REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, 11 de abril de dos mil siete
196º y 148º

SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE: TERTULIANO SEQUERA NAVAS
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Abg. (s) CARLOS CEDEÑO AZOCAR Y NORELYS AGUIN DE CEDEÑO.
DEMANDADA: COPAVIN, C. A y EL ESTADO COJEDES
APODERADO DE LA EMPRESA COPAVIN C.A.: LUIS TADEO MARCANO
APODERADO DEL ESTADO COJEDES:FLORA BASTARDO y ALIDA APONTE
EXPEDIENTE: HP01-L-2006-000140
MOTIVO: COBRO DEL BENEFICIO DE CESTA TICKET (BONO DE
ALIMENTACIÓN).

Se inicia el presente procedimiento en fecha 29 de junio del año 2006, en razón de la acción que por Cobro del Beneficio de Cesta Ticket (Bono de Alimentación) ha incoado el ciudadano: TERTULIANO SEQUERA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número, 2.346.951, representado judicialmente por los abogados:, CARLOS CEDEÑO AZOCAR y NORELYS AGUIN DE CEDEÑO inscritos en el Inpreabogado bajo los Números, 56.364 y 77.874 respectivamente contra, COPAVIN, C. A, y la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO COJEDES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega el apoderado judicial del demandante abg. CARLOS CEDEÑO AZOCAR, en su escrito libelar:
Que en fecha 15 de octubre de 2002, comenzó su representado a laborar para COPAVIN, C. A con el cargo de Obrero. Que desde el inicio de la relación laboral la empresa COPAVIN, C. A, obliga a constituir con el cargo de CAPORAL, una firma personal para trasladar a su representado a su sitio de trabajo.
Que al ciudadano RAFAEL SIMON OSTO, lo obligaron a constituir una firma personal que se registro con el nombre de Constructora Nuevo México, y luego nombraron al ciudadano JOSÉ VALERO NATERA HURTADO, simulando la contratación de su representado en forma intuido personae con la empresa COPAVIN, C. A, con la finalidad de no crear pasivos laborales y/o prestaciones sociales. Que a su representado lo contrataron para laborar para la empresa COPAVIN, C. A, en realizar labores como Obrero en la vía Troncal T.005, y en consecuencia la reparación, conservación, mantenimiento que comprende el tramo de San Carlos, limites con el estado Portuguesa, según Contrato efectuado con el Estado Cojedes., Decreto N° 706 de fecha 29 de enero de 1.999, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 69 de fecha 08 de febrero de 1.999, Contrato de Concesión , debidamente autenticada ante La Oficina Notarial de San Carlos, estado Cojedes, San Carlos en fecha 13 de diciembre de 1.999, quedando inserto bajo el N° 05, Tomo 31.
Que la jornada de trabajo de su representado era de 7:00 a m a 5:00 p m de lunes a sábado. Que reclama el concepto de Cesta Ticket de conformidad con la Ley Programa de Alimentación computados desde el inicio de la relación laboral hasta diciembre de 2005.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Se deja constancia que en fecha 16 de enero de 2007, la empresa COPAVIN, C.A, no asistió a la audiencia preliminar (primigenia). Así mismo se deja constancia que presento escrito de contestación en fecha 06 de febrero de 2007; es decir, siete 7 día hábiles posteriores a la primigenia, excluyendo la suspensión de la causa.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LAS PARTES
DEL ACTOR:
• Documentales
• Testimoniales
• Prueba de Informe
• Inspección Judicial
• Exhibición de Documentos
DE LA ACCIONADA
COPAVIN C.A.
• No presentó pruebas en el proceso.

POR EL ESTADO COJEDES.
• Documentales.
DE LAS PRUEBAS ANALIZADAS
DE LA ACTORA
DOCUMENTALES:

Folios 92 al 119; Anexo A, Esta juzgadora observa que se trata efectivamente de Copias Certificadas Acta de Inspección de la Unidad de Supervisión del Trabajo de la Inspectoría del estado Cojedes, en la cual en su folio 97, aparece reflejada la identificación del ciudadano TERTULIANO SEQUERA, demostrativo que el demandante prestó servicio personal, el cual desempeñaba como Caporal en la Troncal N 5. Así se declara
Folios 211 al 218; relativo a Copias Certificadas del Expediente del Sindicato Único de Trabajadores de las Empresas de Servicios Viales y afines del estado Cojedes (SUTESVAECO), emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, quien decide observa al folio 217 identificación del demandado como afiliado al mencionado Sindicato, por tanto lo aprecia sólo en lo relativo como integrante y afiliado al referido sindicato en la protección de sus intereses y mejoramiento social en defensa de sus derechos individuales como asociado. Así se decide.
Folio 223; Copia de Cheques, emitido por la Empresa Mercantil COPAVIN, C. A, Por cuanto la parte promovente no presento original la misma no es susceptible de ser valorado. Así se decide.
Folios 225, 226, 228, 229; Actas de fecha 12 de septiembre y 29 de agosto de dos mil seis (2006), emanada de la Procuraduría General del estado Cojedes. Esta Juzgadora observa que dichas actas se relacionan con reuniones para tratar asunto relacionado a paro laboral por incumplimiento del pasivo laboral de los trabajadores de COPAVIN C. A, y en las que interviene la Entidad Federal Cojedes, el Presidente de MINFRA, Asesora Legal de VIALCO, Miembro del Sindicato (Voceros de Guardianes) y un Trabajador Vocero en representación de los Caporales y Macheteros, por lo que, no resulta demostrativo de la solidaridad planteada por la parte actora en este asunto, por cuanto se refiere a la vinculación de un paro de recaudación del Peaje que afecta intereses colectivos, lo que justifica la intervención del Estado en dichas reuniones. Así se decide
Folios 231 Y 232; Quien Juzga verifica que se refiere Acuerdo celebrado en fecha 30 de mayo de 2006 en el que intervienen Legisladores del Consejo Regional Legislativo, representantes de Vialidad Cojedes, del Sindicato Único de Trabajadores de la Vialidad del Estado Cojedes y Afines, de la Federación Unitaria de Trabajadores de Transporte de Venezuela, de la Federación Unitaria de Peajes de Venezuela y de la empresa COPAVIN C. A, desprendiéndose de este acuerdo en relación a los Microempresarios y los trabajadores que conforman sus nominas el convenimiento que COPAVIN C. A, con cargo a la administración que detenta como concesionaria, proceda a calcular y a cancelar a los treinta días siguientes a la fecha de ese acuerdo los beneficios laborales en virtud del carácter que detenta a través del contrato de concesión como legitimo y único patrono, entre otros beneficios los relacionados con el bono de alimentación (cesta Tickets). Así se declara.
Folios 233 al 261: Referente a Contrato de Concesión entre la Entidad Federal Cojedes y la Empresa COPAVIN C. A, se observó del análisis de sus cláusulas, y muy especial la Vigésima Quinta y Vigésima Sexta, que la concesionaria para la fecha 13-12-1999 al suscribir el contrato de concesión, operó automáticamente la figura de sustitución de patrono a cargo de COPAVIN C.A., evidenciándose que ha transcurrido el lapso establecido en el articulo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende no existe Solidaridad con el ESTADO COJEDES. Así se decide.
Folios 263, 264; Gaceta Oficial del Estado Cojedes de fecha 10 de octubre de 2006. Quien sentencia constata que una vez analizado como ha sido el DECRETO 784/2006, específicamente en sus artículos Segundo y Tercero, se desprende que VIALCO, C. A; fue designado como órgano encargado de sustanciar el Procedimiento Administrativo correspondiente, destinado a constatar la situación de hecho y de derecho, en que pudiera estar incursa COPAVIN, C. A; así como establecer las responsabilidades, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio demostrativo de la intervención que hace EL ESTADO COJEDES por ser su competencia, a la CONCESIONARIA COPAVIN C.A., apreciándose que el ESTADO ordena aperturar el procedimiento correspondiente de conformidad a lo establecido en el articulo 52 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica sobre la Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones, evidenciándose hasta la presente fecha que la empresa COPAVIN C.A. es su patrono. Así se decide
TESTIMONIALES: Del único Testigo evacuado en la Audiencia de juicio:
AULAR JOSE, Se constato que el referido testigo es miembro Sindical quien ejerce el cargo de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de las Empresas de Servicios Viales y afines del estado Cojedes (SUTESVAECO), Por lo tanto se infiere tener interés indirecto en la resultas del juicio y ende inhabilitado relativamente. Así se decide

Folios 341 al 342 ; Informe de la Inspectoría del Trabajo, con sede en San Carlos, a la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, Esta Juzgadora observa que se trata de un Documento Publico emitido por Organismo Administrativo Competente Auxiliar de Justicia, indicativo de la situación laboral, social, de salud y seguridad laboral de los trabajadores obreros (macheteros) que laboraban en la Troncal 005 del estado Cojedes, entre otros el aquí accionante, con la microempresa constructora NUEVO MEXICO, folio 346, que analizado conjuntamente con la cláusula tercera del Acuerdo suscrito por COPAVIN C.A., al vuelto del folio 230, se evidenció la simulación de COPAVIN C.A como verdadero patrono, en virtud que éste reconoció ante el CONSEJO REGIONAL LEGISLATIVO, VIALIDAD DE COJEDES S.A., SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA VIALIDAD DEL ESTADO COJEDES Y AFINES, y ante LA FEDERACIÓN UNITARIA DE TRABAJADORES DE VENEZUELA, en su carácter de CONSECIONARIA proceder a calcular y cancelar el salario mínimo decretado y entrega de los Tickets de alimentación a partir del mes del mayo de 2006, firmando conforme los representantes legales de COPAVIN C.A., el cual no fue impugnado por la parte demandada, otorgándosele pleno valor probatorio. Así se declara.
En cuanto a la pruebe de informe, de la Procuraduría del estado Cojedes, del Banco del Caribe sucursal San Carlos, Esta Juzgadora no se pronuncia por cuanto no se recibieron las resultas de lo solicitado. Así se decide.

