REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


DECISIÓN N°: 41 .
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: N° 2153-08
DELITO: VIOLACION.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ALFREDO MEDINA, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

RECURRENTE: ABG. JAIDAN ALBERTO LANGE NAVARRO, DEFENSOR PRIVADO.
VÍCTIMA: JHOALVYS ALEXANDRA QUINTANA MENDOZA.

IMPUTADO: OSCAR RAMON SANCHEZ AMUNDARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.861.684, residenciado en el barrio la Floresta, calle José Félix Rivas, casa N° 08-22 Tinaquillo Estado Cojedes.

En fecha 07 de abril de 2008, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado JAIDAN ALBERTO LANGE NAVARRO, Defensor Privado del ciudadano, OSCAR RAMON SANCHEZ AMUNDARAY, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Marzo de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano, OSCAR RAMON SANCHEZ AMUNDARAY, identificado plenamente en autos; dándosele entrada en fecha 07 de abril de 2008.
En esta misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones en esta misma fecha.
Efectuado el análisis de autos, observamos:


DE LA DECISION APELADA
En fecha 07 de marzo de 2008, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

“…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, numerales 1°, 2°, 3°, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA mantener La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: OSCAR RAMON SANCHEZ AMUNDARAY, titular de la Cédula de Identidad N° 6.861.684, de 43 años de edad, Residenciado …por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 ordinales…”

