REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veintisiete (27) de abril del año dos mil siete.
197º y 148º


SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ASUNTO: HP01-L-2007-000049.
DEMANDANTE: IRENE ELIAS SALCEDO PEREZ.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. GRACIELA INES NUÑEZ BENITEZ, Procuradora especial de Trabajadores del estado Cojedes.
DEMANDADO: ASOCIACIÓN COOPERATIVA MATCARR, representada por el ciudadano MANUEL COROMOTO GONZALEZ. (No asistió)
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el presente asunto, el Tribunal mediante acta de fecha 20 de abril del año 2.007, fecha fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en juicio por cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano IRENE ELIAS SALCEDO PEREZ, titular de la cédula de identidad No- 8.835.552, representado judicialmente por la Abg. GRACIELA INES NUÑEZ BENITEZ, inscrita en el IPSA bajo el No- 61.684, dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA MATCARR, quien es representada legalmente por el ciudadano MANUEL COROMOTO GONZALEZ, quien no asistió ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, tal como se evidencia en acta levantada por este Tribunal la cual corre inserta a los folios 21 y 22. Quien suscribe el presente fallo declaró de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la Presunción de la Admisión de los Hechos y estando dentro del lapso de publicación de la Sentencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por tener conocimiento del mismo, pasa a revisar y decidir las actas procesales que conforman el presente asunto, HP01-L-2007-000049, en base a lo siguiente:

DE LOS HECHOS

• El presente Juicio se inicia en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano IRENE ELIAS SALCEDO PEREZ, titular de la cédula de identidad No- 8.835.552, asistido por la Abg. GRACIELA INES NUÑEZ BENITEZ, inscrita en el IPSA bajo el No- 61.684, contra de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA MATCARR, representada legalmente por el ciudadano MANUEL COROMOTO GONZALEZ, la cual fue presentada en fecha 12 de marzo del año 2.007 por ante la U.R.D.D de este Circuito del Trabajo de este Circunscripción Judicial, folios 2 al 6.

• En fecha 13 de marzo del año 2007, este Juzgado da por recibida la presente demanda, folio 07.

• En fecha 15 de marzo del año 2007, este Tribunal dicta auto, por medio del cual se abstiene de admitir la demanda, y ordena librar Despacho Saneador, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar esta Juzgadora que en el libelo original no se llenaban los requisitos que deben cumplir las demandas, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral. Se ordena librar boleta de notificación al accionante a los efectos de que subsane el libelo, folios 8 y 9.

• En fecha 20 de marzo de los corrientes, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consigna resultado positivo de la notificación librada al accionante para que subsane el libelo, folio 10.

• En fecha 23 de marzo del año 2007, el accionante, asistido de la ciudadana Procuradora especial de Trabajadores del estado Cojedes, consigna escrito de la demanda reformado, folios 12 al 16.

• En fecha 28 de marzo del año 2007, este Tribunal dicta auto de admisión de la presente demanda y se ordena librar cartel de notificación al ciudadano MANUEL COROMOTO GONZALEZ, en su carácter de representante legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MATCARR tal como se puede evidenciar en los folios 17 al 18.

• En fecha 29 de marzo del año 2007, el ciudadano Alguacil consigna el resultado de la notificación del ciudadano MANUEL COROMOTO MATCARR, en su carácter de representante legal de la asociación accionada, quien como se evidencia al folio 19 de la actuaciones fue recibida por el mismo representante.

• En fecha 02 de abril del año 2.007, la ciudadana Secretaria adscrita Tribunal certifica la notificación hecha por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito, con la finalidad de celebrar la Audiencia Preliminar, folio 20.

• En fecha 20 de abril del año 2.007, siendo las 9:00 a.m., fecha esta fijada a los efectos de celebrar Audiencia Preliminar, este Tribunal levanta Acta dejando constancia de lo siguiente: de la comparecencia del accionante, en compañía de su Apoderada Judicial Abg. GRACIELA INES NUÑEZ BENITEZ, inscrita en el IPSA bajo el No- 61.684. Se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA del representante legal de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA MATCARR, quien no compareció al día y hora fijada para la Audiencia Preliminar ni por si, ni por medio de apoderado. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante. Igualmente, se reservó los cincos (05) días hábiles siguientes para la publicación del fallo, en virtud de las múltiples audiencias fijadas, acogiéndose a la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dando estricto cumplimiento al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal motivo cumplido el lapso correspondiente para la publicación del fallo, el mismo se hace el la presente fecha y en los siguientes términos.

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Una vez analizado el presente asunto, de las actas procesales se desprende que el escrito libelar presentado por el demandante, en sus alegatos expone: “… que en fecha 26 de Abril del año 2006, ingresé a prestar servicios personales…, en la asociación Cooperativa MATCARR…, desempeñando el cargo de Obrero. Cumpliendo un horario de trabajo desde las 08:00 AM hasta las 06:00 P.M….” (sic) (resaltado y subrayado del Tribunal)

Señala el demandante en su escrito, que el salario que percibía era la cantidad de Bs. 428.571,30 mensuales, que laboró hasta el día 19 de octubre del año 2006, fecha en que fue despido injustificadamente por el ciudadano Manuel Coromoto González, y que por tal motivo acude a esta autoridad para demandar como en efecto lo hace a la Asociación Cooperativa MATCARR, representada por el ciudadano preidentificado.

