REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, Treinta (30) de Abril del Dos Mil Siete (2007)
197º y 148º


ASUNTO: FC02-R-2002-000008



Parte Demandante: Marcianis Belen Afanador, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.891.015, con domicilio en Ciudad Piar.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Luis Eduardo Ugas Bacaro, venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 82.117 y de este domicilio
Parte Demandada: Silvia Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.489.002, con domicilio en Ciudad Piar.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: Frank Leonardo Silva Silva venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 39.596 y con domicilio en Puerto Ordaz.
Motivo: Recurso de Apelación contra la sentencia parcialmente Con lugar por Cobro de Obligaciones Laborales y Daño Moral.


Antecedentes Del Caso.

Con fecha 24 de Noviembre del año 2000 la actora interpuso demanda por Cobro de Obligaciones y daño moral contra la ciudadana Silvia Fernández, la presente demanda fue admitida con fecha 29 de Noviembre del año2000 ordenándose la citación de la demandada la cual compareció ante el extinto Juzgado de Primera Instancia de

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE


1) que en fecha 23 de noviembre de 1994 ingresó a prestar servicio al Fondo de Comercio denominado Hospedaje Gloria Amadita.
2) Que inició las relaciones laborales con la ciudadana Maria Isabel Berdayes y que desde enero de 1.998 continuó su prestación de servicios con su hija Hilda Fernández.
3) Que las laborales que realizaba era de atender todo el servicio de hospedaje y todo lo relacionado con el servicio de mantenimiento y este trabajo lo realizaba todos los días además de llevar un control de las habitaciones que se alquilaban, rindiendo cuento a la propietaria los días sábados de cada semana.
4) El horario de trabajo era de 6:00am hasta 11:00am y luego de 2:00pm hasta las 6:00pm y finalmente desde las 7:00pm hasta la 1:00am, que trabaja una jornada mixta de 9 horas diurnas y 6 nocturnas para tener una jornada de trabajo de 15 horas.
5) El salario devengado era de Bolívares Ciento Cuarenta (140.000) mil mensual.
6) Que la demandada alteró el contenido de doce (12) recibos de Bolívares 140.000 mil colocándole un monto de Bolívares 440.000 mil.
7) Que la despidió imputándole que la había robado y le exigió que abandonara inmediatamente la casa que ocupaba en compañía de sus familiares.


II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Negó, contradijo y rechazó la demanda en toda sus partes.
2) Negó que la demandante haya prestado servicio como indicó en su libelo de la demanda.
3) Negó y rechazó el horario de trabajo.
4) Negó el monto del salario.
5) Negó que su representada le haya hecho descuentos indebidos por habitación y teléfono así como también haya autorizado a clientes a quienes se les aperturara una línea de créditos.
6) Negó haberle llamado ladrona y pata en el suelo así como también que hubiese falsificado recibos de pagos.
7) Negó el tener que pagar derechos que no existen salarios indicados así como incidencia sobre la casa de vivienda y otras.
8) Negó todo y cada uno de los montos demandados así como la indexación monetaria y el pago del daño moral estimado en diez millones de Bolívares (10.000.000).
III
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

De la Demandada:

a) Mérito favorable de los autos.
b) De los documentos.
c) Pago de prestaciones sociales anexado bajo las letras E y F.



IV
Sentencia Dictada por el Juzgado de la Causa.

Con fecha 20 de Noviembre del año Dos Mil Uno el Juzgado de la Causa dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda intentada por la Ciudadana: Marcianis Belen Afanador Bolívar contra Silvia Fernández.

Con fecha 28/01/2002 comparece ante el Juzgado de la causa el abogado Frank Silva Silva y Apela de la sentencia dictada.

Con fecha 7/02/2002 el Juzgado de la causa declara inadmisible el Recurso de Apelación intentado por el Apelante y con fecha 25/02/2002 el Juzgado de la Causa y a solicitud de parte con fecha 22/02/2002 fija el lapso de 5 días para el cumplimiento voluntario de la demanda. Con fecha 18/03/2002 el Juez de la causa fija el segundo día hábil para el nombramiento del experto para los efectos de realizar la experticia complementaria del fallo. La experta Petra Rosalía García el 9/04/2002 acepta el cargo y con fecha 17/04/2002 presenta su experticia al Tribunal. El Juzgado de la causa con fecha 12/06/2002 ordena la ejecución forzosa y decreta medida ejecutiva de embargo contra bienes de la demandada y libra mandamiento de ejecución con fecha 12/06/2002. con fecha 26/06/2002 el representante de la demandada solicita la reposición de la causa e incorpora Jurisprudencia dictada por los Tribunales Superiores del Distrito Capital. Con fecha 28/06/2002 el Juzgado de la Causa ordena la reposición de la misma y envía el expediente al Juzgado Superior Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño del Primer Circuito Judicial para que conozca de la Apelación. Con fecha 23/09/2002 decreta el cierre de la promoción de prueba y entra en fase de dictar la decisión correspondiente. Con fecha 15/09/2004 se recibe diligencias de la actora solicitando el avocamiento de la presente causa acto que se realiza el 06/11/2006 ordenándose la notificación de ambas partes. Con fecha 29/03/2007 el Apoderado de la Demandada solicita la Perención de la Instancia por haber transcurrido más de un (1) año.
V
Consideraciones Para Decidir.