III
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente JAIDAN ALBERTO LANGE NAVARRO, en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano OSCAR RAMON SANCHEZ AMUNDARAY, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación que examina esta alzada, expuso lo siguiente:
(OMISSIS) “CAPITULO 1
PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE DERECHOS DEL
IMPUTADO
Establece textualmente el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los Jueces de esta fase “Controlar el cumplimento de los principios y garantías establecidas en éste Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República...”
Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución, en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo COPP, opera de modo concreto, específico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el Juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía ésta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el nuevo Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entra otros los siguientes:
PRINCIPIO DE INOCENCIA
Este principio consagrado en el artículo 8° del vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece que: 1°) “hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal”... “Correspondiendo al Órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable” 2°) No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen. 3°) Tener posibilidad de RECURRIR de las Desiciones que lo afecten y/o le causen agravio, y de las aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el Proceso Penal Venezolano.
Honorables JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, traigo a colación como punto previo de FUNDAMENTACION JURIDICA, del presente Recurso de Apelación, las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudiosos del derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto que muchos de nuestros Jueces actuales aún no comprenden el cambio de paradigma que impone a los Operadores de Justicia del nuevo Sistema Penal en el cual el procedimiento en libertad es regla y la detención su excepción. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetamos la decisión de la Honorable Jueza de Control, jurídicamente considero que no podemos compartirla, por las razones que más adelante señalaré. Las restricciones procesales a que ha sido sometido mi defendido en el caso subexámine, ofende no solo la LOGICA KANTIANA, LA LOGICA PROCESAL, sino también el PSICOLOGISMO DE LAS PARTES, toda vez que sume la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES validamente propuestas por esta representación ante la JUZGADORA AQUO, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses. El Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 281, del Código Orgánico Procesal Penal, no solamente como parte de buena fe en el proceso, le está dando como misión “hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE”. En el presente caso es menester tomar en consideración que la representación fiscal, procedió a solicitar que se decretara la privación judicial preventiva de libertad del imputado, sin haber escuchado a la victima. Por su parte la Jueza de Control creyéndose subordinada funcionalmente al Ministerio Público y sin siquiera ACREDITAR LA EXISTENCIA de los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose los principios procesales consagrados en los artículos 1, 8,12 y 22 eiusdem, decretó la detención judicial de mi defendido.
CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO SUBEXAMINE
Como fácilmente podrá constatarlo Honorable CORTE DE APELACIONES, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa, en fecha 15 de Julio del año 2.004, se reciben en la Fiscalía Tercera, por distribución de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de éste Estado, el Expediente signado 39.485-04, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra las Buenas Costumbres y Buen Orden de las Familias, como lo es el delito de VIOLACION, en donde aparece como denunciante la Adolescente JHOALIS ALEXANDRA QUINTANA MENDOZA, de 14 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.723.646, soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en el Barrio La Floresta, calle José Félix Ribas, casa Nro. 08-22, de la población de Tinaquillo Estado Cojedes, la cual en su escrito de denuncia manifestó ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Cojedes, entre otras cosas lo siguiente: “Acudo ante este Despacho para denunciar a mi padrastro de nombre OSCAR RAMÓN SANCHEZ, quien ha estado abusando sexualmente de mi desde que yo tenía cinco años y la última vez fue a los diez años y me amenazaba con que iba a matar a mi mamá y a mi hermano de quince años….. si yo decía algo, el me amarraba los pies y manos cuando yo tenía cinco años (ver denuncia), Cabe destacar, Ciudadanos Magistrados que por razones éticos, muy respetuosamente dejo a su libre albedrío que puedan estudiar lo expuesto por la presunta victima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes”.
Es de hacer notar que los elementos de convicción señalados por el Representante del Ministerio Público para realizar su acto conclusivo (Acusación), solamente tomó en consideración lo siguiente:
1) INPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N°7855 realizada en fecha 14 de abril de dos mil cuatro (2.004), por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación-Cojedes, en la cual se deja constancia el presunto lugar de los hechos, (folio cinco (05)
2) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL a la presunta Victima, procedente de la Coordinación Estadal De Ciencias Forense según oficio 9700-1 48 291, de las actuaciones los cuales dejan constancia el resultado los cuales lo siguiente:
Físicos: no se observan signos de lesiones físicas; Ginecológicos: se observa signos positivos de desfloración himeneal; Ano Rectal no se observan grietas ni fisuras recientes a nivel de mucosa ano rectal, (folio siete (07). de las actuaciones.
TESTIGOS REFERENCIALES
3) La declaración de la ciudadana ALICIA PASTORA MENDOZA VELASQUEZ, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V 6.152.843, quien es la progenitora de la Adolescente JHOALIS ALEXANDRA QUINTANA MENDOZA, (presunta víctima), realizada en fecha 22 de abril de dos mil cuatro (2.004). (cursa en el folio 08 y Vto.)
4) La declaración de la ciudadana ROSA ALEXANDRA CASTILLO CAMEJO, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1 1.527.623, de profesión u oficio Docente, Profesora Orientadora, de la Adolescente JHOALIS ALEXANDRA QUINTANA MENDOZA, (presunta victima), realizada en fecha 26 de abril de dos mil cuatro (2.004). (cursa en el folio 10 y vto)
5) La declaración de la ciudadana GLEDYS AUXILIADORA PERDOMO LANZA, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.330.725, de profesión u oficio Docente, Profesora de Guía, de la Adolescente JHOALIS ALEXANDRA QUINTANA MENDOZA, (presunta victima), realizada en fecha 26 de abril de dos mil cuatro (2.004). (cursa en el folio 11 y vto)
6) La declaración de la Adolescente MARIELVY MARTINEZ REYES, Venezolana, de 14 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. y- 19.889.242, Estudiante, compañera de estudio de noveno grado, de Ja Adolescente JHOALIS ALEXANDRA QUINTANA MENDOZA, (presunta victima), realizada en fecha 26 de abril de dos mil cuatro (2.004). (cursa en el folio 12 y vto),
ORDEN DE APREHENSION
En fecha 17 de Diciembre de 2.004, el Tribunal Segundo de Control de ésta Circunscripción Judicial, acuerda realizar Audiencia Preliminar, no obstante por cuanto fue imposible ubicar a mi defendido, es por ello que el mencionado Tribunal acordó librar Orden de Aprehensión en contra de su persona, a los fines de que sea aprehendido y ser puesto de inmediato a la orden del mencionado Tribunal a objeto de fijar nueva fecha para la realización de la Audiencia Preliminar.(cursa en el folio 33 y vto)
CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 06 de marzo de 2.008, el Tribunal Segundo de Control, celebró la Audiencia Especial Para Imponer Al Imputado de Autos del Motivo de su Detención, sobre la presunta comisión del delito de Violación, en su contra previsto y sancionado en el Artículo 375 numerales 1 y 4 deI Código Penal, en concordancia con el artículo 376 primera parte con las agravantes del artículo 77 numerales 1,8,14 y 17 eiusdem vigente para el momentos en que ocurrieron los hechos. Sin embargo, el Tribunal Segundo de Control, acuerda suspender la presente audiencia y se fija la continuación para el día viernes siete (07) de marzo de dos mil ocho (2.008), a los fines de que se convoqué a la ciudadana JHOALIS ALEXAN DRA QUINTANA, presunta (Víctima).
En fecha viernes siete (07) de marzo de dos mil ocho (2.008), se realiza la continuación de la Audiencia Preliminar, donde en la misma imposible la localización de la victima y en el acto procesal la Representante de la Fiscalía Tercera de ésta Circunscripción Judicial, ratificó su pedimento de que se decretara la detención judicial de mi patrocinado. Oído a mi representado OSCAR RAMON SANCHEZ AMUNDARAY, el mismo alegó su inocencia en el hecho atribuido, negando toda participación criminosa en la comisión del mismo. Haciendo uso de la palabra de defensa, argumenté que en el caso examinado en virtud de no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, era improcedente decretar la Privación Preventiva de la Libertad del imputado solicitada por el Ministerio Público, razón por la cual fue peticionada la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 eiusdem. Pues de las actuaciones examinadas se observaba que hasta esa oportunidad procesal no se encontraba acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION. PELIGRO DE FUGA NI OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, no obstante, el Tribunal de control visto el pedimento de las partes, decretó con base al artículo 250 en todos sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de mi representado, acreditando ¡a existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito. Igualmente consideró que estaba configurado el periculum im mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer, vulnerar de alguna manera la investigación, por lo que en consecuencia, el Juzgado Aquo, fundamentó su decisión en que si concurren los supuestos establecidos en el artículo 250, numerales 1,2 y 3 y los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considero mantener en contra de mi representado la Medida de Privación Judicial de Libertad.
CONCLUSION: todo este peregrinaje anterior Honorables miembros de la CORTE DE APELACIONES, me obliga ante el agravio de que ha sido objeto mi defendido, con ocasión de la decisión dictada por el Tribunal Aquo, a interponer el presente RECURSO DE APELACION, contra dicha determinación judicial, violatoria en su máxima expresión de lo principios y garantías procesales más significativos, como lo son: EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCION DE INOCENCIA, AFIRMACION DE LA LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL Y APRECIACION DE LA PRUEB entre otros.