DE LA INSPECCIÓNES JUDICIALES SOLICITADA: la misma se declaró desistida en virtud que su promovente no asistió al acto.

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De las actas de fecha doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006), y de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2006). La Entidad Federal Cojedes no presento sus originales por no considerarlo necesario en virtud a que fue suficientemente debatido en la evacuación de pruebas, por lo que esta Juzgadora tiene como cierto las mismas, las cuales ya fueron analizadas. Así se Declara.

RATIFICACIÓN DOCUMENTAL POR MEDIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL- EMANADA DE TERCERO: De las actas de fecha doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006), y de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2006). Sólo se presento el testigo JOSE AULAR, quien reconoció su firma y tiene conocimiento del contenido de las señaladas actas.

DE LA CODEMANDADA, ESTADO COJEDES.
DOCUMENTALES:
Referente a Contrato de Concesión entre la Entidad Federal Cojedes y la Empresa COPAVIN C. A, debatido suficientemente en la audiencia de juicio, y por cuanto se observó del análisis de sus cláusulas, y muy especial la Vigésima Quinta y Vigésima Sexta, se desprende que la concesionaria para la fecha 13-12-1999 en la que suscribe el contrato de concesión, operó automáticamente la figura de sustitución de patrono a cargo de COPAVIN C.A., evidenciándose que ha transcurrido el lapso establecido en el articulo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia se constata que no existe Solidaridad con el ESTADO COJEDES, en virtud que mediante el contrato de concesión se le transfirió a la concesionaria el aprovechamiento exclusivo de la empresa COPAVIN C.A., es decir, a cambio del derecho de explotar la obra o el servicio de vialidad, quedando ésta obligada a entregarle AL ESTADO COJEDES dicha explotación totalmente solvente, aunado al hecho que actualmente se encuentra en procedimiento para su revocatoria, por lo que es evidente que su patrono es LA CONCESIONARIA. Así se Decide.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De las actas procesales consta que la demandada COPANVIN C.A. no asistió a la Audiencia Preliminar, 16-01-2007, compareciendo a la misma los funcionarios que representan a la co-demandada, es decir, los apoderados Judiciales en representación del ESTADO COJEDES, y por cuanto la Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución que conoció del mismo evidenció que éste último goza de privilegios establecidos en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no procedió a admitir los hechos, con relación a COPAVIN C.A., si no que acordó remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio, a los fines que sea esta Juzgadora quien determine los hechos invocados por la parte actora, es decir, corresponde a quien decide determinar si la presente causa es procedente en derecho con relación a los hechos planteados por la parte actora, con relación a la empresa señalada. Y en cuanto al ESTADO COJEDES, correspondió analizar sus probanzas y contestación de la demanda.

