REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO COJEDES
SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA C
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION
JUEZ INHIBIDO: GERMAN ALFREDO BREA ROJAS.
CAUSA N°: 108-07.-
I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA PLANTEADA
Corresponde a esta Sala Especial de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, conocer de la Inhibición planteada por el Abg. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en acta de fecha 22 de marzo de 2007, inserta a los folios uno ( 01 ) , dos ( 02 ) y tres ( 03 ) de las presentes actuaciones. De consiguiente efectuada como ha sido la lectura individualizada de las actas conducentes, entra esta Sala Especial con la ponencia del juez designado al efecto a resolver la INHIBICION propuesta en el caso de especie, previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA FORMA EN QUE DEBE HACERSE CONSTAR LA INHIBICIÓN
En relación al punto que ocupa nuestra atención en este acápite, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
(Sic) “ La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido (Negritas añadidas)
Del análisis exegético de la norma transcrita se infiere:
PRIMERO: Que la inhibición debe hacerse constar por medio de un acta.
SEGUNDO: Que dicha actuación debe estar exclusivamente suscrita por el funcionario inhibido, toda vez que el secretario único que hace en estos casos es la autenticidad de la trascripción de esta actuación.
III
DE LA NATURALEZA DE LA INHIBICIÓN
Doctrinariamente la inhibición, constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario Judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la Ley, con las partes ó con el objeto del proceso.
El acta de inhibición debe hacerse en forma de diligencia personal, toda vez que no se trata de un acto jurisdiccional propiamente dicho.
En este orden de ideas debemos precisar que el Juez debe exponer de manera clara y determinada la “Quastio Facti “, es decir el hecho o hechos que constituyan el MOTIVO DE INHIBICION, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada. Debe igualmente señalar la “Quastio Iuris”, esto es la CAUSA LEGAL de su inhibición en la cual subsume o adecua el hecho declarado in concreto; y fundadamente debe indicar la parte contra quien obra el impedimento que afecta acta su capacidad subjetiva de juzgamiento.
Dentro de este mismo prisma conceptual, la más autorizada doctrina patria ha venido señalando de manera diuturna: “que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario, al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constar simples formalidades, es menester que califique jurídicamente los hechos (subrayado añadido).
IV
DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
Observa el dirimente, que en el caso examinado el Juez inhibido Abg. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS, fundamenta su inhibición (folios uno, dos y tres) en la causal inserta en el artículo 86 Numerales 7° y 8°, al expresar lo siguiente:
(Sic) “...Visto de la revisión de la presente causa signada con el Nro. 1M-099-05, seguida al adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS; la cual se encuentra en los actuales momentos en espera de designación de Juez Accidental, por encontrarse inhibida la Juez saliente Abg. Nelva Valecillos; por lo que igualmente se pudo constatar que consta en el folio Diez (10), Once (11), Doce (12) y Trece (13); de la primera pieza, que este Juzgador conoció como Juez de Control el 30-11-2.004, en la Audiencia de presentación de detenidos del adolescente acusado de autos, acordando “Primero: Se califica la presente investigación por el delito de Violación en la modalidad de Abuso Sexual a Niño. Segundo: Continuar la presente investigación por el procedimiento ordinario…”, asimismo consta en el folio Ochenta y Cinco (85) de la primera pieza Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 14-12-2.005, la cual fue decidida por este Juzgador, en virtud de que para ese entonces ejercía funciones como Juez de Control de esta Sección, y haberse acordado en ese momento admitir la acusación, “…primero: Admite la acusación, incoada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del acusado (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente)…; por la presunta comisión del delito Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el artículo 259, primar a parte de la LOPNA, salvo la documental primera promovida en el escrito de acusación fiscal, en perjuicio del niño (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), por lo que se ordena su enjuiciamiento…”. Corre inserta asimismo en los folios 90,91, 92 y 93 de la primera pieza de fecha 14-12-2.005, el auto de enjuiciamiento, donde este Juzgador hizo un análisis de la legalidad, pertinencia y licitud de todos los elementos probatorios promovidos por las partes, considerando que eran necesarias para el esclarecimiento de la verdad en el proceso, lo que obviamente constituye, no solamente un conocimiento apriori de los hechos si no de circunstancias que obligan al juzgador a conocer de las pruebas y que obviamente revisten de manera subjetiva en una posible contaminación o prejuicio de la responsabilidad o participación del adolescente acusado; por lo que ordenándose su enjuiciamiento y la posterior remisión al Tribunal de Juicio, lo que significa haber emitido opinión en la presente causa, lo cual constituye una causal expresa de inhibición tal como los contiene los ordinales 7º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan:
“Artículo 86: Causales de inhibición y recusación…
…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…?
