REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONESCIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES

Nro.: 46

JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA C.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DELITO: EXTORSIÓN
CAUSA N°: 2152-08


El 13 de marzo de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Alberto Santana Martínez Hidalgo y Wilmer Eduardo Sandoval Barreto de las características e identificación que consta en actas, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Emerio José Duque.
Contra la anterior decisión, interpuso en fecha 25 de marzo 2008 recurso de apelación la abogada Solis Bella Suárez Reyes, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Alberto Santana Martínez Hidalgo.
Sin haberse producido la contestación del recurso ejercido por parte de la representación fiscal, el04 de abril de 2008, la recurrida remitió a esta Sala el cuaderno Especial de Actuaciones, mediante oficio N° 0457-08.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta a la Sala el 07 de abril de 2008, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al
Juez Numa Humberto Becerra C., a quien le fueron remitidas las actuaciones en fecha 08 de abril de 2008.
El 10 de abril de dos mil ocho (2008), se Admitió el recurso de apelación, se ordenó la notificación de las partes, cuyas resultas constan en autos.
Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


RECURRENTE: Solis Bella Suárez Reyes, Defensora Privada.

MINISTERIO PÚBLICO: Alfredo Medina, en su carácter de Fiscal Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

IMPUTADO: Alberto Santana Martínez Hidalgo: Venezolano, mayor de edad, natural de San Carlos estado Cojedes, titular de la cédula de identidad N° V-17.328.099, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, frente a Fundanide, Casa Sin Número, San Carlos estado Cojedes.

VÌCTIMA: Emerio José Duque.

II
LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa, se desprenden del escrito de presentación de imputado suscrito por la ciudadana Abg. Joalice Jiménez Pinto en su carácter de Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes que corre inserto a los folios 01 y 02 del presente cuaderno de actuaciones en los términos siguiente:
Omissis “…En fecha 12 de Marzo de 2008, se reciben en el Ministerio Público del Estado Cojedes las actuaciones emanadas del GRUPO ANTI EXTORSION Y SECUESTRO N° 02 DE LA GUARDIA NACIONAL DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES, en relación a la detención preventiva de los ciudadanos: MARTINEZ HIDALGO ALBERTO SANTANA Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.328.099 y SANDOVAL BARRETO WILMER EDUARDO, Venezolano, titular de la cedula de Identidad N° V-14.613.818, Manifestando los funcionarios actuantes, que siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche del día Lunes 10 de marzo del 2008, recibieron llamada telefónica por parte de un ciudadano que se identifico como Emerjo José Duque Flores, manifestándoles que había recibido varias llamadas telefónicas por parte de un sujeto desconocido, quien lo amenazaba de muerte a el y a su familia si no le hacia entrega de tarjetas telefónicas y dinero en efectivo, donde los funcionarios lo asesoraron con respecto al caso. Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana del día 11 de marzo de 2008, se constituyo comisión de referido comando, en la ciudad de San Carlos estado Cojedes, con la finalidad de ubicar al ciudadano Ermerio José Duque Flores, quien figura como victima de este caso, llegando aproximadamente a las 101:00 horas de la mañana al taller de refrigeración “Las dos D” , ubicado en la avenida Ricaurte con calle Páez, al lado de la agencia de loterías Fama, frente al local Comercial TEKA, de esta ciudad, donde se encontraba la victima y los funcionarios al entrevistarse con el mismo este le relato todo lo acontecido, donde el presunto extorsionador le manifestaba al ciudadano Ermerio José Duque Flores, que lo mataría a el y a su familia si no le cancelaba la cantidad de Dos Mil Quinientos (2500) Bolívares Fuertes. Luego de intensas negociaciones se acordó la entrega del dinero en la Plaza Manuel Manríquez, ubicada en la Avenida Bolívar, frente a la panadería Sagitario, de esta ciudad, en tal sentido los funcionarios aplicaron un dispositivo de captura, y les solicitaron la colaboración a dos ciudadanos para que fungieran como testigos. Cuando son las 12:05 horas del medio día aproximadamente, los funcionarios logran observar a dos sujetos que se trasladaban a bordo de una motote color negro, quienes luego de dar varias vueltas a la mencionada plaza, se estaciono en la adyacencia de la Plaza, por donde queda un tanque aéreo, se bajo un sujeto y se le acerco a la victima y le solicito el sobre Manila que contenía el dinero, mientras que el otro sujeto se encontraba montado en la moto esperándolo a escasos metros de la victima. El ciudadano Ermerio José Duque Flores, (Victima), procedió a hacerle entrega del sobre Manila que en su interior se encontraba un facsímile que simulaban la cantidad de dinero exigida por los sujetos, una vez que este sujeto tenia el paquete en sus manos los funcionarios procedieron a darles la voz de alto, identificándose como funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión Y Secuestro N° 02 De La Guardia Nacional, donde en presencia de los testigos proceden a realizarles una inspección Corporal amparándose en le articulo 205 del COPP, incautándoles un sobre Manila contentivo en su interior de dos (02) Billetes de Cinco (05) Bolívares Fuertes y varios recortes de periódicos. Vista la situación y estando dadas las circunstancia que contempla el articulo 248, 125, 126 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios proceden con la detención preventiva de los precitados ciudadanos, trasladándolos hasta la sede de su comando, junto con el vehículo moto, los testigos y demás evidencias incautadas para la elaboración de las actas respectivas, previa a esta notificación a esta representación fiscal …”.

