REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, 20 de abril de dos mil siete
196º y 148º

SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE: LUIS ANTONIO NUÑEZ MUÑOZ
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Abg(s) EMELI AZUAJE PACHECO Y FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ
DEMANDADA: PANADERIA FLOR DEL TINACO
APODERADA DE LA DEMANDADA: HORTENCIA JAQUELINE APONTE
EXPEDIENTE: HP01-L-2006-000321
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 29 de junio del año 2006, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano: LUIS ANTONIO NUÑEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número, 9.534.471, representado judicialmente por los abogados: EMELI AZUAJE PACHECO Y FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números, 61.587 y 48.646 respectivamente contra, PANADERIA LA FLOR DEL TINACO.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega el actor, en su escrito libelar: Que en fecha 07 de julio de 1.981, comenzó a prestar sus servicios personales ininterrumpidos y subordinados como maestro de panadero para la demandada. Que cumplía un horario convenido desde las 7:00 a m, hasta las 12 m de lunes a sábado. Que devengaba un salario de Bs. 426.900,00 mensuales. Que fue despedido en fecha 10 de mayo de 2006, injustificadamente a pesar de estar amparado de Inamovibilidad laboral y que le iban a pagar los cuatro meses de trabajo de ese año desde enero hasta abril.
Que transcurrieron 24 años, 8 meses y 3 días que equivale a 25 años de servicio. Que su patrono, anualmente procedió a entregar mediante pagos o abonos, las prestaciones sociales en forma unilateral del cual no posee copia. Que demanda el pago de sus prestaciones Sociales a Panadería Flor del Tinaco por la cantidad de Bs. 7.840.256,28. Que reclama los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad 20 días Bs. 275.340,00, vacaciones fraccionadas Bs. 237.230,00, Utilidades Bs. 142.310,00; Indemnización por despido Bs. 2.134.650,00, Indemnización por preaviso Bs. 1.280.790,00; Indemnización por Inamovilidad Bs. 1.863.000,00; Intereses por prestaciones sociales.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
No hubo contestación.

PRUEBAS ANALIZADAS CONSIGNADAS POR LAS PARTES
DEL ACTOR:
• Documentales
• Testimoniales
DE LA ACCIONADA
• Documentales.
• Testimoniales.
• De Informes
DE LAS PRUEBAS ANALIZADAS
DE LA ACTORA

DOCUMENTALES:

Folios 29: Relativo a Información por Internet, del Instituto Venezolano del Seguro Social; Esta Juzgadora no le confiere valor probatorio por no tratarse de una prueba fehaciente que de certeza de la información reflejada, es decir, por ser documento público administrativo, existe presunción de su veracidad, y por cuanto la parte demandada lo impugnó, no demostrando el actor cualquier otro instrumento a los fines de hacerlo valer, quien decide lo desestima por las razones descritas. Así se decide.
Folio 30: Relativo a copia del Fondo de Comercio debidamente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; quien decide observa que se trata de una firma personal, cuyo único dueño y responsable es el ciudadano LUIS FELIPE NOVO ALVES, así mismo se desprende de la fecha de constitución, que el actor argumenta la existencia jurídica de la demandada, en consecuencia se le otorga valor probatorio en cuanto a la existencia jurídica de la misma a partir del 16-12-1996. Así se decide.
Folios 04, 05, 06: Recibos de pagos. Quien decide observa que los mismos no fueron rechazados por la demandada, por ser conceptos no controvertidos en el presente juicio, en consecuencia, quien decide, los aprecia, como cantidades recibidas por el actor, durante la relación de trabajo, por los conceptos señalados. Así de decide.
Folio: 07: Original de Calculo de Prestaciones Sociales emitido por la Inspectoría del Trabajo. Quien sentencia no lo valora por tratarse de cálculos no vinculantes ante esta Instancia. Así se decide.
Folio 08: Cálculo de intereses de Prestaciones Sociales, realizado por la Lic. JUANA MARIA CASADIEGO, Esta Juzgadora no lo aprecia, por no ser los mismos vinculantes, aunado al hecho que fue presentada a petición de la parte actora, por lo que no crea convicción de certeza, en virtud, que emite su dictamen en base a las circunstancias de modo y tiempo orientado por el actor. Así se decide.