…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”
Dichas causales expresas de inhibición me obligan a separarme del conocimiento de la presente causa, puesto que actualmente me encuentro ejerciendo funciones de Juicio en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Estado Cojedes, dichos antecedentes podrían comprometer mi imparcialidad, dicho sea de paso imparcialidad y honestidad que deben observar los justiciables y en general la colectividad de sus órganos de administración de justicia, para los cuales tanto la Constitución como el Código Orgánico Procesal Penal le garantizan el debido proceso y en consecuencia la imparcialidad del juez natural, el cual es y debe ser el norte de quienes tenemos el sagrado deber de impartir justicia, norte que no solo debe proclamarse, sino que también debe demostrarse en el actuar diario de los operadores de justicia, en consecuencia me inhibo como en efecto lo hago de conocer la causa 1M-099-05, a tenor de las causales antes citadas. Anexo como prueba documental de las causales de inhibición en la cual me encuentro incurso, copia certificada de la Audiencia de Presentación, de la Audiencia Preliminar y del Auto de Enjuiciamiento, actos celebrados por mi persona como Juez de Control, marcados con las letras “a, b y c”. Es conocido por los operadores de Justicia, que la inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o los funcionarios que integramos el Sistema Judicial Venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas potestades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos, ya sea en la etapa inicial del procedimiento, o en etapas subsiguientes, que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición del Juzgador frente a las partes acreditadas en el proceso.
Los operadores de justicia jueces, defensores, testigos, etc., sea cual fuere su posición dentro del sistema judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que le permita ejercer su jurisdicción con la independencia è imparcialidad necesarias. Por ello el planteamiento de mi persona en el presente caso en el que evidentemente actúe como Juez en funciones de Control, en esta causa in comento y que aun ahora me encuentro en ejercicio como Juez en Funciones de Juicio, correspondiéndome el conocimiento de la misma causa, lo que va en contra de la voluntad del legislador, que requiere la imparcialidad en el conocimientos de las causas sometidas al conocimiento de los jueces. Así se desprende de los recaudos que acompañan la presente incidencia, con lo cual se demuestra la veracidad de las causales invocadas, por existir elementos suficientes y fundamentados para la procedencia de la inhibición propuesta, es por ello que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, solicito se sirva designar un Juez dirimente que conozca la presente causa y se ordena en este acto oficiar lo conducente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este Estado. Se ordena remitir copia certificada de la Audiencia de Presentación, Audiencia Preliminar y del Auto de Enjuiciamiento, así como de la presente acta de inhibición a la Corte Superior de Apelaciones de este Circuito, en virtud de ser el ente a quien le corresponde conocer de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48. Regístrese en el Libro Diario. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide. ...” .
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por el Juez Inhibido en relación con la incidencia planteada se observa.
La competencia subjetiva del Juez en toda controversia debe adecuarse a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello la ley ha dispuesto el medio procesal de la inhibición para garantizar la absoluta idoneidad del Juez en el conocimiento del asunto de una causa concreta.
En tal sentido, el cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos que creen en el ánimo del sentenciador la concreción el supuesto de hecho establecido en la norma, ello en razón de que la labor decisoria, amerita la verificación del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
Por consiguiente, se hace necesario afirmar que el inhibido debe señalar in concreto las razones por las cuales considera que los hechos por el expresado en la respectiva acta de inhibición, son subsumibles dentro de alguna de las causales legales que contempla el Art. 86 del Código Orgánico Procesal Penal, todo vez que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de la institución.
Observa esta Superioridad que en el caso bajo examen, el Juez Inhibido, en la diligencia respectiva de inhibición transcrita supra, expresa de manera clara e indubitable, las circunstancias de tiempo, lugar, además del hecho motivo del impedimento, eventualidad ésta que imposibilita a dicho funcionario judicial para seguir conociendo del asunto legal in concreto todo lo cual impone al Abg. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS, en su carácter de Juez de Juicio, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, el deber de Cargo de Inhibirse del conocimiento sin esperar a que se le recuse.
Así las cosas quien aquí decide, estima que en el caso Sub-Júdice, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como los hechos expuestos por el Juez inhibido, obviamente inciden en la IMPARCIALIDAD, de este último para seguir conociendo, todo lo cual permite arribar a la conclusión decisoria, que la incidencia planteada por el Abg. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS, fue efectuada en forma legal y fundada en el Art. 86 Ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido considera el decisor que la misma se encuentra en todo ajustada a derecho, razón por la cual la inhibición formulada en el caso de especie debe ser declarada CON LUGAR Así se declara.-
VI
D E C I S I O N
Por las razones expuestas, esta Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Primero: se declara: CON LUGAR, la inhibición formulada por el Abg. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS, procediendo éste con el carácter de Juez de Juicio Nº 01, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante acta de fecha 22 de Marzo de 2007, inserta a los folios uno ( 01 ), dos ( 02 ) y tres ( 03) de las presentes actuaciones. Segundo: En virtud de la declaratoria anterior se acuerda oficiar lo conducente a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que se designe un Juez Accidental que conozca de la causa en la cual sobrevino la inhibición dirimida en el caso de especie.
Regístrese, remítase la presente incidencia al juez inhibido y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala Especial de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los DOCE ( 12 ) días del mes de abril de dos mil siete. AÑOS: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
YAJAIRA PEREZ NAZARETH
PRESIDENTA
NUMA HUMBERTO BECERRA C. SAMER RICHANI
JUEZ PONENTE JUEZ
DALIA MIGUELINA CAUTELA
LA SECRETARIA
En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 3:00 horas de la tarde..
DALIA MIGUELINA CAUTELA
LA SECRETARIA
YPN/NHBC/SMRS/adriana.-
CAUSA N° 108-07
DECISIÓN N° 05___.-
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