III
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión objeto del presente recurso dictada en fecha 13 de marzo de 2008 dispuso lo siguiente:

(Omissis) “…[ESTE] TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Pasa a decidir en los siguientes términos:.. SEGUNDO: Oidas las solicitudes de las partes, considera quien aquí decide que en el caso concreto se da la concurrencia copulativa de los tres requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el caso concreto que nos ocupa, y tomando en cuenta que los jueces garantizaran la vigencia de sus derechos, y el respeto, protección y reparación durante el proceso penal, que se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido autor o participe o han tenido que ver con el hecho punible que se le atribuye, con lo cual estima quien aquí decide que en forma concurrente, se configuran el principio del fumus boni iuris, o apariencia de derecho, que el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, tal como lo han sostenido, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria. En este mismo orden, considera quien aquí decide que de las actas procesales se evidencia además el periculum in mora, o peligro por la demora, que el proceso penal significa que el imputado abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso, tratando de entorpecer la acción de la Justicia o de la investigación. En este caso especifico para decidir el peligro de fuga se toma en consideración el contenido de los numerales 2 y 3 del Artículo 251 Ejusdem, es decir la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, en el caso del peligro de obstaculización la grave sospecha de que el imputado influirá en testigos o victimas poniendo en peligro la investigación y la realización de la Justicia. Por lo que esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho, es decretar la Medida cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ALBERTO SANTANA MARTINEZ HIDALGO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.328.099, y WILMER EDUARDO SANDOVAL BARRETO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.613.318, imputados por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano EMERIO JOSÉ DUQUE, por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Solis Bella Suárez Reyes, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Alberto Santana Martínez Hidalgo, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta Alzada, entre otros alegatos expuso lo siguiente:

i.- “…[Es] claro que el objeto de la medida Privativa de Libertad radica principalmente en asegurar que el imputado o acusado según sea el caso, este presente en todos y cada uno de los actos que fije el Tribunal; es por ello que en la Audiencia de Presentación, apenas se logre avistar que concurren los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dará pie para que el Representante del Ministerio Público solicite tal medida, y el Tribunal la acuerde sin mucha insistencia. Siempre que tales supuestos se encuentren reunidos resultara infalible la aplicación de la Medida Privativa de Libertad; pero también es justo expresar que si tales supuestos, que en una oportunidad sirvieron para motivar la medida privativa, pudieran ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio ó a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, cualquiera de las medidas consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son lo suficientemente amplios y seguras para garantizar que el ciudadano acusado o imputado estará en la jurisdicción del Tribunal y que tampoco se acercará o comunicará con las determinadas personas que el Tribunal designe; aún así el tribunal pudiere imponer no una sino dos o más medidas de las contenidas en el presente artículo, a objeto de solidificar la garantía de que el acusado, imputado cumplirá con lo ordenado. Ciudadanos MAGISTRADOS con todo el respeto que ustedes se merecen, esta defensa considera que existen suficientes razones para creer que los supuestos que motivaron al Tribunal de Control en su oportunidad para privar de la libertad a nuestro defendido, hoy bien pueden SER REVOCADOS, o en la situación menos favorable sin que ello signifique una aceptación tacita de la culpabilidad de mi cliente solicito subsidiariamente la aplicación de cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas, de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ciudadanos MAGISTRADOS ya han transcurrido varios días, desde que mi defendido fue privado de la libertad, es clara la condición de arraigo de mi defendido en el País, es por ello que le sería imposible cultivar la idea de abandonar definitivamente el País; su familia donde actualmente habita siempre han tenido su asiento familiar en esta Ciudad; mi defendido no presenta registros policiales, es claro que el comportamiento de mi patrocinado en el presente proceso nos hace presumir que ésta dispuesto a someterse a la persecución penal. En este mismo orden de ideas es muy evidente que no existe el más mínimo signo de que mi representado obstaculizará la búsqueda de la verdad; nada puede ser más claro, sobre este punto, que el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
ii.- “[En] tal sentido y en honor al derecho a la defensa es por lo que en esta oportunidad acudo ante su Magnánima Autoridad a los fines de solicitar se le otorgue libertad plena a nuestro defendido y en su defecto se REVOQUE la decisión tomada por el Tribunal A QUO…”.
iii.- “[Por] otro lado, mientras esta Honorable Corte, decide en relación a la presente solicitud, van transcurriendo los días y mi representado quien es una persona honesta, trabajadora y decente, lamentablemente tendrá que permanecer depositado en una celda, junto con otras personas que quizás, no sean menos seres humanos que el, pero que podrían representar ser elementos de alta peligrosidad contra un Ciudadano que nunca se había visto ante tal penosa situación, así como también cero que nuestros preceptos constitucionales, entre los cuales tenemos, el debido proceso, la presunción de inocencia y derecho de ser defendido el ciudadano ALBERTO SANTANA, es culpable o no del delito que se le pretende atribuir, es por ello que sin la más mínima pretensión de justificar lo injustificable si es que así lo fuere, sin el más mínimo animo de fomentar impunidad o de justificar lo injustificable, solicito y ratifico nuevamente mi pedimento inicial de que sea REVOCADA LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se otorgue LIBERTAD PLENA, se revise y se cambie la precalificación imputada por la representación fiscal, y en su defecto se revisen todos los elementos de convicción, los cuales esta representación de la defensa privada considera que no llenan todos los extremos del articulo 459, del código penal, sino que considera quien aquí suscribe que tal atribución adolece de todos los elementos que llenan los extremos del articulo 459 del código penal, y aclarando que en un supuesto negado de ser encontrado culpable mi defendido, no seria culpable del delito de extorsión, y sin que esto se considere una aceptación tacita del delito que se le atribuye, si revisamos todas las actuaciones: su presunta participación llenaría mas bien todos los extremos que preceptúa el artículo 461 ejusdem, lo que se traduce EN DELITO DE EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el código penal, lo que de ser acordado por esta HONORABLE CORTE DE APELACIONES, colocaría a mi representado en una situación jurídica mas favorable y proporcional al delito que presuntamente cometió, porque de ser así, y tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, la medida de coerción persona que pesa en contra de mi defendido, no seria proporcional al delito ejecutado. por cuanto tendría un limite máximo de tres años lo que lo coloca en todos los supuestos que se requieren legalmente, para que se le otorgue un beneficio procesal, igualmente por considerar esta defensa y creer rotundamente en la inocencia de mi cliente, solicito el sobreseimiento de la presente causa,, o en la situación menos favorable y ratifico nuevamente sin que ello signifique una aceptación tacita de la culpabilidad de mi cliente solicitamos subsidiariamente la aplicación de cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas, de las contempladas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal…”.
iv.- “[Es] el caso que en fecha 14 de Marzo de 2008, se celebro la audiencia de presentación de imputados por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 02 de este Circuito Judicial Penal, en donde la defensa ataco el acto de presentación de la acusación fiscal; negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes lo dicho por la representación Fiscal y a su vez debatió sobre la calificación jurídica por considerar que son infundadas y sin fundamentos de hecho, ni derecho, por tratarse de que mi defendido actuó sin animo, intención o conocimiento de que estaría siendo participe en la comisión de delito alguno, en consecuencia se encuentra entre los eximentes de responsabilidad penal…”.
v.- “[En] este estado la representación fiscal expuso su presentación narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como presume la representación fiscal sucedieron los hechos a lo que señalo entre otras cosas lo siguiente: “Según se desprende de una de las actas suscrita por uno de los funcionarios del grupo antisecuestro GAES, los cuales hicieron la aprehensión de los imputados los ciudadanos WILMER SANDOVAL BARRETO y ALBERTO SANTANA MARTINEZ HIDALGO, indican lo siguiente siendo aproximadamente las 12 del mediodía, acudieron a un procedimiento, sobre una denuncia de extorsión que a través de una llamada telefónica le hiciera el ciudadano EMERIO JOSE DUQUE, quien funge como victima en el presente caso…”.
vi.- “[Por] todo lo anteriormente señalado, honorables Magistrados de la Corte Apelaciones, nos vemos obligadas ante el agravio jurídico del cual ha sido objeto mi defendido con ocasión a la decisión judicial, violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías procésales como son DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, PRINCIPIO DE INVIOLABILIDAD, AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL Y APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, a solicitar la revocatoria de la medida, dictada por el tribunal A quo…”.
vii.- “[Fundamento] el recurso de Apelación en los artículos, 49 de la CRBV, sin que esto signifique que el pedimento que formulamos a continuación pueda ser interpretado por ese ilustre órgano colegiado como aceptación tacita de la imputación que hace el ministerio Publico a nuestro defendido Atendiendo al PRINCIPIO DE JUZGAMIENTO EN LIBERTAD previsto en loa artículos 9 del COPP, solicitamos se REVOQUE la medida privativa de libertad y en su defecto se ordene la INMEDIATA LIBERTAD DE MI DEFENDIDO, en la situación mas desfavorable en caso de ser desestimado nuestro pedimento se le otorgue una medida menos gravosa, de las estatuidas, en el 256 del COPP, en específicamente aquella prevista en el ordinal 3, de la norma citada supra, finalmente y por lo que respecta a este particular a todo evento invocamos la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en SENTENCIA N° 453 del 04/04/01…”.