Este Juzgado Superior Cuarto del trabajo vista la solicitud presentada por el profesional del derecho Frank Leonardo Silva Silva donde solicita se declare la perención de la Instancia en la presente Causa conforme a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo alegando que desde el 26/06/2002 fecha esta de una diligencia que corre en el folio 106 de la presente causa y otra el 15/09/2004 estampada por la Ciudadana: Marcianis Afanador transcurrió más de un año sin que las partes instaran el presente procedimiento, señaló que trascurrió Dos años un mes y quince días, sin embargo este sentenciador es del criterio que entre las fechas indicadas el Juzgado de la Causa remitió al Superior la presente causa y que la misma mediante recurso de Amparo Constitucional ordenó la reposición de la presente causa y que con fecha 23/09/2002 el Juzgado Superior al Cual le fue remitido el expediente dejó constancia de haber concluido el lapso de promoción de pruebas para entrar en fase de dictar la sentencia correspondiente en la presente causa por lo que mal puede operarse la perención de la instancia cuando la causa se encontraba para la decisión correspondiente acto que correspondían al ciudadano Juez Superior entrando en fase de sentencia y consecuencialmente no puede sostenerse la perención en la presente causa pues correspondía al Juez Superior en esa instancia decidir y de ninguna manera actos de las partes, siendo así es criterio de quien decide que no se cumplen los supuestos establecidos en la sentencia que acompañó la representación de la demandada para peticionar la perención de la instancia, pues es distinto la inactividad de la actora que demuestre su falta de interés procesal razón para declarar la perención de la instancia donde el Juez como Rector del proceso tiene como carga procesal dictar la sentencia en los lapsos legales correspondientes hasta dictar la decisión de allí que el impulso procesal indicado por la demandada no correspondía su inactividad a la actora a impulsar el proceso para que se cumplieran los actos del mismo cuando la obligación del Juez era dictar la decisión correspondiente en la presente causa, luego después que el mismo Juez Superior con fecha 23/09/2002 dejara constancia del cierre de la promoción de pruebas, siendo así es forzoso para este Juzgado Superior decretar la improcedencia de la solicitud de perención solicitada por la demandada y así expresamente se declara.

Ahora bien vista la sentencia dictada por el aquo en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la sentencia este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo debe ratificarla en todo y cada una de sus partes las motivaciones para decidir tuvo el Juzgado de la causa relativas a que conforme a la Jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social de la forma de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo correspondía a la demandada en virtud de haber negado los conceptos reclamados y haber reconocido la relación laboral, correspondía a ella la carga de la prueba y no lo realizó para enervar las pretensiones reclamatorias de la demandante, tiene en su poder todos y cada uno de los soportes, medios documentales que evidencia la relación laboral expresada no solo con los documentos aportados por la demandante sino también la carga probatoria de la demandada que corre de autos todo lo cual conduce a este Juzgado Superior del Trabajo a ratificar en toda y cada una de sus partes la sentencia del aquo y así expresamente se declara.


VI
DECISION

En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR la apelación intentada por la representación judicial de la demandada recurrente.

Segundo: SE RATIFICA en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el aquo con fecha 20/11/2001 mediante la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la Ciudadana: MARCIANIS BELEN AFANADOR BOLÍVAR en contra de la Ciudadana: SILVIA FERNÁNDEZ propietaria del Hospedaje Gloria Amadita.
Tercero: se condena en costas a la parte recurrente demandada conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cuarto: : Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de dinero condenada a pagar en esta sentencia, desde la publicación de este fallo hasta su ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, efectuada por un único experto que deberá designar el Juez correspondiente, quien debe ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela Caracas entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha de ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado a pagar. Asimismo, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

Quinto: Se ordena la remisión del presente expediente vencido el lapso legal correspondiente.

Sexto: la presente sentencia tiene como fundamento lo establecido en los artículos 2, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los artículos 10, 11 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Sede Ciudad Bolívar, a los Treinta (30) días del mes de Abril de 2007. Años 197° y 148°.
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO,

Dr. RAMON CORDOVA ASCANIO

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARIA ESTHER REYES.
Publicado el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las 03:30 p.m. Conste.-



LA SECRETARIA DE SALA,


Abg. MARIA ESTHER REYES.


RESOLUCION N° PJ0742007000065