CAPITULO III
DE LA RATIFICACION DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y PEDIMENTOS. FORMULADOS POR ESTA REPRESENTACION EN LA AUDIENCIA ORAL
DEL DIA viernes siete (07) de marzo de dos mil ocho (2.008)
En mi condición de Defensor Privado el imputado OSCAR RAMON SANCHEZ AMUNDARAY, antes identificado, y por todas las razones expuestas que constan en las actas procesales respectivas, es por ello que RATIFICO, en ésta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por ésta representación en la audiencia oral celebrada ante el Tribunal Segundo de Control, en todo aquello que favorezca a mi defendido.

CAPITULO IV
DEL RECURSO DE APELACION
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 447, numerales 4 y 5 y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO, por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, de la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de ésta Circunscripción Judicial, el día viernes siete (07) de marzo de dos mil ocho (2.008), en virtud de la cual se ORDENO el AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mi defendido por atribuírsele autoría material en la comisión del delito de VIOLACION, tipificado en el artículo 375 numerales 1 y 4 del Código Penal antes de la reforma, en concordancia con el artículo 376 primera parte, con las agravantes del artículo 77 numerales 1,8,14 y 17 eiusdem vigente para el momento de los hechos. por considerar esta representación de la defensa que en el caso que nos subjudice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido OSCAR RAMON SANCHEZ AMUNDARAY, antes identificado, tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal Aquo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa. Cabe destacar, Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, basta examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitida a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en VERDAD AXIOMATICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor del delito cuya comisión se le atribuye. Si bien es cierto que el Representante del Ministerio Público, fundamentó su acto conclusivo (acusación), con el resultado de la Inspección Técnica Criminalística N° 7855, realizado en el presunto lugar de los hechos, el resultado del Reconocimiento Médico Legal, que se le practicó a la victima y los Testigos Referenciales, no es menos cierto que estas pruebas deben ser apreciadas y valoradas por el Tribunal según la SANA CRITICA, OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LOGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS Y LAS MAXIMAS DE EXPERIENCIA.
Por otra parte, considera esta defensa que en ningún momento el Tribunal Aquo, valoró y apreció que mi defendido en ningún momento fue notificado para imponerlo a que debía comparecer por ante el Ministerio Público y ni siquiera por el mismo Tribunal de la causa, e igualmente esta defensa alegó en la audiencia preliminar que mi defendido tiene domicilio fijo y que puede ser ubicado en la Urbanización Ruiz Pineda Bloque 11, Letra “C”, Piso 3, Apartamento C-1 3 de la Parroquia Caricuao de la ciudad de Caracas-Distrito Capital ... por lo que considero que no existe PELIGRO DE FUGA, ni se ha violentado los principios del FUMUS BONIS IURIS, PERICULUM IN MORA, en el proceso como tampoco la OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD.
Es menester preguntarme ¿Donde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que mi defendido es autor material del hecho que se le atribuye?... ¿Acaso mi defendido ha sido aprehendido en las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal? ¿Existen testigos presénciales que puedan dar certeza sobre estos hechos? c los testigos referenciales que se menciona en la acusación tienen conocimiento de que estos hechos verdaderamente ocurrieron la respuesta corresponde darla al Juez de Control que dictó la decisión contra la cual se recurre, y la corrección del ERROR INEXCUSABLE cometido por el Tribunal Aquo, consideramos que toca pronunciarla a la Honorable Corte de Apelaciones, que vaya a conocer de este recurso.
CAPITULO V
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agravia a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACION, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el Juzgado Aquo. El escrito contentivo del Recurso de Apelación que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de obviar toda diligencia ante el Tribunal Aquo y evitamos así nuevos desaguisados procesales como los que se menciona en esa instancia. CAPITULO VI
PROMOCION DE PRUEBAS
Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obliga a interponer el presente recurso de apelación, damos por reproducido en esta oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE, que se desprende del ACTA de la AUDIENCIA ORAL de fecha viernes siete (07) de marzo de 2.008, en la cual consta los alegatos, defensas y pedimentos formulados por esta representación, especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales se solicitó al Tribunal Aquo, declarara la improcedencia de la medida de privación judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público
CAPITULO VIl
FUNDAMENTACION JURIDICA
Establezco el Recurso de Apelación interpuesto, amparándome en el artículo 447 numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren a las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un daño irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. Dentro de este mismo marco legal, considero que es menester denunciar la violación de los artículos 1, 8, 22, 243, 244 y 250 eiusdem.
CAPITULO VIII
PROCEDIMIENTO

