REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, treinta (30) de abril del año dos mil siete (2007)
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2007-000066.
PARTE DEMANDANTE: GREIMER BENITO BARRIOS NATERA.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: HEIDY YINIRETH LOPEZ CARDONA, procuradora especial de Trabajadores del estado Cojedes.
PARTE DEMANDADA: COJEDES TELEVISIÓN COMPAÑÍA ANONIMA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En la presente causa, en fecha 23 de abril del presente año, quien preside este Tribunal, de conformidad con los artículos 124 y 123, numerales 1° y 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el criterio reiterado de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acordó mediante auto librar Despacho Saneador al libelo presentado por el ciudadano GREIMER BENITO BARRIOS NATERA, plenamente identificado en autos, quien fue asistido por la ciudadana Procuradora especial de Trabajadores del estado Cojedes, Abg. HEIDY YINITRETH LOPEZ CARDONA, inscrita en el IPSA bajo el No- 95.750.
El contenido del Despacho Saneador, recayó en cuyo libelo, por considerar esta Juzgadora, que el accionante, asistido de su Abogada, al momento de indicar el representante legal de la empresa accionada, para los fines de la notificación, cita erróneamente al representante, situación que pudo ser observada por la Juez, al analizar el acta de asamblea que el mismo accionante acompaña con su escrito.
El fin primordial de la figura jurídica del Despacho Saneador, es depurar, mediante la subsanación, en todo lo posible los defectos que a criterio del Juez de la causa pueda presentar la demanda, para así evitar reposiciones inútiles y logra en la medida de lo posible una satisfactoria Mediación, cuyo requisito esencial es tener claro los y preciso los derechos a reclamar y a quién se le deben reclamar.
En la presente causa, el trabajador, luego de estar debidamente notificado, no cumplió con lo ordenado por este Tribunal, es decir, no subsanó el tiempo legal indicado el libelo de la demanda, trayendo como consecuencia dicha omisión, la aplicación del artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral, que en su contenido establece textualmente:
“ … En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique…” (sic) (resaltado, subrayado y cursiva del Tribunal).
La anterior cita, se refiere a que, cuando el Juez considera que en el escrito de demanda presenta deficiencia, podrá ordenar corregir el mismo, pero si el accionante lo hace erróneamente o no lo hace, como sucedió en el presente caso, el Rector del Proceso tendrá que declarar inadmisible la demanda.
Ahora bien, vista como han sido las razones de hechos y de derecho antes expuestas y fundamentadas, y en virtud de que el ciudadano GREIMER BENITO BARRIOS NATERA, plenamente identificado en autos, quien fue asistido por la Abg. HEIDY YINIRETH LOPEZ CARDONA, inscrita en el IPSA bajo el No- 95.750, no subsanó el escrito de su demanda, en los términos ordenados en el auto de fecha 23 de abril del año 2007, dictado por este Tribunal y dándose por notificado de dicho Despacho Saneador, a los 25 días del mismo mes y año, tal como se evidencia a los folios 24 de autos, quien suscribe de conformidad con el artículos 124 y 123 numeral 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acogiendo la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en acatamiento estricto del artículo 177 de la Ley Adjetiva Laboral, con el carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales interpusiera el ciudadano GREIMER BENITO BARRIOS NATERA, contra la empresa COJEDES TELEVISISÓN COMPAÑÍA ANONIMA. Y ASI SE DECIDE. En la ciudad de San Carlos a los treinta (30) días del mes de abril del año 2007.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Juez.
Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
La Secretaria.
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