REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

196º y 148º

Ciudad Bolívar, Doce (12) de Abril de Dos Mil Siete (2007)

ASUNTO: FP02-R-2006-000319

PARTE ACTORA RECURRENTE: MARIA DEL CARMEN LOPEZ GARCIA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO Y TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 12.190.884.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRIDA: CELIA DEL VALLE FIGUERA, ABOGADO EN EJERCICIO, DE ESTE DOMICILIO E INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL NRO. 32.436.
PARTE DEMANDADA RECURRIDA: C.V.G. BAUXILUM, SOCIEDAD DE COMERCIO DOMICILIADA EN CIUDAD GUAYANA, CONSTITUIDA MEDIANTE DOCUMENTO ORIGINALMENTE INSCRITO EN EL REGISTRO MERCANTIL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, EL 12 DE DICIEMBRE DE 1977 BAJO EL NRO. 61, TOMO 14-C SGDO, CON POSTERIORES MODIFICACIONES
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRIDA: ZADDY ELIAS RIVAS, ABOGADO EN EJERCICIO, CON DOMICILIO EL LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ E INSCRITO EN EL I.P.S.A. BAJO EL NRO. 65.552.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, DE FECHA 20-09-06.

I
ANTECEDENTES DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 26 de Septiembre de 2006, la ciudadana CELIA DEL VALLE FIGUERA en su condición de apoderado judicial de la parte actora APELA de la decisión dictada en fecha 20 de Septiembre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, mediante el cual declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION Y SIN LUGAR LA DEMANDA.

En fecha 28 de Septiembre del 2006, el Tribunal a quo oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por las partes y ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior, el cual lo recibe y fija la oportunidad para la Audiencia Oral y Pública, llevándose a cabo dicha audiencia el día 02-04-2007 con la presencia de ambas partes. Encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a publicar la integridad de su fallo, efectuándolo en los términos siguientes:

II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Alegatos de la Parte Recurrente Demandante:
• Que su representada inicia a laborar para la demandada en Octubre del 1990 en perfectas condiciones de salud, pero en el 2000 presenta trastornos nerviosos y se inicia la expedición de reposos médicos por lo que solicitó la incapacidad ante el I.V.S.S. y se le seguía pagando su salario, Pero a principios de Abril del 2003, se le notificó que le había sido asignada la jubilación y ella pide su liquidación de prestaciones sociales.

• Que luego en Junio del 2003 pide nuevamente su liquidación de manera escrita y formal y la empresa no responde a ello por lo cual procede a demandar.

• Que el Juez de la causa señala que la acción esta prescrita, no obstante que es en abril del 2003 que ella deja de recibir salario y demanda en abril del 2004 y se notificó de manera oportuna por lo cual no hay prescripción.

• Que por los razonamientos anteriormente expuestos, solicitó se declare con lugar el recurso interpuesto, se revoque la decisión dictada por el Juez de Primea Instancia y se declare con lugar la demanda.

Alegatos de la Parte Recurrente Demandada:

• Que insiste en que los argumentos de la sentencia dictada por el Juez de la causa están ajustado a derecho, igualmente manifiesto que de los autos se desprende que la forma 14-08, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se evidencia que la reclamante viene padeciendo de la enfermedad desde el 2000 y allí se constató su enfermedad, razón por lo cual consideró que está prescrita la acción.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Sentenciador procede a pronunciarse en relación a la excepción de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, efectuándolo en los términos siguientes:

La prescripción es el mecanismo legal a través del cual una persona adquiere un derecho o se libera de una obligación, siendo su característica fundamental el transcurso del tiempo previsto en la ley para su consumación.

En tal orden de ideas, la prescripción tiene dos (2) modalidades, a saber, la extintiva y la adquisitiva, esta última también llamada Usucapión. A los efectos del caso subexamine, nos interesa la primera de éstas, que es la opuesta por el apoderado judicial de la recurrida.