El recurrente finalmente solicitó:

“…[Que] el presente escrito de apelación sea admitido y se declare con lugar los siguientes pedimentos: PRIMERO: Legitimidad para interponer el presente escrito. SEGUNDO: Se declare con lugar el petitorio planteado por la defensa. TERCERO En la situación más favorable solicito que mi defendido le sea impuesto una de las medidas menos gravosa de la ya impuesta…”.


V

RESOLUCIÓN DEL RECURSO
5.1 MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Sala para decidir, el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie, por la profesional del derecho Solís Bella del Valle Suárez Reyes, actuando esta última en su carácter de defensora privada del encausado Alberto Santana Martínez Hidalgo, observa:

i) [Que], el trece (13) de marzo de 2008, tuvo lugar ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, la audiencia especial de presentación de los imputados: 1.- Alberto Santana Martínez Hidalgo y 2.- Wilmer Eduardo Sandoval Barreto, de las características personales e identificación legal que obra en autos, a los fines de debatir sobre la petición formulada por el Ministerio Público, quien les imputa la presunta comisión del delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano Vigente. Concluida dicha audiencia, la Jueza Iraima Arteaga Gómez, atendiendo a la petición fiscal entre otros pronunciamientos, decreto medida de privación Judicial preventiva de libertad, en contra de los mencionados encausados, tal como se infiere de las actuaciones que rielan en los folios 29 al 39, del presente cuaderno especial de actuaciones.
ii) [Que], la Juzgadora a-quo, ni en el acta respectiva que recoge lo acontecido en la audiencia de presentación, ni en el auto contentivo de la medida de privación judicial preventiva de libertad (FF 62 al 68), individualizó la participación criminosa de los encausados, en la presunta comisión del delito de extorsión.
iii) [Que], el recurso de apelación, que examina esta alzada, fue interpuesto el 25 de marzo de 2008, por la defensa técnica del encausado Alberto Santana Martínez Hidalgo contra el fallo dictado el día 13 de marzo de 2008, por la recurrida, mediante el cual entre otos pronunciamientos, se decreto en contra de los ciudadanos: Alberto Santana Martínez Hidalgo y Wilmer Eduardo Sandoval, medida judicial preventiva de libertad, por encontrarlos incursos en la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano.
Advierte así mismo esta Instancia colegiada, que la recurrente aduce dentro de las argumentaciones de descargo que su defendido, no presenta registros policiales, y que está dispuesto a someterse a la persecución penal, y que en razón de ello, no existe el menor signo de que este último pueda constituir un peligro de obstaculización para averiguar la verdad. (sic)
En este mismo orden de ideas, la defensa técnica del encausado Alberto Santana Martínez, propuso como solución de la cuestión planteada en el presente caso, la Revocatoria de la decisión recurrida y como efecto sucedáneo la libertad plena del mismo. Subsidiariamente y para el supuesto hipotético que el pedimento anterior le fuere negado, solicitó en su defecto, la imposición a su defendido, de alguna de las medidas cautelares sustitutivas, estatuidas en el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, al amparo de lo establecido en el único aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), promovió y consecuencialmente dio por reproducida como acervo de convicción jurídico procesal, [ la declaración ofrecida por co-imputado Wilmer Sandoval Barreto, quien señalo que el ciudadano Alberto Santana Martínez Hidalgo… “no tenia conocimiento alguno del delito que se iba acometer…”(negritas de la Sala)
Sentado lo anterior, la Sala en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a la máxima tantum devollutum quantum apellatum, que caracteriza este tipo de recurso, pasa seguidamente a examinar el fallo adversado, así como los alegatos de descargo explanados por la defensa técnica del encausado, a fin de precisar si tal determinación judicial, se encuentra o no ajustada a derecho, y si la razón asiste o nó a la recurrente, de tal manera que esta superioridad con la mayor racionalidad y logicidad, pueda emitir un pronunciamiento expreso, positivo, justo e imparcial, que en puridad de derecho, se corresponda con los elementos de convicción que, hasta esta oportunidad procesal, obran en autos.
Formuladas las consideraciones precedentemente expuestas, la Sala, de cara al contenido del acta de fecha 13 de marzo de 2008 (FF 29 al 38 del presente cuaderno especial de actuaciones), que recoge lo acontecido en la audiencia de presentación del imputado de marras, así como del examen individualizado de las demás actuaciones y/o diligencia investigativa cursantes en autos, en especifico las siguientes: i) Acta Procesal, de fecha 11 de marzo de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes: ST/1 (G.N.B.) Juan Carlos Pérez C/2 (G:N.B.) Noa Carlos Teodoro C/2 (G.N.B.) Guerrero Hugo, (G.N.B) Herrera Quintero Luis, (G.N.B.) Mora Vásquez Héctor y (G.N.B.) Mendoza Pedro. .ii) Acta de Entrevista realizada al ciudadano Emerio José Duque Flores, quién funge como víctima en la presente investigación ( FF 11 al 13). iii) Actas de Entrevistas realizada a los ciudadanos: José Benito Tovar Carmona (FF. 14 al 15), y Alvaro Luis Araujo Flores (vto folio 15 y 16). iv) Memorandum N° S/T: 0481 de fecha 12-03-2008, suscrito por el T.S.U Hixon Carrasco, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos, mediante el cual se deja constancia que los ciudadanos: Wilmer Eduardo Sandoval Barreto, y Alberto Santana Martínez Hidalgo, NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES, NI SOLICITUD ALGUNA (F.44) v) Carta de Buena Conducta, Constancia de Residencia, Constancia de Trabajo, y Constancias de Estudios, pertenecientes al ciudadano Alberto Santana Martínez (FF 51 al 54) vi) Listado de vecinos firmantes de la comunidad Los Samanes I, quienes dejan constancia de la buena conducta predelictual del encausado antes señalado ( FF 55 al 58) de las presentes actuaciones; Juzga que la recurrida al proferir el fallo adversado, salvo las precisiones que más adelante se explicitan relacionadas con la calificación jurídica provisional del delito investigado en la presente causa, lo hizo ajustado a derecho, habida consideración que hasta esta oportunidad procesal; con los elementos de convicción que surgen de las diligencias investigativa cursantes en autos, en criterio de esta Corte, se encuentran procesalmente acreditados los presupuestos copulativos a los cuales, se refieren los artículos 250,, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, de los ciudadanos: Alberto Santana Martínez Hidalgo y Wilmer Eduardo Sandoval Barreto, no advirtiéndose en tal pronunciamiento conculcación alguna de normas constitucionales que pudiesen afectar principios y garantías relativas al debido proceso o derecho a la defensa. Así se declara.
