REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.

Visto el escrito presentado en fecha 13/04/2007 por la Abogada SIULMA MENDOZA, Defensora Publica Penal Tercera del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuando en este acto como Defensora Asistente de los ciudadanos CRISTIAN DANIEL PEREZ BLANCO y ANGEL RAFAEL RUIZ MARTINEZ, titulares de las Cedulas de Identidad N° 19.770.664 y 21.261.632 respectivamente, en la causa signada con el N° FP01-P-207-000299, donde la referida Abog. Expuso entre otras cosas lo siguiente:

Este Tribunal al realizar un análisis exhaustivo de las actuaciones que cursan en la presente causa observa lo siguiente:

Primero: En fecha 20-01-2007, Se realizó Audiencia de Presentación en la causa seguida a los Imputados: CRISTIAN DANIEL PEREZ BLANCO y ANGEL RAFAEL RUIZ MARTINEZ, en la cual este Tribunal Cuarto de Control estimó acredita la imputación dada por el Ministerio Público relacionado con el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y decreta en contra de los imputados antes mencionados PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Segundo: En fecha 16-03-2007 fijada como se encontraba la Audiencia Preliminar, ésta se difiere por la incomparecencia del ABOG. RICHARD VELÁSQUEZ, y por la solicitud de Defensor Público, manifestada por el imputado ÁNGEL RAFAEL RUIZ, y si bien es cierto que dicha audiencia fue fijada nuevamente para el día Jueves 12-04-07, cuya causa del diferimiento es imputable a la vindicta pública, no es menos cierto que la misma se encuentra fijada para el día Martes 15-05-07, por lo que se evidencia que el diferimiento no es atribuible a este Tribunal.

Tercero: Este Tribunal observa que no han variado las circunstancias por las cuales se les decretó la Medida Privativa Preventiva de Libertad a los imputados de marras, por cuanto la acción penal no se encuentra prescrita, así como continúan presentes los elementos de convicción que estiman la responsabilidad de los imputados en el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en virtud de que la pena que podría llegar a imponerse excede los Diez años, e igualmente desde el día 20-01-2007 fecha en que fue decretada la Medida, hasta el día de hoy, han trascurrido Dos (02) Meses y Veintiocho (28) días, lapso este que no supera el establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado, se consideran llenos los extremos de dicho artículo, por lo que este Tribunal estima que lo procedente es mantener la medida de coerción personal impuesta a los imputados.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa Publica, Abogada SIULMA MENDOZA, de Sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar que no han variado las circunstancias que motivaron a decretar en fecha 20/01/2007 la Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra de Imputados CRISTIAN DANIEL PEREZ BLANCO y ANGEL RAFAEL RUIZ MARTINEZ, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Notifíquese a las partes de la presente decisión.