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir su fallo, considera necesario ilustrar lo siguiente:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala de manera clara, que si el demandado no concurre a la Audiencia Preliminar se presumirá la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su escrito libelar, en cuanto no sean contrarios al derecho la petición, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial esta facultado para declarar la PRESUNCIÓN DE LA ADMISION DE LOS HECHOS, siendo este momento procesal uno de los pocos en que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pasamos a conocer el fondo de la litis. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, revisadas y suficientemente analizadas las actas en el presente asunto, con la Presunción de la Admisión de los Hechos declarados por este Tribunal se tienen por aceptados los hechos alegados por el accionante, siempre y cuando no sean contrarios al derecho, por lo que esta Juzgadora considera que al no acudir la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, como era su deber, para así poder deliberar sobre los derechos reclamados por el trabajador a consecuencia de la terminación de la relación laboral, pasa este Despacho a analizar los conceptos reclamados en el orden planteados en la litis, en aras de preservar la petición del accionante, pero al mismo tiempo de garantizar el Debido Proceso de conformidad con el artículo 49 Constitucional y los Principios de Equidad y Prioridad de la Realidad de los hechos consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que una vez estudiados, verificados, analizadas y valoradas las pruebas aportadas por la parte actora, a quien le corresponde dictar el presente fallo acuerda el pago de los derechos laborales que a continuación se mencionan:


PRIMERO. Prestación por Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se le deberán cancelar al trabajador la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 847.476,00). Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO. Vacaciones y Bono vacacional de conformidad con los artículos 219,223,224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se le deberán cancelar al ciudadano IRENE ELIAS SALCEDO, por este concepto la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 187.852,05). Y ASI SE DECIDE.

TERCERO. Utilidades, de conformidad con los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Le corresponde recibir al trabajador por este concepto la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 128.081,3). Y ASI SE DECIDE.

CUARTO. Indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se le deberán cancelar al ciudadano IRENE ELIAS SALCEDO, por este concepto la cantidad de UN MILLON VEINTICUATRO MIL SEICIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.024.650,00). Y ASI SE DECIDE.

QUINTO. Retroactivo del aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Se le deberán cancelar al ciudadano IRENE ELIAS SALCEDO, por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREITA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 471.834,53). Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano IRENE ELIAS SALCEDO PEREZ en contra de la ASOCIACIÓN COOPETARIVA MATCARR, representada por el ciudadano MANUEL COROMOTO GONZALEZ y lo condena al pago total, por la cantidad de DOS MILLONES SEICIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.659.894,33) correspondientes a los conceptos de: prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, indemnización por despido injustificado e indemnización y el pago de retroactivos salariales, sentencia que recae sobre todos los conceptos anteriormente señalados de conformidad con la disposiciones establecidas en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, mas los intereses constituciones de conformidad con el artículo 92 Constitucional, mas los intereses sobre prestación de antigüedad, cuales serán calculados por un experto nombrado por este Tribunal a solicitud de parte interesada, más la costas del proceso calculada por este Tribunal a razón del 25 %, que lo es la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.664.973,58), para un total de TRES MILLONES TRECIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.324.867,91) Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la Indexación, no habrá lugar a la misma sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar, salvo que no se diera cumplimiento voluntario del fallo, de conformidad con lo señalado con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal caso deberá esta Juzgadora decretarla, bien sea a solicitud de parte o de oficio, ordenar la indexación de las cantidades condenadas, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, para lo cual nombrará un solo experto de común acuerdo con las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Tal condenatoria se acuerda siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo del año 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:
“….La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185, establece la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar la indexación para solventar la situación del retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa.
Por tanto, la indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, se calculará sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo. La experticia complementaria del fallo se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente líquida y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo…” (sic) (resaltado, cursivas y subrayado del Tribunal)

En consecuencia, se ordena la indexación del monto condenado a pagar por prestaciones sociales demandadas y otros conceptos a que tiene derecho el actor, pero solo si el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, de acuerdo con lo establecido en lo desglosado supra indicado y en caso de la experticia señalada, se excluyeran de dichos cálculos los días no imputables a las partes y los ocasionados por los paros y vacaciones tribunalicias.
Las cantidades aquí condenadas, deberán ser canceladas al ciudadano IRENE ELIAS SALCEDO PEREZ, por el ciudadano MANUEL COROMOTO GONZALEZ, representante legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MATCARR. ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año 2.007.
La Juez.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria


En la misma fecha se dictó, se publicó y registro la anterior sentencia siendo las

La Secretaria