REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03
196° y 148°

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: EDUARDO RAMON ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-9.532.738 y GRICEIDA YAMILET CISNEROS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.753.876.
ABOGADA
ASISTENTE: DANELLYS RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 95.623.
DESCENDIENTE: (SE OMITE NOMBRE), de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185”A”
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 6691

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Se inicia la presente causa mediante escrito de Divorcio con sus respectivos anexos, fundado en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano vigente, presentado en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por los ciudadanos EDUARDO RAMON ZAPATA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.532.738 y GRICEIDA YAMILET CISNEROS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.753.876, asistidos por la abogada DANELLYS RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 95.623, en el cual requieren se decrete el divorcio y en consecuencia, sea disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha dieciocho (18) de octubre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) por ante la Prefectura del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cuatro (04); de conformidad con lo establecido en el articulo 185 “A” del Código Civil Venezolano, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, según riela a los folios uno (01) al cuatro (04).



-III-
TRAMITACION

En fecha doce (12) de febrero de dos mil siete (2007), fue admitida la presente causa de divorcio, que riela a los folios cinco (05) al siete (07).
En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007) fueron consignadas boletas de notificación por parte de los ciudadanos alguaciles del Tribunal ENRIQUE ROJAS y ADRIAN ARDILES, que rielan a los folios ocho (08) al doce (12).
En fecha dos (02) de abril de dos mil siete (2007), compareció por ante este Tribunal la ciudadana GRICEIDA YAMILET CISNEROS MARTINEZ, en compañía de su hija (SE OMITE NOMBRE), plenamente identificada en autos, a los fines de ser oída en audiencia, en la cual opina favorablemente en relación a la disolución del Vinculo Matrimonial, la Fiscalía IV del Ministerio Público; que riela a los folios trece (13) y catorce (14).

-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil, en su artículo 184; “Todo Matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los Cónyuges y por divorcio”, y así preceptúa en el articulo 185 “A”; (sic).
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…..”
En atención a las normas transcritas, se deduce que en el caso in comento, efectivamente ambas partes admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años (sic) “…hasta el mes de noviembre de 2000 en que comenzaron a surgir situaciones conflictivas que afectaban nuestra vida en común…”.Con lo que se evidencia la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges. Y así se decide.
Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente confiere competencia expresamente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 177, parágrafo Primero, en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de 18 años y en el presente caso, se evidencia que existe una niña de nombre (SE OMITE NOMBRE) de nueve (09) años de edad, según se evidencia del acta de nacimiento que riela inserta al folio tres (03) del presente expediente, en consecuencia este Tribunal resulta competente para conocer la presente causa. Y así se decide.
Ahora bien, siendo que del matrimonio una de las consecuencias fundamentales, es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el goce de todos los derechos que la Ley consagra e incluso aquellos que son inherentes a la persona humana, es por ello, que junto a las normas que regulan la Institución de Divorcio en el Código Civil, el Legislador establece normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el Divorcio.
Es por ello que, se han consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la Patria Potestad durante el matrimonio y fuera de él, así mismo, en el parágrafo primero del artículo 351 establece medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o nulidad de Matrimonio, pues se considera que el matrimonio entre otros fines, persigue el de la procreación y que con el Divorcio se modifican las condiciones de vida de todo el grupo familiar, y es por ello, que el Legislador ha señalado expresamente la conducta a seguir, respecto de la prole, la cual esta dirigida a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
De este modo, establecen los cónyuges los siguientes acuerdos con respecto al régimen de su menor hijo:
En relación a la PATRIA POTESTAD esta será ejercida conjuntamente por ambos padres.
Con respecto a la GUARDA de la niña, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana GRICEIDA YAMILET CISNEROS MARTINEZ, plenamente identificada en autos.
En lo que respecta a la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, el padre aportará la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,ºº) mensuales por concepto de obligación alimentaria, dicho monto se ajustará en forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Comprometiéndose además a cancelar un bono único de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,ºº) en los meses de agosto y diciembre, esto con el fin de cubrir los gastos escolares y navideños. Así como colaborar con los gastos de medicina, vestidos, y calzados.
De igual forma, referente al REGIMEN DE VISITAS, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. Con relación a las navidades pasará el día 24 y 31 de diciembre así como 06 de enero serán pasados con la madre, en cuanto al 25 de diciembre y 01 de enero serán compartidos con el padre alternativamente; lo que corresponde a semana santa y carnaval, cuando la semana Santa la pase con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, lo cual se realizará en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre; el día de su cumpleaños será pasado al lado de la madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares, se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad con el padre y la segunda con la madre.
De allí pues, que esta sala de juicio considera que los acuerdos a los que llegaron espontáneamente los progenitores, con respecto a la patria potestad, guarda, obligación alimentaría y régimen de visitas, están dirigidos a asegurar el desarrollo integral de la niña antes identificada, así como, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por consiguiente, no siendo los mismos contrarios a derecho y versando sobre derechos disponibles toda vez que no lesionan los intereses legítimos de su hija, sino al contrario satisface el derecho que la asiste, en consecuencia, este Tribunal imparte su aprobación HOMOLOGANDO los acuerdos, procediéndose al respecto como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-V-
DECISIÓN:

En mérito de las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos EDUARDO RAMON ZAPATA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.532.738 y GRICEIDA YAMILET CISNEROS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.753.876. En consecuencia, se declara disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía desde el día dieciocho (18) de octubre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) por ante la Prefectura del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, a partir de la publicación de la presente sentencia. SEGUNDO: Se HOMOLOGAN los convenios suscritos entre las partes sobre: Patria Potestad, Guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría, relativos a la niña (SE OMITE NOMBRE), de nueve (09) años de edad. TERCERO: En cuanto a la comunidad conyugal no hay bienes que liquidar. Así se decide. Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil siete (2007).
JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03

ABG. FANNY CASTRO MORENO
SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR
La presente decisión fue dictada y publicada en la sede del despacho de la sala de juicio Nº 03, siendo las diez de la mañana (10:00am) del día de hoy; quedando asentada bajo el Nº 268 SECRETARIA
ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR
FCM/MUA/Paulina.-
Exp. 6691.