En tal sentido, la prescripción extintiva opera cuando el titular de una acción pierde el derecho de ejercer la misma por no haberlo hecho dentro del plazo legal previsto para ello, produciéndose como consecuencia que la persona en contra de quien se pudo haber ejercido la acción queda liberada de la obligación jurídica, convirtiéndose la misma en una obligación de índole natural.
Ahora bien, en materia laboral la prescripción de las acciones está prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Dispone la prenombrada disposición normativa: “Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.” Ahora bien, la figura de la prescripción tiene supuestos legalmente previstos que suspenden o interrumpen la misma. Es así como en materia laboral los supuestos de interrupción de la prescripción están previstos en el artículo 64, eiusdem, según el cual:

“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación intentada surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
Por las otras causales señaladas en el Código Civil.”

Por su parte el artículo 1.969 del Código Civil, prevé:

“(...) Para que una demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez (...)”. (Negrillas del Juzgado)

Vista así, la prescripción puede interrumpirse en el ámbito del derecho del trabajo en tanto y en cuanto se efectúe a través de los supuestos previstos en las normas supra transcritas, generándose como consecuencia de ello que se destruya o se tenga por no consumado el tiempo transcurrido antes de verificarse la causal de interrupción.

En el caso subexamine, este Juzgador observa que del escrito libelar, de la contestación de la demandada y de las pruebas documentales promovidas por ambas partes se desprende que la ciudadana Maria Del Carmen López, fue incapacitada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 25-01-2001, y que dicho organismo otorgo a la actora, por intermedio de la economista Salomé Campero Nessi, Jefe de la sucursal de dicho instituto en esta ciudad, constancia fechada 06-12-01, donde se deja establecido que la actora se encontraba pensionada por ese instituto por concepto de incapacidad con un grado del 67%, por lo tanto, está claro, que la accionante tenía hasta el día 25-01-02 para reclamar sus prestaciones sociales, sin embargo, no consta en autos que durante dicho lapso la actora hubiere interrumpido la prescripción que amenazaba su acción, con algún medio de los señalados en la ley para ello, por lo que en este sentido este juzgador debe declarar formalmente prescrita la acción que por prestaciones sociales reclama la actora en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la ley orgánica del trabajo.

En relación a las indemnizaciones igualmente solicitadas por la actora en su libelo con motivo de la presunta enfermedad profesional, que esta en su decir padece, este tribunal observa que consta en autos que para principios del año 2000 le fué diagnosticada a la actora (y así ella misma lo reconoce en su libelo) la supuesta enfermedad profesional que motivó tal reclamación, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 62 ejusdem, estas indemnizaciones se encuentran igualmente prescritas, en el entendido, que no consta en autos que la accionante hubiere interrumpido dentro del lapso legal para ello (2 años contados a partir de la fecha en que se diagnóstico la supuesta enfermedad profesional) tal prescripción en los términos establecidos en la ley, por lo que necesariamente deben ser declaradas prescritas la indemnizaciones solicitadas por la actora .

En vista de la declaratoria con lugar de la prescripción de esta acción, este juzgador se abstiene de pronunciarse sobre el fondo de este asunto. ASI SE DECIDE.

VI
DECISION

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada y PRESCRITA LA ACCION por cobro de prestaciones derivadas de infortunios laborales, enfermedad Profesional y daño moral interpuesta por la ciudadana MARIA DEL CARMEN LOPEZ GARCIA en contra de la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM C.A ., ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se ratifica la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 20-09-06.
TERCERO: Se exoneran las costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por estimar este Tribunal que la acción del demandante no fue temeraria.
La anterior decisión esta fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1, 2, 5, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR a los Doce (12) días del mes de Abril del año 2007. Año 196º y 148º.
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

DR. RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MARIA ESTHER REYES ISAZA
La anterior sentencia fue publicada en la fecha ut supra, previo anuncio de ley a las tres de la tarde (3:00 p.m.)
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MARIA ESTHER REYES ISAZA


RACA///meri
RESOLUCION: PJ0742007000057