REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
SALA ÚNICA
N°40

JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA C.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION.
JUEZ INHIBIDO: IRAIMA ARTEAGA.
CAUSA N°: 2158-08

Mediante oficio N° 462 de fecha 8 de abril de 2008 el Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, remitió a esta Sala, original del expediente contentivo del acta de inhibición constante de dos (02) folios útiles propuesta por la jueza Iraima Arteaga en la causa signada con el alfanumérico 4C-2804-08.
Tal remisión se hizo, a los fines de que esta sala actuando de manera colegiada como lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, conozca y emita decisión en relación a la inhibición planteada por la mencionada Juez el 8 de abril del presente año (2008).
El 09 de abril de 2008, se diò cuenta en Sala de las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Numa Humberto Becerra C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Efectuada la lectura individual de las actuaciones contenidas en el presente expediente, y en específico la exposición inhibitoria declarada por la Jueza Iraima Arteaga, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DE LA FORMA EN QUE DEBE PLANTEARSE LA INHIBICIÓN

En relación a este punto el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
(Sic) “ La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido (Negritas añadidas)

Del dispositivo antes transcrito, si infiere palmariamente lo siguiente:
i) [Que] la inhibición debe hacerse constar por medio de un acta y no de un acta y no de un auto, como erradamente lo hacen algunos jueces de esta Circunscripción Judicial.
ii) [Que] la exposición inhibitoria contenida en el acta respectiva, debe estar suscrita exclusivamente por el funcionario inhibido, toda vez que el secretario del tribunal lo único que debe hacer en estos como es darle autenticidad a la trascripción de esta actuación
II
DE LA NATURALEZA DE LA INHIBICIÒN

Doctrinariamente, la inhibición constituye “[el] acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
En este orden, RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 409, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación” (Cursivas añadidas).
Al hilo de lo anterior, esta sala en anteriores decisiones sobre el Thema Decidendum, ha venido señalando de manera diuturna que, “[el] Juez Inhibido debe exponer de manera clara y determinada la [quaestió facti ], es decir el hecho o hechos que constituyen el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada.
Adicionalmente debe igualmente señalar la [quaestió facti ], esto es la causa legal de su inhibición, en la cual subsume o adecua el hecho declarado in concreto”

III
DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Observa esta Corte, que en el caso examinado el Jueza inhibida Abg. Iraima Arteaga, fundamenta su inhibición (folios 01 y 02) en la causal inserta en el artículo 86 en relación con el ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:

(Sic) “…encontrándome en la sede de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Abg. Iraima Arteaga Gómez, Jueza de ese Despacho, en virtud, de que en la presente Causa signada bajo el N° 4C-2804-08, seguida contra el ciudadano: JUAN CARLOS VILLEGAS LA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° 10.987.763, imputado en le expediente fiscal N° 66.200-08y, causa penal N° 4C-2804-08, por la presunta comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS, observa esta decisora que el presente caso se encuentra como Defensor Privado Juramentado, el Abogado en ejercicio ARGENIS RAFAEL PÉREZ, y entre él y mi persona existía una relación establecida en el artículo 86, del Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicha relación fue disuelta por el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente en fecha 18/09/2006, al haberse decretado el Divorcio o Disuelto el vinculo que nos mantenía unidos, sin embargo considera quien aquí decide que esta situación pudiera afectar mi imparcialidad y es por ello que lo mas ajustado a Derecho es plantear mi inhibición y consecuencialmente apartarme de manera Inmediata del conocimiento de la presente causa fundamentada dicha inhibición en el Ordinal 8vo del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla la Tutela Judicial Efectiva del Estado el cual prevé: Artículo 26” …(Omissis ) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente , autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.” (Negritas del tribunal), lo que hace que este Juzgadora a la vez, de la decisión irrevocable de INHIBIRME DEL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, como formal y expresamente ME INHIBO DE CONOCER de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal circunstancia afecta mi imparcialidad . ...”

IV
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa:
Dispone El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998)
La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y a caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en le cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere para continuara el procedimiento” ( Resaltado de la Sala).
Ahora bien, por cuanto en el presente caso se somete al conocimiento de la Sala, la inhibición planteada por la profesional del derecho Iraima Arteaga, jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el alfanumérico 4-C- 2804-08, esta Sala congruente con lo establecido en la norma citada ut-supra se declara competente para conocer la exposición inhibitoria declarada por el mencionado Juez. Así se decide.-

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la incidencia de inhibición planteada en el caso de autos, y a tal fin, observa:
La institución de la inhibición obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamentos en causales legales taxativas, los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial pueden inhibirse o ser recusados.
Bajo esta premisa, el cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos, que creen en el animus del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor juzgadora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma e invocado por el legitimado activo, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
Por otra parte, en la incidencia de inhibición, resulta necesario que el funcionario planteante de la misma, señale de manera clara, concreta y precisa, las razones por las cuales estima que su labor juzgador se encuentra afectada por alguno de los supuestos que dan lugar a su inhibición, toda vez que la afirmación de circunstancias genéricas, va en contra de la naturaleza de dicha institución.
En este orden, se advierte que en el caso de autos, la Jueza Iraima Arteaga, al plantear su inhibición expone lo siguiente: “…que el presente caso se encuentra como Defensor Privado Juramentado, el Abogado en ejercicio ARGENIS RAFAEL PÉREZ, y entre él y mi persona existía una relación establecida en el artículo 86, del Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicha relación fue disuelta por el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente en fecha 18/09/2006, al haberse decretado el Divorcio o Disuelto el vinculo que nos mantenía unidos, sin embargo considera quien aquí decide que esta situación pudiera afectar mi imparcialidad y es por ello que lo mas ajustado a Derecho es plantear mi inhibición y consecuencialmente apartarme de manera Inmediata del conocimiento de la presente causa fundamentada dicha inhibición en el Ordinal 8vo del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …”(Omissis)

Precisado lo anterior, la Sala, de cara a la exposición inhibitoria transcrita supra, estima que la situación de hecho planteada en el caso sub iudice, se subsume perfectamente dentro de la causal establecida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello así, y como quiera que al mismo tiempo dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en una causal establecida por la ley, se arriba al silogismo conclusorio que la razón asiste a la jueza inhibida, por lo cual tal inhibición debe ser declarada CON LUGAR. En razón de ello, se resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada incidencia APARTANDO a la Jueza Inhibida del conocimiento de la causa principal, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se declara.-


VI
D E C I S I O N

En fuerza de los razonamientos expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: declara CON LUGAR, la inhibición planteada por la abogado Iraima Arteaga, jueza de Control N° 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa signada con la alfanumérica 4C- 2804-08, mediante acta de fecha 8 de abril 2008, que obra a los folios uno y dos (01 y 02) de las presentes actuaciones. SEGUNDO: SE APARTA del conocimiento de este asunto a la mencionada Jueza, a tenor de lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el sustituto a quien le haya sido remitida la causa principal deberá continuar conociendo del proceso en referencia.

Regístrese, publíquese y diarícese. Déjese copia de la presente decisión y remítase la causa al Tribunal de origen. Todo ello a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el salón donde despacha la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los ( 11 ) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).- AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL PRESIDENTE DE LA CORTE

SAMER RICHANI SELMAN.

EL JUEZ EL JUEZ

NUMA HUMBERTO BECERRA HUGOLINO RAMOS BETANCOURT
(PONENTE)

ETHAIS SEQUERA

SECRETARIA DE SALA
La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las de la mañana ( ).
La Secretaria,
Causa N° 2158-08
SRS/ES/arelys