TESTIMONIALES.
De los testigos:
BOLÍVAR PEÑA JUAN BAUTISTA: Indicó que conoce al demandante, que fue su compañero de trabajo, y que realizaba una jornada laboral de 7:00 a m a 5:30 p m y que se retiró del mismo en 1.983. Esta Juzgadora no lo valora por cuanto se observo contradicción en sus dichos, siendo que en todo momento se dilucidó en juicio que prestó servicio en media jornada. Así se decide.
HERRERA HEBERT RICARDO. Esta juzgadora no lo valora por cuanto se vislumbra inseguridad e imprecisión en sus alegatos, principalmente en cuanto a la jornada laboral del actor de tiempo completo, además en indicar que Do Santos era propietario hasta hace 1 año. Así se decide.
JUANA MARÍA CASADIEGO: La exposición de esta testigo estuvo referida a su condición como experta designada para realizar los cálculos de Intereses de Prestaciones Sociales, en función a los datos aportados por el trabajador, en base a las circunstancias de modo y tiempo orientado por el actor. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS ANALIZADAS
DE LA ACCIONADA.

DOCUMENTALES:
Folio 34. Original del Recibo de liquidación de fecha 31 de diciembre de 1997, debidamente firmado por el ciudadano LUIS ANTONIO NUÑEZ, quien reconoció su contenido y firma en audiencia de Juicio demostrativo del pago realizado por la ACCIONADA al ACTOR, por los conceptos de antigüedad, utilidades y vacaciones fraccionadas, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, como conceptos recibidos por al accionante como anticipos, por lo que se infiere que al estar conforme con las fechas y conceptos recibidos, posteriores al registro mercantil de la demandada, y muy especial el recibo señalado, se concluye que la prestación de servicio ocurrió a partir de la constitución e inicio de las actividades de la demandada, es decir, desde el 16-12-1996 hasta el 10-05-2006. Así se decide.
Folios 35, 36: y su vuelto: Copia simple del Registro Mercantil de la Panadería Flor del Tinaco, quien decide reitera que se trata de una firma personal, cuyo único dueño y responsable es el ciudadano LUIS FELIPE NOVO ALVES, así mismo se desprende de la redacción de ese documento, la participación de acuerdo a la Ley y al Código de Comercio Vigente, a los fines de distinguir con ello sus derechos, obligaciones y actuaciones derivados de acuerdo a la Ley. Por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, siendo demostrativo de la existencia jurídica de la demandada. Así se decide.
Folio 37, 38, 39. 40, 41, 42, 43 y 44: Relacionados a recibos en original y firmados por el demandante correspondientes a los años 2001 al 31-12-2005 por concepto de pago de los beneficios laborales correspondientes al trabajador de acuerdo a cada año señalado quien juzga le da pleno valor probatorio, demostrativos de los conceptos recibidos por el actor. Así se decide.

DE LAS TESTIMONIALES:
De los alegatos expuestos por los testigos:
SOR MARIA NIEVES AMADOR, CLAUDIA MARIA DO CARMO MORAIS, MARIA BRANCA MORAIS DE DOCARMO, contestes al indicar que conocen al ciudadano LUIS FELIPE NOVO ALVES, desde el año 1.996, fecha en que llego a Tinaco, que es propietario único de La Panadería Flor del Tinaco, no desprendiéndose en sus dichos que se suponga la transmisión de la titularidad alegada de manera verbal en juicio por el actor, el cual tampoco fue alegado en el libelo de demanda, en consecuencia se observó que coincidieron con la constitución del fondo de comercio del demandado e inicio de sus actividades mediante firma personal. Así se decide.

