REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
DECISIÓN N°: _____43______.
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: N° 2156-08
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: FREDDY ALEXANDER SANDOVAL PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 9.209.481, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, Calle Aragua, Casa N° 56-112, Vía Plaza de Toros, Valencia estado Carabobo. JOSE DAVID QUIÑONEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 20.478.275, residenciado en el Barrio 1° DE Diciembre, Calle Principal, Cuatro Cuadras antes de llegar al modulo de la policía. Barinas. DAVID DUARTE TIBACUY, venezolano, mayor de edad, Concubinato, titular de la cedula de identidad N° 24.462.644, residenciado en el Barrio La Macarena, Calle La Unión, casa S/N. Los Teques. ROBERT ESLIORGY NARTINEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 15.924.629, residenciado en el Sector La Floresta, Vía Principal, del Terminal hacia adentro cuadra y media. Tinaquillo estado Cojedes.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE GREGORIO VARGAS CASADIEGO
RECURRENTE: ABG. JOSE GREGORIO VARGAS CASADIEGO
En fecha 08 de abril de 2008, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado JOSE GREGORIO VARGAS CASADIEGO, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad a los imputados FREDDY ALEXANDER SANDOVAL PEREZ, JOSE DAVID QUIÑONEZ OCHOA, DAVID DUARTE TIBAPUY y ROBERT ESLIORGY MARTINEZ RAMIREZ, dándosele entrada en fecha 08 de abril de 2008.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones el día 09 de abril de 2008.
El 10 de abril de 2008, se admitió el recurso de apelación ejercido, y se ordenó la notificación de las partes.
Cumplidos los trámites procedimentales la Corte pasa a decidir en los términos siguientes:
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 16 de marzo de 2008, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:
“…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: En cuanto a los folios 17,18 y 19 de las presentes actuaciones, pasando a proferir de la siguiente manera la solicitud de nulidad: Observa quien aquí decide que de los folios supra señalados es cierto que se encuentra un acta de entrevista de fecha 13 de marzo de 2.008, a la ciudadana YENNY ADRIANA TERRAZA CUETO, ante el CICPC, sub delegación San Car1os este Estado Cojedes, en la cual se observa la firma tanto de la entrevistada como del funcionario receptor y del acta de entrevista se puede constatar que dicha ciudadana manifiesta ser concubina de un ciudadano de nombre Víctor Manuel Cristancho, debe acotarse por este decisor que se trata en primer lugar de un acta de entrevista mas no de una declaración de un testigo presencial tal como lo manifestó el ciudadano defensor privado; en segundo lugar en el capitulo relativo a las nulidades e invocado por la defensa privada para sustentar la nulidad señalada a los antes mencionados folios tal como lo expresó el abogado defensor de los artículos 190 y 191; quien aquí decide observa que de dichas actas no existe algo concerniente a la intervención asistencia y representación del imputado que se hayan inobservado o violado derechos o garantías fundamentales de las previstas en este Código Orgánico Procesal, así como de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios o de acuerdos internacionales suscritos por la República, es de observarse pues que los supra mencionados folio se refieren como ya se dijo a una entrevista de una ciudadana que no tiene nada que ver con el asunto medular de la audiencia de presentación oral y privada de imputados ya que no se observa vinculo directo entre la mencionada ciudadana y los imputados presentados en esta audiencia por el representación fiscal. Cabe señalar que la norma constitucional en el artículo 49 establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales…señalando la misma norma en su numeral 5| que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o de declarar contra si misma , su cónyuge o concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, de lo que observa este decisor que no existe vínculo de concubino o concubina entre los coimputados y la ciudadana YENNY ADRIANA TERRAZA CUETO, por lo que considera este juzgador que no le AITE al ciudadano defensor la razón ya que no se observa que haya pues lo señalado en el artículo 191 relativo a los derechos y garantías fundamentales de los imputados por tal motivo se desestima la solicitud por manifiestamente infundada. ASÍ SE DECIDE. Pasa este Tribunal a decidir en nombre de la Republica y Por Autoridad de la Ley con respecto a lo solicitado por las partes de la manera siguiente: RIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico y así se hará constar en el acta respectiva, de conformidad con lo pautado en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se