Ahora bien, en virtud que la parte actora alega la solidaridad de la demandada CAPAVIN C.A. con EL ESTADO COJEDES, quien decide, observa, del análisis de las pruebas que tanto la parte actora como los representantes judiciales DEL ESTADO COJEDES, aportaron al proceso el contrato de concesión suscrito entre la empresa COPAVIN C.A. con el ESTADO COJEDES, en fecha 13-12-1999, señalando por una parte el actor la existencia de la solidaridad y por el ESTADO COJEDES, alegando que del mismo se desprende que no existe solidaridad con la CONCESIONARIA, es decir, con la empresa COPAVIN C.A.
De lo antes trascrito, observa esta Juzgadora, tener en consideración lo preceptuado en materia de solidaridad relacionado con el articulo 1.223 del Código Civil Venezolano, que establece, que no hay solidaridad entre acreedores ni deudores, si no en virtud de pacto expreso o disposición de la Ley. Por lo que a los fines de resolver la presunción de solidaridad planteada en Audiencia, una vez analizada la misma, se verifica, que el Contrato de Concesión entre la Entidad Federal Cojedes y la Empresa COPAVIN C. A, en las cláusulas Vigésima Quinta y Vigésima Sexta, se evidencia que la concesionaria para la fecha 13-12-1999 fecha ésta en la que suscribe la concesión, operó automáticamente la figura de sustitución de patrono a cargo de COPAVIN C.A., evidenciándose que ha transcurrido el lapso establecido en el articulo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, en el presente caso, COPAVIN C.A. En consecuencia se constata que no existe Solidaridad con el ESTADO COJEDES, en virtud que mediante el contrato de concesión se le transfirió a la concesionaria el aprovechamiento exclusivo de la empresa COPAVIN C.A., a cambio del derecho de explotar la obra o el servicio de vialidad, quedando ésta obligada a entregarle AL ESTADO COJEDES dicha explotación totalmente solvente, aunado al hecho que según Gaceta Oficial, a los folios 233 al 261, se evidenció que actualmente se encuentra en procedimiento para su revocatoria, por lo que es evidente que el patrono de la parte actora LA CONCESIONARIA. Así se Decide.
Por otro lado, con relación a la simulación planteada por parte del actor, señalando que la empresa COPAVIN C.A. para ocultar la relación laboral, obligó a sus trabajadores a constituir firmas mercantiles, quien Juzga verificó a través del acuerdo celebrado en fecha 30 de mayo de 2006, entre la empresa COPAVIN C.A. con los Legisladores del Consejo Regional Legislativo, representantes de Vialidad Cojedes, del Sindicato Único de Trabajadores de la Vialidad del Estado Cojedes y Afines, de la Federación Unitaria de Trabajadores de Transporte de Venezuela y la Federación Unitaria de Peajes de Venezuela, que la empresa demandada en su carácter que detenta como concesionaria, admitió que con relación a los Microempresarios y los trabajadores que conforman sus nominas, COPAVIN C. A., procedería a calcular y a cancelar a los treinta días siguientes a la fecha de ese acuerdo los beneficios laborales en virtud de su carácter derivado del contrato de concesión como legitimo y único patrono, entre otros beneficios los relacionados con el bono de alimentación (cesta Tickets), por lo que quedó evidenciado el carácter de patrono único de la empresa COPAVIN C.A. del demandante. Así se decide.
En consecuencia, se tiene por admitida la prestación de servicio personal del demandante TERTULIANO SEQUERA NAVAS, con la empresa COPAVINCA desde el 15-10-2002, siendo procedente la reclamación por beneficio de bono de alimentación establecida en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, específicamente lo establecido en el articulo 36 del nuevo reglamento, que extendió de manera retroactiva, en caso que hubiere incumplimiento del mismo por parte del patrono. Debiendo la empresa COPAVIN C.A. pagar en dinero efectivo lo que le adeude por éste concepto, y que será pagado con base al valor del 50% de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
Debe esta Juzgadora destacar que la normativa aplicada, señala específicamente, que si durante la relación de trabajo, el patrono no hubiese cumplido con el beneficio de alimentación, deberá otorgar retroactivamente al trabajador, desde el momento que les nació el derecho, las obligaciones, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electronicas, de alimentación independientemente de la modalidad elegida, siendo que en el presente caso, se evidenció su incumplimiento, queda obligada la empresa COPAVIN C.A. a pagar, en dinero en efectivo, desde el 15-10-2002 hasta el cumplimiento de la obligación.
Esta juzgadora a los fines de establecer el número total de cupones por mes, considera prudente tomar una media, esto es, 21 cupones por mes, que multiplicados por 12 meses da un total de 252 cupones por año, a su vez, que multiplicados por los años laborados, hasta el mes de marzo del 2007, da un total general de 1.123,50 X el 50% U/T Bs. 18.816 distribuido de la siguiente manera:
Año 2002: 10,50 más 42 cupones = 52,50
Año 2003: 252 cupones
Año 2004: 252 cupones
Año 2005: 252 cupones
Año 2006: 252 cupones
Año 2007 hasta marzo: 63 cupones
Total general de: 1.123,50 cupones X Bs. 18.816,00 = Bs. 21.139.776,00
El Tribunal se pronunciará mediante auto separado con respecto a la advertencia que hizo al apoderado judicial de la parte actora, por considerar que la misma no forma parte de la pretensión objeto de la presente demanda.

DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: TERTULIANO SEQUERA NAVAS Titular de la Cédula de Identidad N° V-2.346.951, contra COPAVIN, C. A., debiendo ésta cumplir lo aquí ordenado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los once (11) días del mes de abril del año 2007 y publicada a la una y cuarenta y ocho de la tarde (1:48 PM). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
No hay condenatoria en costas.

LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA

SECRETARIA ACCIDENTAL.



Abg. LIGIA DIAZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y cuarenta y ocho de la tarde (1:48 PM)

LA SECRETARIA.

DLS/LD.
-EXPEDIENTE N° HP01-L-2006-0000140