REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
DECISIÓN N°: 44.-
JUEZ PONENTE: HUGOLINO RAMOS BETANCOURT
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION
JUEZA INHIBIDA: IRAIMA ARTEAGA GOMEZ
CAUSA N°: 2165-08
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la Inhibición planteada por la Abogada IRAIMA ARTEAGA GÓMEZ, Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en acta de fecha 18 de abril de 2008.
Efectuada como ha sido la lectura individualizada de las actas conducentes, entra esta Sala Única con la ponencia de la jueza designada al efecto, a resolver la INHIBICION propuesta, previas las siguientes consideraciones:
DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
Se observa, que en el caso examinado la Jueza Abogada IRAIMA ARTEAGA GÓMEZ, fundamenta su inhibición en la causal inserta en el artículo 86, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:
(Sic) “...En el día de hoy viernes, dieciocho (18) de abril de (2008), encontrándome en la sede de este Juzgado cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Abg. Iraima Arteaga Gómez, Jueza de ese Despacho, en virtud, de que en la presente causa signada bajo el N° 4C-2750-08, seguida contra el ciudadano: FRANLIN RAFAEL RUIZ, titular de la cédula N° 14.413.910, imputado en el expediente fiscal N° 65.852-08 y, causa penal N° 4C-2750-08, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, LESIONES PERSONALES, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, observa esta decisoria que el presente caso se encuentra como Defensor Privado Juramentado, el Abogado en ejercicio ARGENIS RAFAEL PÉREZ, y entre él y mi persona existía una relación establecida en el articulo 86, del Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicha relación fue disuelta por el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 18/09/2006 al haberse decretado el Divorcio y Disuelto el vinculo que nos mantenía unidos, sin embargo considera quien aquí decide que esta situación pudiera afectar mi imparcialidad y es por ello que lo mas ajustado a Derecho es plantear mi Inhibición y consecuencialmente apartarme de manera Inmediata del conocimiento de la presente causa fuandamentada dicha Inhibición en el Ordinal 8vo del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla la Tutela Judicial Efectiva del Estado el cual prevé: Artículo 26 “…(Omissis). El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrilla del tribunal), lo que hace que este Juzgadora a la vez, de la decisión irrevocable de INHIBIRME DEL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, como formal y expresamente ME INHIBO DE CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 86, Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal circunstancia afecta mi imparcialidad, Por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 89 eiusdem. Suscribo la presente acta de inhibición. Por otra parte, a los fines de evitar la paralización del proceso, el conocimiento de la referida causa pasara inmediatamente, a quien deba sustituirme conforme a la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos remito copia certificada de la designación de defensor privado por parte del imputado y del acta de juramentación de esta misma fecha. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente a la corte de apelaciones. Remítase la mencionada la causa a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la Re-distribución respectiva, a cualquier otro tribunal de control que corresponda. Es todo, terminó, se leyó y conforme firma: LA JUEZA DE CONTROL Nº 04 (FDO) ABG. IRAIMA ARTEAGA GOMEZ…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, se observa:
El ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, mencionado por el ciudadano Juez en el acta respectiva, expresa:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación….
…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. Negrita añadida.
Una vez analizados los argumentos de la Jueza inhibida, podemos constatar que la funcionaria expresa claramente las circunstancias constitutivas del hecho que motiva el impedimento en el cual considera estar incursa; siendo ésta, que el Defensor Privado designado por el imputado Franklin Rafael Ruíz, era su cónyuge hasta el día 18 de septiembre de 2006, cuando fue disuelto el vínculo matrimonial mediante sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente.
La especificidad que de los hechos hiciera la ciudadana Jueza, los cuales han podido ser corroborados con las actas insertas a los folios 3, 4 y 5 de la causa, mediante las cuales se observa que ciertamente el Abogado Argenis Rafael Pérez ha asumido expresamente la representación de la Defensa del ciudadano Franklin Rafael Ruíz, al haber aceptado la designación que éste le hiciera, lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 125.3 adminiculado al 139 en su primer aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga la calidad de parte.
En efecto, la eventualidad procesal señalada ciertamente la imposibilita para seguir conociendo del asunto, y le impone a la Abogada IRAIMA ARTEAGA GÓMEZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, el deber de cargo de inhibirse del conocimiento de la causa principal, sin esperar a que se le recuse; siendo así, la incidencia planteada por la Abogada IRAIMA ARTEAGA GÓMEZ fue efectuada en forma legal y de conformidad con lo establecido en el artículo 86 en su ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual la Inhibición planteada debe ser declarada CON LUGAR. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Jueza antes mencionada, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma. Y ASÍ SE DECLARA.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la inhibición formulada por la Abogada IRAIMA ARTEAGA GÓMEZ, Jueza de Primera Instancia, en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante acta de fecha 18 de abril de 2008. En consecuencia el sustituto a quien le haya sido remitida la causa principal debe continuar conociendo del proceso en referencia. Todo ello a los fines legales consiguientes. Así se decide.
En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Jueza antes mencionada, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma. Y ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente.
Déjese copia de la decisión recaída; remítase el presente cuaderno de incidencias en su oportunidad a la Jueza Inhibida para que ésta a su vez informe al Juez que actualmente conoce de la causa principal sobre la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos a los VEINTITRES DÍAS ( 23 ) del mes de abril de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL PRESIDENTE DE LA CORTE
SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ JUEZ
NUMA HUMBERTO BECERRA C. HUGOLINO RAMOS B.
PONENTE
SECRETARIA
ETHAIS SEQUERA ARIAS
La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 10:00 HORAS A.M.-.
SECRETARIA
ETHAIS SEQUERA ARIAS
Causa N° 2165-08
SRS/NHBC/HRB/ESA/marlene
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