observa de las presentes actuaciones que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo fundados elementos de convicción que llevan a este decisor para estimar que los mencionados imputados presentes en esta audiencia han sido autores o participes de la presunta comisión de los delitos que les ha imputado la Fiscalía del Ministerio Público y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de que si existe para este decisor peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al caso concreto que se está iniciando en la presente investigación así mismo este juzgador de la precalificación por el Ministerio Público de los presuntos delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, RESITENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, los cuales se encuentran previstos y sancionados en los artículos 277, 286, 218 y 470 todos del Código Penal vigente, es decir lo que se conoce como el concurso real de delitos, por tanto este decisor considera que existe una magnitud del daño causado la pena que podría a llegar a imponerse, así como lo que establecer el parágrafo primero de la ley adjetiva penal en cuanto al peligro de fuga de hechos punibles con penas que podrían llegar al termino de igual a diez o mas años, así como también considera quien aquí decide que existe el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad en caso de que los imputados se les concediera una Libertad o una Medida Cautelar tal corno lo solicitó la defensa, por todas estas razones este tribunal DECRETA en este acto la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de los coimputados fundamentando esta medida de coerción personal en los siguientes elementos de conyjcción: 1.- El auto que riela a los folio 4, mediante el cual el Ministerio Publico acuerda ordenar el inicio de la correspondiente investigación. 2.- Con el acta procesal de fecha l3-03-08, suscrita por el detective MARCOS JOSE GAMARRA, conjuntamente con los funcionarios actuantes, relacionadas con las circunstancias de modo tiempo de lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados que riela al folio 07, 3.- Con las actas de imposición de derechos de los imputados de autos cursante a los folios 11 al 14 de las actuaciones, debidamente suscrito por los imputado; 4.- Con la planilla de descripción de evidencias N° 162, suscrita por los funcionarios actuantes, la cual riela al folio 15; 5.- Con la planilla de descripción de evidencias N° 161, suscrita por los funcionarios actuantes, la cual riela al folio 16; 6.- Con el acta de entrevista, de fecha 13 de marzo de 2.008, que cursa al folio 17, rendida por la ciudadana: YENY ADRIANA TERRAZA CUETO; 7.- Con el acta procesal de fecha 14 de marzo de 2.008, que cursa a los folios 21 y 22, suscrita por el detective MARCOS JOSE GAMARRA, adscrito al CICPC, de la sub delegación del Estado Çojedes. 8.- Con el acta procesal de fecha 14 de marzo de 2.008, que cursa al folio 23, suscrita por el funcionario MARCOS JOSE GAMARRA; 9.- Con el Memorandum N° 0685, de fecha 14-03-08, suscrito por el Inspector jefe del CICPC, TSU, WILMER PRIMERA, el cual corre inserto al folio 24, 10.- Con el Memorandum N° 0515, de fecha 14-03-Q8, suscrito por la TSU, YURAIMA SEQUERA, adscrita al CICPC, sub delegación de este Estado Cojedes, el cual corre inserto al folio 25, mediante el cual deja constancia que 1os ciudadanos: JOSE DAVID QUIÑONEZ OCHOA, DAVID DUARTE TIBACUY y ROBERT ESLIORGY MARTINEZ RAMIREZ NO PRESENTAN REGITROS POLICIALES, con excepción del ciudadano: FREDDY ALEXANDER SANDOVAL PEREZ, que presenta REGISTROS POLICIALES, por el delito de Lesiones Personales. 11.- Con el DICTAMEN PERICIAL, N° 0513 DE FECHA 14-03-08, suscrito por el experto OJEDA JORGE, adscrito al CICPC, de este Estado Cojedes el cual corre inserto al folio 27, relacionado con la experticia practicada a Un arma de fuego tipo Revolver y dos armas de fuego tipo Escopeta, así como a Cuatro Balas sin percutir, marca águila calibre 38 y Tres cartuchos sin percutir, calibre 12 mm; 12.- Con el Dictamen Pericial N° 0514, de fecha 14-03-08, realizado a una Cartera de cuero de uso masculino, la cual riela al folio 29 y su Vto. 13.- Con el Acta Procesal Penal de fecha 14-03-08, suscrita por el agente CASTILLO RAFAEL, adscrito a la sub delegación del CICPC, de este Estado, la cual riela al folio 31 de las actuaciones. 14.- Con el Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 0537, de fecha 14-03-08, suscrita por los funcionarios ROFWAL QUIJANO, RAFAEL CASTILLO Y RAMÓN MEDINA; por todo lo antes indicados, el Tribunal considera que lo ajustado a derecho y respecto de los ciudadanos: FREDDY ALEXANDER SANDOVAL PEREZ; 2.- JOSE DAVID QUIÑONEZ OCHOA; 3.- DAVID DUARTE TIBAPUY y 4.- ROBERT ESLIORGY MARTINEZ RAMIREZ, lo ajustado a derecho es decretar la Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con lo esta en los artículos 250, 251, y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