No obstante la declaratoria anterior, quienes aquí juzgamos, estimamos oportuno precisar que, a pesar de que la legitimada pasiva, hizo una correcta y cabal verificación de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo esta última en criterio de la Sala , incurre en un evidente error de derecho respecto a la calificación provisional dada a los hechos investigados, los cuales como ya ha sido apuntado antes, subsumió en el tipo penal básico del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Vigente (2005); toda vez, que si hacemos un simple ejercicio intelectivo de subsunción o encuadrabilidad de la conducta desplegada por los encausados de marras, en especial la relativa al co- imputado Alberto Santana Martínez Hidalgo y la cotejamos con los elementos de convicción que surgen de las actas y diligencias investigativas que obran en autos, se arriba con marcada exactitud al silogismo conclusorio, que los actos volitivos exteriorizados por aquellos (imputados), dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como se produce la aprehensión de los ciudadanos: Alberto Santana Martínez Hidalgo y Wilmer Eduardo Sandoval Barreto, resultan en criterio de esta alzada, subsumible en el tipo penal básico del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 459 del Código Penal en relación con los artículos 82 y 84 numeral 3° eiusdem, y no como erradamente lo hizo la recurrida, quedando en criterio de esta superioridad individualizada la participación de los encausados en atención a los hechos establecidos , como i) autor material, el segundo de los mencionados, es decir Wilmer Eduardo Sandoval Barreto, , y como ii) cómplice Alberto Santana Martínez Hidalgo. Así se declara
Empero la Sala, y sin perjuicio del anterior señalamiento, a fin de no violentar el principio de competencia funcional , que autoriza al Juez de Control en la audiencia preliminar , a atribuirle a los hechos objeto del proceso, una calificación jurídica provisional distinta a la de la representación fiscal o de la víctima, deja a criterio del a-quo, que hechas las ponderaciones de rigor, y con estricto apego al derecho y a la justicia como valores superiores del ordenamiento jurídico, resuelva en la oportunidad legal correspondiente, la necesidad del mantenimiento de la calificación jurídica provisional, dada a los hechos investigados, o bien si lo estima prudente proceda a hacer la Modificación advertida por esta superioridad, la cual em modo alguno es de carácter vinculante.
Al hilo de lo anterior, la Sala en aras de una correcta administración y aplicación de la justicia, estima que en el caso aquí examinado, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR en los términos ya expuestos, el punto de la decisión impugnada por la defensa técnica del -encausado Alberto Santana Sandoval Barreto, mediante el cual se decretó en contra de este último, medida judicial preventiva de libertad , por la presunta comisión del delito de extorsión en virtud de no asistirle la razón a la recurrente sobre este aspecto, Así se declara.-
Llegado a este punto, y no obstante el contenido del pronunciamiento, en atención al principio de exhaustividad del fallo, que impone los jueces la obligación de considerar y resolver las peticiones formuladas por las partes, una vez analizado el pedimento subsidiario hecho por la defensa técnica del co- encausado Alberto Santana Martínez Hidalgo, respecto a la pretensión de examinar la conveniencia de imponer a este último algunas de las medidas cautelares sustitutivas estatuidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, i); La Sala atendiendo a las especiales circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de dicho ciudadano, así como las resultas de las declaraciones rendidas, por el co- imputado Wilmer Eduardo Sandoval Barreto (FF 29 al 38), y el mismo Alberto Santana Martínez Hidalgo (FF 31 y 32), vertidas en la audiencia de presentación celebrada, el 13 de marzo de 2008 ante el Juzgado de la recurrida, siendo este tribunal colegiado conteste con el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 453 del 04 de abril de 2001, en la cual apuntó: “[que] se equipara la medida de privación judicial preventiva de libertad a la detención domiciliaria prevista en el numeral 1° del artículo 256”..en virtud…” de que la medida sustitutiva de detención domiciliaria es privativa de libertad, pues solo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo”… ( negritas de la Sala); estima procedente en el caso sub- examine por razones de sana política criminal dados los efectos y alcance de la decisión N° 635 del 21 de abril de 2008, de la misma Sala Constitucional , la cual por vía cautelar “[SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, y 470 infine todas del Código Orgánico Procesal Penal]”, hasta tanto el juez que haya de conocer la causa principal lo estime conveniente, SUSTITUIR, la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por la recurrida el 13 de marzo de 2008, en contra del ciudadano Alberto Santana Martínez Hidalgo, por la de Detención Domiciliaria en su propio domicilio, sin apostamiento policial, pero con vigilancia periódica de funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Cojedes, estatuida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir el mencionado encausado en la siguiente dirección: Los Samanes I, Av. Tinaquillo, Casa S/N, a una cuadra de la bodega “Raiza”, San Carlos estado Cojedes a cuyos fines se ORDENA el traslado del encausado desde su sitio de reclusión hasta esta Sala a fin de imponerlo del contenido de la presente decisión. Líbrese la boleta, y oficios correspondientes con las inserciones a que hubiere lugar. Así se decide.-


VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del encausado, abogada Solis Bella Suárez Reyes. SEGUNDO: CONFIRMA en los términos ya expuestos, el punto de la decisión dictada el 13 de marzo de 2008, impugnada por la defensa técnica del encausado, mediante el cual se decretó en contra de este último, medida judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de extorsión en virtud de no asistirle la razón a la recurrente en relación a este punto. TERCERO: ACUERDA, solo en lo que respecta al encausado Alberto Santana Martínez Hidalgo sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en su contra en fecha 13 de marzo de 2008, por la medida cautelar sustitutiva, estatuida en ordinal 1 del artículo 256 eiusdem, esto es la Detención en su propio domicilio sin apostamiento policial, pero con vigilancia periódica de funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes con sede en esta ciudad, a quien se acuerda oficiar lo conducente, la providencia cautelar deberá cumplir el mencionado encausado en la siguiente dirección: Los Samanes I, Av. Tinaquillo, Casa S/N, a una cuadra de la bodega “Raiza”, San Carlos Estado Cojedes. En razón de este pronunciamiento se ordena librar los oficio correspondientes con las inserciones a que hubiere lugar, a cuyos efectos se ACUERDA el traslado inmediato del ciudadano Alberto Santana Martínez Hidalgo desde su actual centro de reclusión, hasta la sede de este Despacho, a fin de imponerlo del presente fallo y de las obligaciones inherentes a la providencia cautelar decretada por la Sala en los términos ya expuestos supra.
Queda así resuelto el presente recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y notifíquese lo conducente a quien corresponda. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el salón donde despacha la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veinticuatro ( ) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.