PRUEBA DE INFORME
Folio 65 y su vuelto: Referente al Informe emitido por Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, del documento de constitución de la Panadería Flor del Tinaco, quedó demostrada la fecha de inicio con existencia jurídica plena de la demandada mediante firma personal, siendo su propietario LUIS FELIPE NOVO, desde el 16-12-1996. Así Se Decide.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Esta Juzgadora observa que la demandada, no presento contestación a la demanda, y en virtud a la flexibilización de la admisión de hecho que se presenta cuando la parte accionada no comparece a una de las prolongaciones, criterio reiterado por la Sala de Casación Social, es por lo que esta Juzgadora pasa a revisar las pruebas consignadas por las partes en los siguientes términos:
Considera quien sentencia que del análisis de las pruebas, no quedó comprobada la transmisión de la propiedad alegada de manera verbal en juicio por el actor, causando desconcierto a quien juzga, en el sentido que demanda únicamente, intereses por prestaciones sociales, antes de la constitución del fondo de comercio aquí demandado, alegando de manera verbal, que inicia su prestación de servicio con la PANADERÍA FLOR DE TINACO, por sustitución de patrono que le hiciera JOAO DOS SANTOS, circunstancia ésta que no fue desglosada en el libelo de la demanda, aunado al hecho que trajo a juicio testigos que se contradijeron en tiempo y titularidad de la propiedad del demandado. Asimismo se pudo observar, que el Registro Mercantil de la Panadería Flor del Tinaco, verificándose firma personal, cuyo único dueño y responsable es el ciudadano LUIS FELIPE NOVO ALVES, distinguiéndose con ello, sus derechos, obligaciones y actuaciones derivados de acuerdo a la Ley, siendo demostrativo de la existencia jurídica de la demandada, a partir del 16-12-1996.
Por lo que quedó establecido, que la prestación del servicio del ciudadano LUIS ANTONIO NUÑEZ MUÑOZ, con la demandada PANADERIA LA FLOR DE TINACO ocurrió a partir del año 1.997, en virtud que el actor admitió estar conforme con los conceptos pagados por el demandado, salvo los indicados en el libelo, y si observamos al folio 34, se infiere que si está conforme con las fechas y conceptos recibidos, posteriores al registro mercantil de la demandada, se concluye que la prestación de servicio ocurrió a partir de la constitución e inicio de las actividades de la demandada, es decir, a partir del 16 de diciembre de 1996, hasta el 10 de mayo del 2006, con media jornada laborar, culminando ésta por despido injustificado, admitida por la demandada en juicio, en consecuencia , no se declara la confesión del demandado, tomando en consideración el ultimo salario Bs. 426.900,00, equivalente a Bs. 14.230 diarios, admitidos en audiencia por ambas partes. Así se Decide.
Siendo procedente, los conceptos reclamados por el actor, tanto en el libelo de la demanda como fue ratificado en audiencia de juicio por el actor, los siguientes:
• Prestación de antigüedad:

• Vacaciones fraccionadas 5 meses: 16,67 días X Bs. 14.230,00 = Bs. 237.214,10

• Utilidades: 25 días X Bs. 14.230,00 = Bs. 355.750,00

• Indemnización por despido injustificado: 150 días X Bs. 14.230,00 = Bs. 2.134.500,00.

Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días X Bs. 14.230,00 = Bs. 853.800,00.



DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: LUIS ANTONIO NUÑEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número, 9.534.471, contra PANADERIA LA FLOR DEL TINACO.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veinte (20) días del mes de abril del año 2007 y publicada a las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (2:58 P.M.). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
No hay condenatoria en costas.

LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA

SECRETARIA ACCIDENTAL.



Abg. LIGIA DIAZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (2:58 P.M.).

LA SECRETARIA.

DLS/LD.
-EXPEDIENTE N° HP01-L-2006-000321