III
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente JOSE GREGORIO VARGAS CASADIEGO, en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación de los ciudadanos FREDDY ALEXANDER SANDOVAL PEREZ, JOSE DAVID QUIÑONEZ OCHOA, DAVID DUARTE TIBAPUY y ROBERT ESLIORGY MARTINEZ RAMIREZ, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación que examina esta alzada, expuso lo siguiente:
(Omissi) “…Resulta que en fecha domingo 16 de marzo de 2008, se celebró audiencia de presentación de imputados, en la cual el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, presento ante el ciudadano Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a mis defendidos: Freddy Alexander Sandoval Pérez; José David Quiñones Ochoa; David Duarte Tibacuy, respectivamente a quienes la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico les imputó la comisión de los delitos siguientes: Ocultamiento de arma de fuego; Agavillamiento; Resistencia a la autoridad y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos y sancionados en los Arts. 277, 286, 218 y 470 del vigente Código Penal. Así las cosas, en dicho acto se debatió el asunto principal, oportunidad en la cual mis asistidos declararon en presencia del Juez de Control, del representante fiscal y de la defensa la realidad y veracidad de cómo ocurrió y se materializó la detención de los mismos, en donde todos ellos coinciden en señalar que para el momento en que se les detiene, se encontraban dentro de un local o negocio que se dedica al expendio de cervezas y refrescos; que estando en las instalaciones de dicho local o negocio, llegó una comisión del C.I.C.P.C, integrada por 4 funcionarios, quienes les dieron la orden de levantar las manos y luego acostarse en el piso de dicho negocio en el cual se encontraban y que luego de requisarlos les fueron vendadas sus manos y colocadas hacia sus espaldas y posteriormente trasladados hasta la sede del C.I.C.P.C de esta ciudad. Cabe señalar que el momento de celebrarse la audiencia de presentación y mas específicamente al terminar de declarar mi asistido Freddy Alexander Sandoval Pérez, el Fiscal del Ministerio Publico ejerce su derecho de preguntas y le formula entre otras la siguiente interrogante: ¿Diga usted con que personas específicamente nombre y apellidos se encontraba reunido y en que sitio?. A lo que mi defendido contestó: “ese es un establecimiento publico, venden cervezas…“, o sea le ratifica al Fiscal del Ministerio Publico que estaba dentro del local o negocio; de igual manera consta pregunta formulada por este defensa, para precisar si fue detenido conduciendo algún vehiculo, a lo cual contestó que no, cuestión que es cierta pues fue detenido dentro de una casa donde funciona un establecimiento o negocio. Por su parte mi defendido el coimputado José David Quiñones Ochoa, señala que el día jueves estaba por los lados de Gabinero en horas de la tarde en un negocito que venden frescos y licor, que llegaron unos agentes de civil y le dijeron manos arriba y le ordenaron que se tiraran al piso, cuestión esta que coincide plenamente por lo señalado por Freddy Alexander Sandoval Pérez. Mas adelante y a una pregunta formulada por el Ministerio Público en la cual se le soticita que señale con que personas se encontraba reunido en el negocito donde venden frescos y licor en Gabinero, cuya respuesta fue: “yo me encontraba solo, en ese momento me encontraba buscando una comida y entré al negocio a tomar un refresco y en ese momento entró la comisión”. Es de resaltar que en todo momento mi defendido ratifica que fue detenido dentro de las instalaciones de un local o negocio, no dentro de un carro, que no opuso resistencia a la autoridad y que tampoco se le incautó arma de fuego. Por su parte el coimputado David Duarte Tibacuy, señala que estaba en el negocio por la ventana, pidió una cerveza y vio que llegaron dos señores y al voltear hacia el otro lado vio dos mas que andaban armados, que lo llamaron y le ordenaron que se tirara al suelo, le vendaron las manos y lo trasladaron a la sede del C.I.C.P.C, esta deposición es coincidente con los otros coimputados, ya que señala que fue detenido, en un negocio, que no fue como se pretende hacer creer dentro de un vehiculo, que no opuso resistencia a la autoridad y tampoco se le incautó arma de fuego alguna. De igual manera el coimputado Robert Esliorgy Martínez Ramírez, declara que estaba en el citado local o negocio, que tenia unos diez minutos de haber llegado, cuando entro una comisión de civil que ordenó a todos los allí presentes a acostarse en el suelo, que lo amarraron con las manos hacia atrás y lo llevaron a PTJ, señala que se le detuvo dentro de un local no en vehiculo alguno, que no opuso resistencia a la autoridad y no se le incautó arma de fuego.
