REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
EL PAO, 02 DE ABRIL DE 2007.
196º y 147º.
SOLICITANTE ARELIS APARICIO, Venezolana, mayor de edad, titular
de la Cédula de Identidad Nro. V-6.668.811.
OBLIGADO
ALIMENTARIO: JOSE LAURENCIO OCHOA, Venezolano, mayo de edad, titular de
la Cédula de identidad Nro. V-10.327.324
DESCENDIENTE: ARIANNY DEL CARMEN, de dieciséis (16) años de edad
MOTIVO: HOMOLOGACION DE LA REVISION DE LA
OBLIGACION ALIMENTARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 2002-117
En fecha veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Siete (2007), se realizo por ante este Tribunal ACTO CONCILIATORIO, por Revisión de la Obligación Alimentaría, Realizo por ante este Tribunal entre los ciudadanos: JOSE LAURENCIO OCHOA, Venezolano, mayo de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-10.327.324, domiciliado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo y la Ciudadana ARELIS APARICIO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.668.811, domiciliada en el Caserío Sabana Afuera, cerca de la escuela de esta Población. Revisados los extremos exigidos y verificado los supuestos conforme a los cuales se fijó la Obligación Alimentaría que hoy se pretende revisar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los conceptos acordados, se observa que llenan los requisitos pautados por la Ley, que rige la materia y por cuanto no se observan causales de inadmisibilidad especificas o genéricas, así mismo por no ser contraria al orden público, ni las buenas costumbre ni a disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho.
I
Vistos los autos, el Tribunal observa que se trata de un acuerdo conciliatorio por Revisión de la Obligación Alimentaría, cuyas partes son: JOSE LAURENCIO OCHOA y ARELIS APARICIO, padre y madre respectivamente de la adolescente ARIANNY DEL CARMEN, de dieciséis (16) años de edad, beneficiaria de la obligación alimentaría que tiene el padre antes identificado, se puede apreciar del acuerdo conciliatorio de Revisión de la Obligación Alimentaría en estudio que el padre conviene voluntariamente en el pago como obligación alimentaría mensual para su hija antes mencionado, y lo hace en lo siguientes términos “Es el caso ciudadana Juez que yo tengo otros hijos más a parte de ella, el cual consigno en este acto partida de nacimiento de dos (2) de ellos como prueba de lo dicho, en cuanto al salario que devengo es el salario mínimo, y por lo antes dicho de mis otros hijos, ofrezco la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) MENSUAL para cubrir la obligación alimentaría de mi hija, igualmente ofrezco la cantidad de DOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) como BONO DE FIN DE AÑO, en cuanto al medicamento que mi hija necesita me comprometo a depositar para el día lunes 26 del presente mes y año, la mitad de lo que cueste el tratamiento, pero que la madre se comprometa a traer la factura ósea el presupuesto; igualmente me comprometo a compartir con la madre los gastos de medicina, ropa, calzado, útiles escolares, uniforme escolares, y cualquier otro gasto que se genere…”.
II
Esta Juzgadora observa del presente acuerdo conciliatorio con relación a la Revisión de la Obligación Alimentaría; al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente.:
Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte, requerido por el niño y del adolescente”.
Articulo 375: “El monto de la obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado Alimentario y el Solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben de ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.
Articulo 262: “La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De lo anterior queda claramente que estamos en presencia de un procedimiento de Aumento de Fijación de Obligación Alimentaría, los cuales tal como lo dispone la norma citada, pueden ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, se puede observar que el acto celebrado entre las partes, cumple con los requisitos exigidos para que proceda el aumento de la obligación alimentaría a la cual se obliga al padre de la niña; e igualmente establecidos los demás elementos que conforman la obligación, y la forma en que se cumpliría el pago de dicha obligación alimentaría, a los fines de hacer más expedita y garantizar el cumplimiento de la misma y en aras del principio del Interés Superior del Niño, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto se a cumplido con los requisitos de eficacia, validez y suficiencia de la conciliación y comprobado que no se vulneran los derechos del niño; este Tribunal observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, no lesionan derechos e intereses legítimos del niño, niña o adolescente y por cuanto satisface el derecho que le asiste; considera quien Juzga que la nueva obligación alimentaría ofrecida por el Obligado Alimentario corresponde con la capacidad económica de este, es decir, con el trabajo que este desempeña. Finalmente y tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, en consecuencia esta Juzgadora Considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su HOMOLOGACIÓN, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva homologación al convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. “Así se Declara”.-
III
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en aras de salvaguardar el interés superior del niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio de Revisión de la Obligación Alimentaría, suscrito entre los ciudadanos: JOSE LAURENCIO OCHOA y ARELIS APARICIO, antes identificados. En virtud del presente acto de homologación, dicho acuerdo adquiere carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoria. Procédase como sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el aparte único del artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Publico.- “Así se declara”.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho de este Tribunal, a los Dos (02) días del Abril de Dos Mil Siete (2007).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. JANET MORONTA BARRIOS
LA SECRETARIA,
ABG. VICKY JUQUENSY PEREZ
En esta misma fecha siendo las 10:30 de la mañana, se publico la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. VICKY JUQUENSY PEREZ
Exp. Nº 2002-117.-
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