Optamos por el procedimiento establecido en los artículos 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente.
SENTENCIA NRO 744 de SALA DE CASACION PENAL, Expediente N° A07- 0414 de fecha 18/12/2007
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es importante destacar traer a colación la mencionada Sentencia, sobre el Estado de Libertad, conforme el cual, establece que todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de la libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional...
SENTENCIA N° 114 DE SALA CONSTITUCIONAL, EXPEDIENTE N°00-2932 de fecha 06/01/2001
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de la libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)
SENTENCIA N°72 DE LA SALA DE CASACION PENAL
Expediente N° C07-0031 de fecha 13/03/2007
La Sala advierte, que los Jueces que conforman la Corte de Apelaciones, una vez admitido el Recurso de Apelación, deben realizar un análisis claro y detallado de todas las denuncias planteadas por los recurrentes, para ello es necesario el examen de cada uno de los elementos de autos, los cuales sirven para formar fundamentos de convicción y como consecuencia, dictar una decisión que no adolezca del vicio de inmotivación
SENTENCIA N° 421 DE LA SALA DE CASACION PENAL
Expediente N° C07-0089 de fecha 27/07/ 2007
La labor de la Corte de Apelaciones es verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinar si fue dictado conforme a derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una concreta administración de justicia
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACION, que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los pedimentos siguientes:
PRIMERO: me tenga por presentado, por constituido el DOMICILIO PROCESAL señalado, y por LEGITIMADO para recurrir en el presente Recurso de Apelación.
SEGUNDO: declare con lugar el RECURSO interpuesto en el presente caso y en consecuencia se acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose su LIBERTAD PLENA, subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para mi defendido, dada su condición de sujeto primario, le sea impuesto una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, menos gravosa, de las señaladas en el artículo 256 numerales 1 al 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”

IV
DE LA NO CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ciudadano Abogado ALFREDO MEDINA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, no dio contestación al presente recurso de apelación.






V
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez examinada de manera pormenorizada cada una de las actuaciones insertas en el presente Cuaderno Especial y en específico, el fallo adversado dictado por la recurrida en fecha 07 de marzo de 2008, mediante el cual entre otros pronunciamientos, se acordó mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano OSCAR RAMON SANCHEZ AMUNDARAY encausado del autos, vistas así mismas las alegaciones planteadas por la defensa técnica de este último con ocasión de la interposición del Recurso de Apelación de autos que se examina en el caso de especie, pasa esta Corte de Apelaciones a decidir la presente incidencia recursiva de la siguiente manera:
Principalmente debemos acotar, que el artículo 44 de la Constitución de la República consagra que “…La libertad es inviolable…”, cuando establece que toda persona humana: “... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Del mismo tenor, observamos que otorgó autorización para que al darse el juzgamiento de determinada persona esta pueda ser privada de su libertad, únicamente “por las razones determinadas por la ley”, las cuales están constituidas por la comisión de hechos punibles de cierta gravedad, es decir, que quien despliegue una conducta tipificada en el Código Penal como punible y que la misma verdaderamente altere la paz social, entendiendo que dicha conducta ilícita esta sujeta al Ius Puniendi del Estado. Sin embargo, debe hacerse la salvedad de que la privación de libertad a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene una naturaleza cautelar destinada a asegurar las resultas del juicio penal.
Ahora bien frente a lo antes señalado, encontramos que en el presente caso muy por el contrario de lo indicado por el recurrente de autos, se encuentran claramente acreditados los requisitos a que contraen los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente.
Esta Alzada, en atención a la norma contenida en el artículo 250 de nuestra Ley Penal Adjetiva, específicamente, cuando dispone en su encabezamiento que: “…El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, ha expresado reiteradamente que la interpretación gramatical del verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, o dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. También este Órgano Jurisdiccional, ha sido reiterativo al expresar, que al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, la frase utilizada por el Legislador, referida a que deben existir: “Fundados elementos de convicción”, la misma no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se pretende es crear convencimiento sobre lo acontecido y esto es así, por cuanto será en el juicio Oral y Público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hechos imputados y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria requerida para vencer el Principio de Inocencia.
En total comprensión con lo antes indicado, traemos a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 06 de febrero de 2001 con ponencia del Magistrado José M., Delgado Ocando, cuando al respecto expresa:
“...Cabe destacar que la medida de privación judicial privativa de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autos o partícipe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable , por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la Juez de la causa...”. Más adelante agrega, que:“…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo penal en Función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de normas adjetivas que lo contienen, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...”

Por otra parte, quienes aquí deciden, evidencian de los autos, la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la Detención Preventiva Judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
De igual manera, observamos que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho y
3. La sanción probable.

