una pena de multa más benigna que la pena de prisión, era procedente aplicar retroactivamente a los encausados, el único aparte del artículo 8 de la Ley de la Protección a la Actividad Ganadera, no aplicando la pena de prisión, sino la pena de multa.

De igual manera, el fallo recurrido también declaró la responsabilidad penal de los ciudadanos Hipólito Manuel Meneses y Luis González Meneses por el delito de Lesiones Personales Graves, y del ciudadano Pedro Pablo González, por el delito de Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 417 y 418 del Código Penal vigente para la época, los cuales establecían la pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, en el primero de los casos y de tres (03) a seis (06) meses de arresto en el segundo tipo delictivo (no de prisión como señaló la recurrida).

A tal respecto ésta Alzada se permite traer parte de Jurisprudencia de fecha 19-12-2002, Sentencia N° 3.318, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde se dispuso lo siguiente:

(Sic) “… dado que la prescripción es materia de orden público, su revisión y declaratoria debe ser previa a cualquier pronunciamiento, por lo que no se podía, en el presente caso, dictar sentencia condenatoria respecto de una acción penal ya extinguida, lo que constituyó una subversión del orden legal establecido…”

Señalado lo anterior, es necesario precisar que, en la presente causa se advierte una circunstancia considerada de orden público, como es la prescripción de la acción penal, razón por la cual debe ser revisada previo a cualquier pronunciamiento.

En efecto, la prescripción de la acción penal extingue por el transcurso del tiempo el “ius puniendi” del Estado o poder estatal de castigar al infractor de la ley. En tal sentido, el artículo 108 del Código Penal establece los lapsos de prescripción de la acción penal y el artículo 110 del mismo Código, regula la prescripción extraordinaria o judicial, con respecto a lo cual dispone lo siguiente:

“…si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”.


En el mismo aserto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 813 del 13-11-2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León), sostiene:

“...la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes…”.

En el caso del delito de Hurto de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en el segundo supuesto, prevé una pena de multa y de conformidad con el artículo 108, ordinal 7º del Código Penal, el tiempo para la prescripción de dicho delito es de tres (3) meses y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 110 del citado Código, el término requerido, para que opere la prescripción judicial de la acción penal es de cuatro (4) meses y quince (15) días.

Para el caso de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal (vigente para esa fecha), establece una pena de uno (1) a cuatro (4) años de prisión, siendo su término medio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, dos (2) años y seis (6) meses.

De conformidad con el artículo 108, ordinal 4º, ibídem, el tiempo para la prescripción de dicho delito es de cinco (5) años y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 110 del citado Código, el término requerido, para que opere la prescripción judicial de la acción penal es de siete (7) años y seis (6) meses.

En el caso de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal (vigente para esa fecha), establece una pena de tres (3) a seis (6) meses de arresto, siendo su término medio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, cuatro (4) meses y quince (15) días.

De conformidad con el artículo 108, ordinal 4º ibídem, el tiempo para la prescripción de dicho delito es de un (1) año y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 110 del citado Código, el término requerido, para que opere la prescripción judicial de la acción penal es de un (1) año y seis (6) meses.

En este orden de ideas, desde el 07-02-1994, en que se inició la investigación por el delito de Hurto de Ganado hasta la presente fecha, han transcurrido más de 14 años, y desde el 04-05-1997 (fecha de inicio de la investigación por los delitos de Lesiones Graves y Leves) hasta la presente fecha, han transcurrido más de 11 años, por lo que resulta evidente que, en el caso objeto de estudio, operó la prescripción judicial (extinción de la acción) que se produce cuando el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual a la prescripción aplicable más la mitad del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal.
Quienes aquí decidimos nos permitimos para mayor abundamiento traer parte de sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 10-07-2007, Exp. 2005-0577, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, donde se asentó lo siguiente:
“…En consecuencia, al haberse interrumpido el lapso de prescripción ordinaria de la acción penal, el artículo 110 del Código Penal establece que si el juicio sin culpa del reo se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, vale decir en el caso 4 años y 6 meses se declarará prescrita. Siendo el caso que hasta la presente fecha han transcurrido más de 9 años, por lo que la acción penal para perseguir dicho delito se encuentra prescrita.
En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que evidentemente ha operado la prescripción judicial de la acción penal para perseguir el delito…”.

Por las consideraciones plasmadas anteriormente esta Alzada considera que, no obstante haberse admitido y hacer el análisis correspondiente a las actas procesales, inclusive de los sendos recursos presentados, resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre los mismos, esto en atención de encontrarse prescrita la acción penal para la persecución de los delitos de estudio en la presente causa. Así se declara.
De acuerdo con los argumentos precedentes, esta Alzada considera que evidentemente ha operado la prescripción judicial de la acción penal para perseguir los delitos de Hurto de Ganado, Lesiones Personales Graves y Lesiones Personales Leves, previstos respectivamente en los artículos 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y, 417 y 418 del Código Penal, con motivo de los cargos fiscales formulados a los ciudadanos Hipólito Manuel Meneses, Manuel Eloy Meneses, Oswaldo Romero Abreu, Wilmer Rafael Mercado, Manuel Eloy González, Rodríguez José Filimón, Abreu Torrealba Nicolás, Luis Gonzáles y Pedro Pablo González, plenamente identificados. En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada dictar de oficio el sobreseimiento de la causa seguida contra los nombrados ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8º eiusdem, y con los artículos 108 en sus ordinales 4º, 6º, 7º y, 110 ambos del Código Penal. Así se declara y decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE OFICIO: El sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos Hipólito Manuel Meneses, Manuel Eloy Meneses, Oswaldo Romero Abreu, Wilmer Rafael Mercado, Manuel Eloy González, Rodríguez José Filimón, Abreu Torrealba Nicolás, Luis Gonzáles y Pedro Pablo González, plenamente identificados, por haber operado la prescripción judicial de la acción penal para perseguir los delitos de Hurto de Ganado, Lesiones Personales Graves y Lesiones Personales Leves, previstos respectivamente en los artículos 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y, 417 y 418 del Código Penal, con motivo de los cargos fiscales formulados en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º, eiusdem, y con los artículos 108 en sus ordinales 4º, 6º, 7º y, 110 ambos del Código Penal. En consecuencia, esta Alzada considera que, no obstante haberse admitido y hacer el análisis correspondiente a las actas procesales, inclusive de los sendos recursos presentados, resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre los mismos, esto en atención de encontrarse prescrita la acción penal para la persecución de los delitos de estudio en la presente causa. Así se declara y decide.
Regístrese, publíquese y notifíquese lo conducente. Déjese copia de la presente decisión y en su oportunidad remítase donde corresponda la presente causa. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-




SAMER RICHANI SELMAN
EL PRESIDENTE DE LA CORTE



NUMA HUMBERTO BECERRA C. HUGOLINO RAMOS B.
EL JUEZ EL JUEZ (PONENTE)



DALIA MIGUELINA CAUTELA T.
LA SECRETARIA



En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 10:00 horas de la mañana



DALIA MIGUELINA CAUTELA T.
LA SECRETARIA




SRS/NHB/HRB/ESA/marlene
CAUSA N° 15403-99