Por lo aportado por mis defendidos queda evidenciado que la comisión policial actuó de manera arbitraria e ilegal, que ha tratado de darle legalidad al procedimiento basándose para ello en una supuesta testigo presencial de tales hechos como es la ciudadana Yenny Adriana Tenaza Cueto, cuya acta de entrevista riela a los folios 17, 18 y 19 de las actas procesales y en donde con una simple lectura de la misma se observa que la testigo hace hincapié al hecho de que también se encontraba dentro del local o negocio y no fuera de el, al señalar entre otras cosas: “bueno estoy en este despacho por cuanto me encontraba en la cervecería el rinconcito ubicada en..., en compañía de mi concubino Víctor Manuel Cristancho, Raúl Quiñones y cuatro sujetos mas que llegaron a bordo de un vehiculo Ford Fiesta, color plata, entre ellos un sujeto que conozco como cabilla quien es mi taxista y el albañil...”. Es de destacar que la testigo señala que estaba dentro del local o negocio con mis defendidos y otras personas resaltando que mis defendidos estaban dentro del negocio con ella. Esto hace presumir que si mis asistido estaban dentro del negocio no se les pudo detener jamás dentro de un vehiculo que iba circulando al mismo tiempo. Se pregunta la defensa ¿Cómo es posible que la testigo señale, luego de declarar que mis asistidos al llegar la comisión estaban con ella dentro del negocio y posteriormente agregue que se les detuvo dentro de un vehiculo Ford Fiesta color plata; es evidente que por tantas contradicciones la testigo debe ser desestimada como indicio que fundamente la privación de libertad.
No obstante lo esgrimido, el ciudadano Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, desestima la petición de esta defensa en el sentido de que se les acuerde a mis defendidos la libertad o en su defecto la imposición de una medida cautelar de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no esta demostrada plenamente su participación en la comisión de delito alguno y en vez de ello los priva de libertad fundamentando dicha privación en el hecho de que según su criterio en el delito que se investiga existe evidente peligro de fuga ya que la pena que pudiere llegar a imponérseles a mis asistidos es igual o mayor a 10 años en su termino máximo, fundamentacion del Juez de Control que se cae por su propia imprecisión, ya que los delitos que se investigan, ninguno en su termino máximo supera ni siquiera los 5 años y menos aun los 10 años, a saber: 1.- Resistencia a la autoridad, previsto en el articulo 218 del Código Penal, prevé sanción de1 mes a 2 años en su termino máximo 2. Agavillamiento previsto en el artículo 286 del Código Penal, prevé sanción de 2 a 5 años en su término máximo. 3. Ocultamiento de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, prevé sanción de 3 a 5 año,s en su término máximo. Y 4.- Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, prevé sanción de 3 a 5 años en su término máximo.
No puede constituir indicios en contra de mis asistidos las contradicciones de la supuesta testigo presencial cuya declaración riela a los folios 17, 18 y 19. Tampoco puede constituir indicios el acta procesal que riela al folio 23 la cual es contentiva de una verificación para determinar si las cédulas 22.794.924 y 16.155.808 corresponden a Víctor Manuel Cristancho y a Raúl Silva Quiñones respectivamente, ya que ninguno de los dos son parte en la presente causa y sin embargo el Juez al momento de decidir lo consideró cómo un elemento de convicción importante. Menos aun puede considerarse indicio en contra de mí defendido lo contenido en folio 25 ya que las mismas, más bien benefician a mis defendidos pues en ello se concluye que no poseen registros policiales. En consecuencia de lo señalado se evidencia que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no están cubiertos, ya que no se incurrió en delito alguno, los elementos de convicción son inconsistentes y el peligro de fuga esta descartado por la pena que en todo caso pudiere llegar a imponerse, tampoco existe peligro de obstaculización del proceso ya que a quedado evidenciado que mis defendidos en todo momento han cooperado con el procedimiento y están dispuestos a seguirlo haciendo y a someterse a cualquier condición que los tribunales competentes les ordenen, siendo por ello que apelo formalmente del auto de privación judicial dictado en fecha domingo 16 de marzo de 2008 por el Juez Tercero de Control del este Circuito Judicial Penal en la causa 3C. 1780. 08, expediente fiscal 65756. 08. Fiscalia Tercera del Ministerio Público en contra de los imputados antes suficientemente identificados. Fundamento el presente escrito en el artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal y en los numerales primero, segundo y tercero del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente solicito que el presente escrito sea admitido y tramitado conforme a derecho.…”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO
El ciudadano Abogado ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, no dio contestación al escrito de apelación.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se denota del escrito recursivo, que el recurrente de autos impugna la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual es de fecha 16 de marzo del año que discurre, que acordó decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad a los ciudadanos: FREDDY ALEXANDER SANDOVAL PEREZ, JOSE DAVID QUIÑONEZ OCHOA, DAVID DUARTE TIBAPUY y ROBERT ESLIORGY MARTINEZ RAMIREZ, todos imputados de autos.
