REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03
SAN CARLOS, 09 DE ABRIL DE 2007
196º y 148º

SOLICITANTES: JOSE GREGORIO OSIO VIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.563.060 y BELKYS ADRIANA PIMENTEL CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.407.063.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de tres (03) y dos (02) años de edad.
ASUNTO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 6816

En fecha treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007), fue presentada solicitud en forma escrita con sus recaudos anexos, por la Defensoria Diocesana del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, actuando en beneficios de los niños SE OMITEN NOMBRES, de tres (03) y dos (02) años de edad, a solicitud de los ciudadanos JOSE GREGORIO OSIO VIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.563.060 y BELKYS ADRIANA PIMENTEL CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.407.063, mediante la cuál solicita la homologación del acuerdo conciliatorio de OBLIGACION ALIMENTARIA a favor los niños SE OMITEN NOMBRES, de tres (03) y dos (02) años de edad, de fecha doce (12) de marzo del dos mil siete (2007), suscrito por los ciudadanos anteriormente nombrado. Ahora bien este Tribunal observa, que el acta convenio de conciliación sobre OBLIGACION ALIMENTARIA, efectivamente no se vulneran los derechos de los precitados niños, sino por el contrario se protege su intereses superior, consagrado en el artículo 8 ejusdem, por cuanto esta Sala observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de los niños SE OMITEN NOMBRES, de tres (03) y dos (02) años de edad, sino que satisface el derecho que les asisten. Es por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, la conciliación celebrada entre las partes ya identificadas en los siguientes términos: El padre se compromete a depositar en la cuenta de corriente Nº 01330504851000006329, del Banco Federa la cantidad de seiscientos Mil bolívares (bs.600.000, ºº) mensuales, a razón de trescientos mil bolívares (bs.300.000 Bs.), quincenales, por concepto de Obligación Alimentaría a favor de sus hijos, asimismo, el padre se compromete a darle a sus hijos todos los beneficios que la empresa donde trabaja, juguetes etc.; igualmente el padre se compromete a comprarle a sus hijos todos lo que ellos necesite ropas, uniformes escolares, fiesta decembrinas; además, el padres asume el compromiso de pagar la mitad del alquiler, trasportes escolar, y guardería, los niños están asegurados por el Seguro Horizonte. En consecuencia esta juzgadora, imparte su aprobación, homologando la conciliación, a si mismo procédase al respecto, como en sentencia pasada con AUTORIDAD DE COSA JUZGADA FORMAL, el acto de fijación de OBLIGACION ALIMENTARIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público. Así se decide.
JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03.


ABG. FANNY COROMOTO CASTRO MORENO



SECRETARIA


ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR




La presente decisión fue dictada y publicada en la sede del despacho de la sala de juicio Nº 03, siendo las once de la mañana (10:00am) del día de hoy; quedando asentada bajo el Nº 402-




Exped. Nº 6816
FCCM/MUA/José