EL PRESIDENTE

SAMER RICHANI SELMAN


EL JUEZ EL JUEZ

NUMA HUMBERTO BECERRA C. HUGOLINO R. BETANCOURT
(PONENTE)



LA SECRETARIA (T)

ETHAIS SEQUERA ARIAS




VOTO CONCURRENTE
DEL JUEZ SAMER RICHANI SELMAN

El suscrito Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones que también conoce de la presente incidencia recursiva, muy respetuosamente, no esta totalmente de acuerdo con la decisión que precede y que fue propuesta por la mayoría sentenciadora de esta Corte de Apelaciones, mediante la cual en la parte dispositiva del mismo se realizaron los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del encausado, abogada Solis Bella Suárez Reyes. SEGUNDO: CONFIRMA en los términos ya expuestos, el punto de la decisión dictada el 13 de marzo de 2008, impugnada por la defensa técnica del encausado, mediante el cual se decretó en contra de este último, medida judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de extorsión en virtud de no asistirle la razón a la recurrente en relación a este punto. TERCERO: ACUERDA, solo en lo que respecta al encausado Alberto Santana Martínez Hidalgo sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en su contra en fecha 13 de marzo de 2008, por la medida cautelar sustitutiva, estatuida en ordinal 1 del artículo 256 eiusdem, esto es la Detención en su propio domicilio sin apostamiento policial, pero con vigilancia periódica de funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes con sede en esta ciudad, a quien se acuerda oficiar lo conducente, la providencia cautelar deberá cumplir el mencionado encausado en la siguiente dirección: Los Samanes I, Av. Tinaquillo, Casa S/N, a una cuadra de la bodega “Raiza”, San Carlos Estado Cojedes. En razón de este pronunciamiento se ordena librar los oficio correspondientes con las inserciones a que hubiere lugar, a cuyos efectos se ACUERDA el traslado inmediato del ciudadano Alberto Santana Martínez Hidalgo desde su actual centro de reclusión, hasta la sede de este Despacho, a fin de imponerlo del presente fallo y de las obligaciones inherentes a la providencia cautelar decretada por la Sala en los términos ya expuestos supra…”

La referida dispositiva, me obliga a disentir parcialmente del fallo que antecede.
Así las cosas, mis honorables colegas consideran en la motiva de su resolución, que:

“…Llegado a este punto, y no obstante el contenido del pronunciamiento, en atención al principio de exhaustividad del fallo, que impone los jueces la obligación de considerar y resolver las peticiones formuladas por las partes, una vez analizado el pedimento subsidiario hecho por la defensa técnica del co- encausado Alberto Santana Martínez Hidalgo, respecto a la pretensión de examinar la conveniencia de imponer a este último algunas de las medidas cautelares sustitutivas estatuidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, i); La Sala atendiendo a las especiales circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de dicho ciudadano, así como las resultas de las declaraciones rendidas, por el co- imputado Wilmer Eduardo Sandoval Barreto (FF 29 al 38), y el mismo Alberto Santana Martínez Hidalgo (FF 31 y 32), vertidas en la audiencia de presentación celebrada, el 13 de marzo de 2008 ante el Juzgado de la recurrida, siendo este tribunal colegiado conteste con el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 453 del 04 de abril de 2001, en la cual apuntó: “[que] se equipara la medida de privación judicial preventiva de libertad a la detención domiciliaria prevista en el numeral 1° del artículo 256”..en virtud…” de que la medida sustitutiva de detención domiciliaria es privativa de libertad, pues solo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo”… ( negritas de la Sala); estima procedente en el caso sub- examine por razones de sana política criminal dados los efectos y alcance de la decisión N° 635 del 21 de abril de 2008, de la misma Sala Constitucional , la cual por vía cautelar “[SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, y 470 infine todas del Código Orgánico Procesal Penal]”, hasta tanto el juez que haya de conocer la causa principal lo estime conveniente, SUSTITUIR, la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por la recurrida el 13 de marzo de 2008, en contra del ciudadano Alberto Santana Martínez Hidalgo, por la de Detención Domiciliaria en su propio domicilio, sin apostamiento policial, pero con vigilancia periódica de funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Cojedes, estatuida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir el mencionado encausado en la siguiente dirección: Los Samanes I, Av. Tinaquillo, Casa S/N, a una cuadra de la bodega “Raiza”, San Carlos estado Cojedes a cuyos fines se ORDENA el traslado del encausado desde su sitio de reclusión hasta esta Sala a fin de imponerlo del contenido de la presente decisión. Líbrese la boleta, y oficios correspondientes con las inserciones a que hubiere lugar. Así se decide…”.-