Por tal razón y a los fines de resolver la referida apelación de autos relacionada a la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada por el juez de la recurrida, en tal sentido está Instancia Judicial Superior, revela en la presente causa que efectivamente se encuentran acreditados los tres (3) requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como son la supuesta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277, 286, 218 y 470 todos del Código Penal Venezolano Vigente.
Del mismo modo, considera la recurrida que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados FREDDY ALEXANDER SANDOVAL PEREZ, JOSE DAVID QUIÑONEZ OCHOA, DAVID DUARTE TIBAPUY y ROBERT ESLIORGY MARTINEZ RAMIREZ, se encuentra inmerso en los tipos delictivos que se le imputan por lo que también resulta posible que exista una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en los artículos 251 ordinales 2° y 3° y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Juzgado debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En la fase investigativa e intermedia, siendo la primera de ellas, la que hoy nos ocupa y así debe interpretarse al tener en cuenta la actuación del Juez de la recurrida, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, sobre los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado haya sido el participe o no en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).
Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.
Por otra parte, este Juzgado A quem, determina la existencia en el presente caso, de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe ser adminiculada en todo momento con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, única o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores Superiores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos antes relatados, pues los delitos imputados a los justiciables en referencia son: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277, 286, 218 y 470, todos del Código Penal Venezolano Vigente.
Por otra parte, se indica que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”
Del precitado artículo, interpretamos que el Legislador Patrio, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:
a. Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b. Como también el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, tal y como se aprecia de la presente incidencia recursiva.
En total comprensión con lo expresado, resulta necesario destacar que los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277, 286, 218 y 470, todos del Código Penal Venezolano Vigente, representan hechos punibles de verdadera relevancia social, por lo tanto los hace merecedores de la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre ellos.
De similar manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”
El Legislador, a través del precitado artículo, considera necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad al existir el supuesto de obstaculización del proceso por parte del imputado. En tal sentido, el Juzgador al momento de decretar tal medida debe verificar la existencia de una grave sospecha de que los imputados puedan ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
Nuestra posición, es ratificada por el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:
“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).
En razón a lo antes relatado, esta Corte de Apelaciones, determina también que de los autos que conforman la presente causa penal se revela el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues los imputados podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Asimismo, existe una presunción razonable, que los imputados puedan inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
Por último y en forma definitiva, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado hay tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” (Negrillas de esta Corte).
La disposición legal aquí transcrita, desvirtúa completamente las aspiraciones de la recurrente en cuanto a la solicitud de la libertad plena o de la medida cautelar sustitutiva de libertad que pretende el recurrente en favor de su patrocinado, puesto que el referido articulado prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, y tal como se observa de la presente causa penal los hechos atribuidos a los imputados de autos, son: Los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277, 286, 218 y 470, todos del Código Penal Venezolano Vigente, y los mismos consagran una penalidad que exceden en demasía de lo advertido en el referido artículo, por lo tanto, se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de la medida sustitutiva peticionada por el recurrente.
Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas esta Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO VARGAS CASADIEGO, en su carácter de Defensor Privado de los imputados de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2008, por el Juzgado de la recurrida. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
VI
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO VARGAS CASADIEGO, en su carácter de Defensor Privado de los imputados de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2008, por el Juzgado de la recurrida. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los _____________________ ( ) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
SAMER RICHANI SELMAN
PRESIDENTE DE LA CORTE
(PONENTE)
NUMA H. BECERRA C. HUGOLINO RAMOS B. JUEZ JUEZ
ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-
ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA
SRS/ NHB /HRB/es/am.*
CAUSA N° 2156-08
La anterior decisión se público en la fecha indicada, con el VOTO CONCURRENTE del Juez Numa Humberto Becerra C; siendo las ______________, de la_________.-
LA SECRETARIA DE LA SALA
ETHAIS SEQUERA
VOTO CONCURRENTE
Quien suscribe, NUMA HUMBERTO BECERRA C., Juez Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, me permito disentir de la decisión que antecede, con base en las siguientes consideraciones:
En la decisión de la cual disiento, si bien estoy de acuerdo con la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho José Gregorio Vargas Casariego, en su carácter de defensor privado de los defensores de autos, contra el fallo dictado en fecha 16 de marzo de 2008 por el Juzgado de la recurrida, no comparto el criterio expuesto por la mayoría sentenciadora de la Sala en relación al alcance teleológico que emana de la norma inserta en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ad-literan dispone lo siguiente:
Improcedencia: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de 3 años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”. (Negritas añadidas)
En relación al contenido de este dispositivo legal, no debe haber lugar a equívocos, como ocurre en el caso examinado cuando la opinión mayoritaria de mis honorables colegas de Sala, estima que la norma allí inserta, “[establece la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas…” , prohibiendo expresamente o imposibilitando el disfrute de otro tipo de medidas, “[en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres años en su límite máximo…”.
Así pues, de la mera exegesis del dispositivo in conmento, lo que se infiere por interpretación a contrario, es un indudable mandato de que en ningún caso procede la privación judicial preventiva de libertad, cuando i) el delito imputado merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y ii) la persona sindicada de cometerlo o participar en el, carezca de antecedentes penales, y tenga buena conducta predelictual.
Pero, en ningún momento atendiendo al principio favor rei, de dicha norma emana prohibición expresa alguna, de imponer alguna de las medidas cautelares sustitutivas estatuidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en aquellos delitos, cuya penalidad exceda de los tres (03) años en su límite máximo .
Aceptar una interpretación, en los términos que lo hace la mayoría sentenciadora , respecto al punto objeto de reflexión jurídica por parte del voto concurrente, es permitir que confundamos arbitrariedad con discrecionalidad, particularmente en un sistema democrático como el nuestro, cuyo valor intrínseco y supremo de su ordenamiento jurídico lo encontramos consagrado en el artículo 2° constitucional, cuando señala que “ Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia” (Negritas añadidas).-
Por otra parte, si examinamos el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al marco normativo que debe observarse en matera de caución económica (como medida cautelar sustitutiva que es) encontraremos que en su parte infine expresa lo siguiente: “[ cuando se trate de delitos que estén sancionados con penas privativas de libertad, cuyo límite máximo exceda de ocho años, el tribunal adicionalmente, prohibirá la salida del país del imputado hasta la conclusión del proceso…”
De la lectura simple del párrafo trascrito supra, se desprende con meridiana claridad que en materia de imposición de medidas cautelares sustitutivas, no existe restricción legal alguna que [prohíba la imposición de este tipo de providencia judicial, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años; tal como erradamente lo entiende e interpreta la mayoría sentenciadora de esta Sala.
Distinta es la situación procesal regulada por la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal (Gaceta Oficial N° 4620 del 25 de agosto de 1993), en la cual en su artículo 5to prohibía de manera expresa y taxativa la concesión del beneficio de sometimiento a juicio, cuando los delitos imputados comportaran una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cinco (5) años; prohibición esta última que no se advierte en la Ley adjetiva penal, respecto a la imposición de medidas cautelares sustitutivas.
Por ello, expreso mi desacuerdo, en relación a lo afirmado por la Sala respecto a la interpretación que se hace del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que constan en el fallo que antecede.
Quedan pues expresadas así, las razones por las cuales concurro parcialmente con tal decisión. Fecha ut supra.
EL PRESIDENTE DE LA CORTE
SAMER RICHANI SELMAN
El JUEZ SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR
NUMA HUMBERTO BECERRA HUGOLINO RAMOS BETANCOURT
(CONCURRENTE) (PONENTE)
LA SECRETARIA
ETHAIS SEQUERA.
SRS/NHBC/HRB/ruth/arelis
Causa N° 2156-08