En el caso en estudio, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputado al ciudadano OSACR RAMON SANCHEZ AMUNDARAY plenamente identificado en autos, se le atribuye el ilícito penal de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente, el cual establece una pena de prisión de diez (10) a quince (15) años.
Por otro lado, tenemos que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”.

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo estimó necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, en el sentido de que pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, es por ello que estableció ciertos presupuestos básicos o circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:
a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, que lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

A los fines de corroborar lo antes referido, esta Sala trae a colación lo que afirman los autores VICENTE GIMENOSENDRA, VICTOR MORENO CATENA y VALENTÍN CORTÉS DOMÍNGUEZ, en su obra “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL”, “1° Edición 2001, Editorial Colex, Madrid, España, Págs. 289, 290 y 291:

“Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional… exige la concurrencia de las circunstancias siguientes: Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art.503). Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar. Que en el caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias (STC 1281 1995): Que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción. Que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…” Y agregan los prenombrados Autores: “La prisión provisional procederá, pues, cuando sólo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el imputado pueda entorpecer la investigación y garantizando su presencia física a lo largo de todas las actuaciones…). Así pues, los únicos fines constitucionalmente legítimos que puede cumplir la prisión provisional son los de evitar la fuga del imputado e impedir que pueda obstaculizar la investigación, ocultando o destruyendo elementos probatorios…” (Subrayado de esta Corte).-

De igual manera, esta Alzada, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”

De la citada disposición legal, se desprende que el Legislador Patrio, consideró necesario la implementación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad al existir el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar la referida medida judicial debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que destruyan, oculten o falsifiquen elementos de convicción que determinen su participación en el hecho que se investiga, así como también, existirá peligro de obstaculización cuando éste, influya para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si el imputado indujere a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
Al respecto, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra: “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).

En total comprensión con lo antes citado, este Juzgado A quem, examina de autos ciertas circunstancias que engloban el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues el imputado podría destruir u ocultar elementos probatorios o de convicción que le afectarían y por ende, quedar impune de los hechos que se investigan, así como también, pueden influir en el ánimo de la víctima o testigos de autos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Asimismo, existe una presunción razonable, de que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
Por último y en forma definitiva, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:

“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado hay tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Como observamos, la precitada disposición legal desvirtúa totalmente las aspiraciones del recurrente, específicamente, en lo atinente a la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pretende el recurrente en favor de su patrocinado, puesto que el referido articulado prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas menos gravosas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, y tal como se denota de la presente causa penal, el hecho imputado al ciudadano OSCAR RAMON SANCHEZ AMUNDARAY, es la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, el mismo consagra una penalidad de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, la cual excede en demasía de lo previsto en el referido articulado; en consecuencia, a claras luces se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de la medida sustitutiva peticionada por el apelante de autos.
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, resulta ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JAIDAN ALBERTO LANGE NAVARRO, en su carácter de Defensor Privado del encausado OSCAR RAMON SANCHEZ AMUNDARAY en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de MARZO del presente año.
Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de la recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-
VI
D E C I S I O N

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de fecha 14 de MARZO de 2008, interpuesto por el abogado JAIDAN ALBERTO LANGE NAVARRO en su carácter de Defensor Privado del ciudadano OSCAR RAMON SANCHEZ AMUNDARAY.-
SEGUNDO: Se CONFIRMA, la decisión dictada el 07 de Marzo de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.-
Regístrese, publíquese y notifíquese lo conducente a quien corresponda.-
Remítase el presente expediente, en su oportunidad al Tribunal de Origen. Todo ello a los fines legales consiguientes.-
Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos a los ( ) del mes de abril de 2008.- 197° De la Independencia y 148° de la Federación.-

SAMER RICHANI SELMAN
PRESIDENTE DE LA SALA
(PONENTE)


HUGOLINO RAMOS BETANCOURT NUMA HUMBERTO BECERRA
EL JUEZ JUEZ



LA SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA


La anterior decisión se publicó en la fecha indicada Supra siendo las : p.m.
Secretaria
Causa N 2153-08
SRS/málluri