Ahora bien, del caso sub examine resulta conveniente observar, que debe pesar la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra todos los justiciables sin excluir a ninguno, como lo hizo la mayoría sentenciadora, pues claramente de autos se desprende fundados elementos de convicción para estimar que también el ciudadano Alberto Santana Martínez Hidalgo, imputado de autos, participo en forma activa en los hechos que aquí se investigan, creándose en consecuencia, una desigualdad procesal y de derechos en relación con el otro coimputado, a quien en el mejor de los casos, también se le debió otorgar la referida medida sustitutiva .
Igualmente, es menester recordar que el Órgano Jurisdiccional al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se investiga, es de crear convencimiento sobre lo acontecido y esto es así, por cuanto, será en el juicio Oral y Público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hechos imputados y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Del mismo tenor, quien disiente considera, que en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

Así las cosas, quien aquí discrepa denota en el caso en estudio, que efectivamente se encuentran presente todos los requisitos o presupuestos de procedencia para decretar la detención judicial para ambos coimputados, pues existen suficientes elementos de convicción que los incriminan en la presente causa penal.
A los fines de corroborar lo antes referido, este juez disidente trae a colación lo que afirman los autores VICENTE GIMENOSENDRA, VICTOR MORENO CATENA y VALENTÍN CORTÉS DOMÍNGUEZ, en su obra “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL”, “1° Edición 2001, Editorial Colex, Madrid, España, Págs. 289, 290 y 291:

“Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional… exige la concurrencia de las circunstancias siguientes: Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art.5033°). Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar. Que en el caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias (STC 1281 1995): Que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción. Que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…” (Subrayado de la Sala).- Y agregan los prenombrados Autores: “La prisión provisional procederá, pues, cuando sólo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el imputado pueda entorpecer la investigación y garantizando su presencia física a lo largo de todas las actuaciones…). Así pues, los únicos fines constitucionalmente legítimos que puede cumplir la prisión provisional son los de evitar la fuga del imputado e impedir que pueda obstaculizar la investigación, ocultando o destruyendo elementos probatorios…”


En tal sentido, resulta a todas luces parcialmente contradictorio el fallo que antecede, pues la mayoría decidora estimó que era menester SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por la recurrida el 13 de marzo de 2008, en contra del ciudadano Alberto Santana Martínez Hidalgo, por la de Detención Domiciliaria en su propio domicilio, sin apostamiento policial. Es obvio, que la resolución judicial que parcialmente adverso resulta paradójica, púes colisiona en su razón o entender que la hace insostenible jurídicamente hablando, pues si existen suficientes elementos de convicción en contra de ambos encausados, debió pesar en igualdad de condiciones sobre ellos la misma medida asegurativa provisional, esto con fundamento al principio de afirmación de libertad que posee toda persona.
Es por ello que esta Corte de Apelaciones, debió declarar SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMAR la decisión de la recurrida en toda y cada una de sus partes.
Dejo así expresadas las razones de mi VOTO CONCURRENTE.

Dada, firmada y sellada en el salón donde despacha la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las
10:30 am.


EL PRESIDENTE

SAMER RICHANI SELMAN


EL JUEZ EL JUEZ

NUMA HUMBERTO BECERRA C. HUGOLINO R. BETANCOURT
(PONENTE)



LA SECRETARIA (T)

ETHAIS SEQUERA ARIAS



CAUSA N° 2152-08
SRS/NHBC/HRB/DMCT/arelys/marylin/ruth.-