REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, dieciséis (16) de abril del año dos mil siete (2007)
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2007-000062.
PARTE DEMANDANTE: RAMON ANTONIO REYES.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: GRACIELA INES NUÑEZ BENITEZ.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto el escrito de corrección de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano RAMON ANTONIO REYES, titular de la cédula de identidad No- 9.530.377, asistido por la Abg. GRACIELA INES NUÑEZ BENITEZ, inscrita en el IPSA bajo el No- 61.684, en su carácter de Procuradora especial de Trabajadores del estado Cojedes, contra el Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, escrito que fue presentado en fecha 12 de abril del año 2007, lo cual se puede evidenciar a los folios 13 al 19, ambos inclusive de las actuaciones y acatando el demandante con el Despacho Saneador ordenado por esta Juzgadora mediante auto de fecha 09 de abril de los corrientes, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Considera esta Juzgadora que no se subsanó correctamente el escrito de la demanda incoada por el ciudadano RAMON ANTONIO REYES, plenamente identificado en autos, por cuanto que en el escrito de subsanación, que corre inserto a los folios 13 al 19 de la actuaciones, el demandante debidamente asistido por la Procuradora especial de Trabajadores del estado Cojedes, NO CORRIGIÓ EN NADA el escrito, ya que esta Juzgadora pudo evidenciar de manera muy clara que, la presunta reforma del escrito es una copia exacta del escrito original, tanto es así, que se evidencia que es una copia fotostática del escrito original, es decir, que ni el demandante, ni su Abogado asistente cumplieron con lo ordenado por este Tribunal con el Despacho Saneador ordenado en fecha 09 de abril del año 2007.
Ahora bien, es deber para cada Juez, garantizar el cumplimiento tanto de la norma procesal laboral, como del criterio reiterado de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sido categórica en su decisiones en señalar que el solicitante, el demandante, la parte actora, deben cumplir a cabalidad con lo ordenado en el Despacho Saneador, cuya finalidad es depurar la litis de las imprecisiones que a juicio del Juzgador pueda presentar por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley con relación a la admisión de las demandas, y evitar reposiciones de las causas si fuese el caso.
DECISIÓN.
En virtud de las razones ante expuestas y fundamentadas, y considerando esta Juzgadora que el ciudadano RAMON ANTONIO REYES, plenamente identificado en autos, asistido por la Abg. GRACIELA INES NUÑEZ BENITEZ, inscrita en el IPSA bajo el No- 61.684 no subsanó correctamente el escrito de su demanda, en los términos ordenados en el auto de fecha 09 de abril del año 2007, dictado por este Tribunal, quien suscribe de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acogiendo la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en acatamiento estricto del artículo 177 de la Ley Adjetiva Laboral, con el carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales que interpusiera el ciudadano RAMON ANTONIO REYES, contra el Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes. Y ASI SE DECIDE. En la ciudad de San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año 2007.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Juez.
Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
La Secretaria.
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