REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO RICAURTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES


Libertad de Cojedes, 20 de Marzo de 2.007
Año 196º y 148º


Vista la Solicitud formulada por el: SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, DEFENSORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO RICAURTE DEL ESTADO COJEDES, en la cual requiere la HOMOLOGACION de la Pensión de Alimentos, convenida entre los Ciudadanos: JOSE ANTONIO BURGOS BARELA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Chofer, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.533.098, domiciliado en el Barrio 23 de Enero a una Casa de la Bodega del Señor Juan Flores, Libertad Municipio Ricaurte, Estado Cojedes, y la Ciudadana: JUANA AIDA NAVAS PINEDA, venezolana, soltera, mayor de edad, de oficios Del hogar, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.666.516, con domicilio en el Barrio 23 de Enero, Casa Nº 14-115, frente a la Urbanización Santiago Alvarado, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes.- Visto el contenido del Acta Convenio que antecede marcada con el folio dos (02) Convenimiento, previsto en los artículos Nº 308 al 315 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, y comprobado que efectivamente no se vulneran los derechos del niño; por el contrario se protege el interés del Adolescente y niña: LUIS JOSE Y MARIA JOSE BURGOS NAVAS, de doce (12) y nueve (09) años de edad, consagrado en el Artículo 8 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; obrando según las facultades conferidas en el Articulo 375 de la misma ley, este Juzgado del MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, en los siguientes términos: El Ciudadano: JOSE ANTONIO BURGOS BARELA, se compromete a fijar Pensión Alimentaria, a favor del Adolescente y niña antes identificada, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 50.000,oo), quincenal, a razón de CIEN MIL (Bs. 100.000,oo), Mensual en efectivo, y de igual forma en cubrir los gastos de vestidos, habitación, Educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes requeridos por la niña y Adolescente en forma compartidas por los progenitores este ultimo cabe destacar que la cantidad estimada será recibida por la progenitora de los mismos la cual deberá firmar los debidos recibos a efecto de dejar constancia del cumplimiento del obligado en relación a la obligación alimentaria.
Por ultimo manifiesta la progenitora estar de acuerdo con la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria a favor de sus hijos y además del incremento del diez por ciento (10%) anual del monto fijado de la obligación alimentaria.- Todo de conformidad con el artículo 262, del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y en concordancia con los artículos Nº 08, 315 y 375 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. “ASI SE DECLARA”. Dese Por terminado el Presente Procedimiento. Háganse las correspondientes participaciones y Remítase en su oportunidad al Archivo Judicial.-
La Jueza,

Abg. Nelly Arrieche P.
Jueza Suplente Especial del Juzgado del Municipio Ricaurte
De la Circunscripción Judicial
Del Estado Cojedes.

El Secretario

Jaime Jasé Álvarez

En esta misma fecha se le dio entrada a la presenta, HOMOLOGACION, bajo el Nº 141- 2007, del Registro Respectivo y se oficio bajos los Nros: ________________
Sectria

Exp Nº 141--2007