REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
El Baúl, 12 de abril de 2007
196º y 148º.
Recibida la anterior acta contentiva de un acuerdo conciliatorio proveniente del Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Girardot del Estado Cojedes, se ordena darle entrada. Revisados los recaudos presentados y los conceptos acordados, se observa que llenan los requisitos exigidos por la Ley, que rige la materia y por cuanto no se observan causales de inadmisibilidad especificas o genéricas, así mismo por no ser contraria al orden público, ni las buenas costumbre ni a disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho.
I.
Vistos los autos, el Tribunal observa que se trata de una solicitud de HOMOLOGACIÓN de acuerdo conciliatorio de fijación de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, cuyas partes son: LYSMAR DAYANA ÁLVAREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 16.776.184, de oficios del hogar, domiciliada en la calle estadio casa Nº 06-07, de la Parroquia Sucre del Municipio Girardot y RICARDO ADOLFO PIETERS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. 12.368.902, domiciliado en la calle Bolívar c/c Mauricio Pérez Lazo casa Nº 13-51 Tinaco estado Cojedes, madre y padre respectivamente de la niña. XXXXXXX, de cuatro años de edad, beneficiaria de la obligación alimentaria que tiene el padre antes identificado, se puede apreciar del acuerdo conciliatorio en estudio que el padre conviene voluntariamente en el pago como obligación alimentaria mensual para su hija antes mencionada, por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) mensuales, que de acuerdo al salario devengado es equivalente a UN VEINTE POR CIENTO (20%) pagaderos quincenalmente en cuotas de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) cada una, y en diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) además de esto las partes establecen que las otras necesidades prioritarias como calzado, útiles escolares, medicinas y ropa que tiene la niña, por formar parte integrante de la obligación alimentaria, que serán compartidos, finalmente que dicha obligación debe ser aumentada proporcional y automáticamente en relación con el aumento del salario del obligado alimentario.
II.
Se evidencia del presente acuerdo conciliatorio, que ha quedado claramente determinada a través de acuerdo conciliatorio entre las partes, la obligación alimentaria a la cual se compromete el padre de la niña, e igualmente establecidos los demás elementos que conforman la obligación, y el aumento proporcional y automático del monto de la obligación de acuerdo al aumento del salario del obligado alimentario, y la forma en que se cumplirá el pago de dicha obligación alimentaria. Este tribunal, en aras del Interés Superior del Niño, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprobado que no se vulneran los derechos del niño, estando este acuerdo previsto en el artículo 375 ejusdem, y por cuanto los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, no lesionan derechos e intereses legítimos de los niños y por cuanto satisface el derecho que le asiste, da por consumado el acuerdo conciliatorio e imparte la debida HOMOLOGACIÓN judicial, de conformidad con lo pautado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 315.
III.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en aras de salvaguardar el interés superior del niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre los ciudadanos, LYSMAR DAYANA ÁLVAREZ TORRES y, RICARDO ADOLFO PIETERS RODRIGUEZ, antes identificados. En virtud del presente acto de homologación, dicho acuerdo adquiere carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoria. Procédase como sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el aparte único del artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Líbrese oficio al Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio a los fines de notificar la Homologación de dicho acuerdo, y al Gerente del Banco de Fomento Regional de los Andes, a los fines de la apertura de la respectiva cuenta de ahorros en la cual le será depositada la obligación alimentaria.
Abg. Emirton I. Rodríguez T.
Juez Temporal.
Abg. Maria Lorenys Guillen.
La Secretaria Suplente.
En esta misma fecha se dio entrada bajo el Nº. 187 y se libraron oficios bajo el Nº 2380-92, y junto con copia del auto de Homologación, se remitió al Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Girardot del Estado Cojedes y al Gerente del Banco BANFOANDES, respectivamente como esta ordenado.
La Secretaria.
EXP. Nº 187.-
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