REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03
197º y 148º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: RAMON ANTONIO MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-5.745.714 y OMAIRA ISABEL MORENO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.744.790.
ABOGADO
ASISTENTE: SERVANDO ANTONIO URPIN VITRIAGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.376.
DESCENDIENTES SE OMITEN NOMBRES, de diecisiete (17) quince (15) y veintiuno (21) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185”A”
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 6732.

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD

Se inicia la presente solicitud mediante escrito de Divorcio con sus respectivos anexos, fundado en el artículo 185 “A” del Código Civil, presentado en fecha primero (01) de marzo de dos mil siete (2007), por los ciudadanos RAMON ANTONIO MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-5.745.714 y OMAIRA ISABEL MORENO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.744.790, asistidos por el abogado SERVANDO ANTONIO URPIN VITRIAGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.376, en el cual requieren se decrete el divorcio y en consecuencia, sea disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio tres; de conformidad con lo establecido en el articulo 185 “A” del Código Civil Venezolano, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, según riela a los folios uno (01) al ocho (08).
-III-
TRAMITACION

En fecha dos (02) de marzo de dos mil siete (2007), fue admitida la presente causa de divorcio, que riela a los folios nueve (09) y diez (10).
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007), fue consignada boleta de notificación efectiva por parte del ciudadano alguacil del Tribunal ADRIAN ARDILES, que riela a los folios once (11) y doce (12).
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007), es presentada diligencia por parte de la Abg. NANCY SARAY BECERRA, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, que riela a los folios trece (13) al catorce (14).
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007), se acordó fijar audiencia especial a los fines de oír a los adolescentes ROSMARY COROMOTO y JOSE FABIAN, que riela a los folios quince (15) y dieciséis (16).
En fecha doce (12) de abril de dos mil siete (2007), fue consignada boleta de notificación efectiva por parte del ciudadano alguacil de Tribunal JOSE SANCHEZ, que riela a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18)
En fecha veinticinco (25) de abril de año dos mil siete (2007), compareció ante este Tribunal la ciudadana: OMAIRA ISABEL MORENO RAMIREZ, plenamente identificada, en compañía de sus hijos los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, de diecisiete (17) quince (15), años de edad respectivamente, a los fines de ser oídos con relación a la solicitud de divorcio 185-A, asimismo la ciudadana Abg. NANCY SARAY BECERRA, Fiscal IV del Ministerio Publico opinó favorablemente en relación a la disolución del vinculo matrimonial, que riela a los folios diecinueve (19) y veinte (20).
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil, en su artículo 184; “Todo Matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los Cónyuges y por divorcio”, (Resaltado de la sala) y así preceptúa en el articulo 185 “A”;“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…..” (Resaltado de la sala)
En atención a las normas transcritas, se deduce que en el caso in comento, efectivamente ambas partes admiten estar separados de hecho por más de nueve (09) años (sic) “desde el comienzo del mes de marzo de 1997 se produjo entre nosotros una separación de hechos”.Con lo que se evidencia la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges. Y así se decide.
Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente confiere competencia expresamente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 177, parágrafo Primero, en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de 18 años y en el presente caso, se evidencia que existe dos adolescentes de nombres SE OMITEN NOMBRES, de diecisiete (17)quince (15), años de edad respectivamente, según se evidencia de las actas de nacimientos que rielan a los folios cinco (05) y seis (06) del presente expediente, en consecuencia, este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
Ahora bien, siendo que del matrimonio una de las consecuencias fundamentales, es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el goce de todos los derechos que la Ley consagra e incluso aquellos que son inherentes a la persona humana, es por ello, que junto a las normas que regulan la Institución de Divorcio en el Código Civil, el Legislador establece normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el Divorcio.
Es por ello que, se han consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la Patria Potestad durante el matrimonio y fuera de él, así mismo, en el parágrafo primero del artículo 351 establece medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o nulidad de Matrimonio, pues se considera que el matrimonio entre otros fines, persigue el de la procreación y que con el Divorcio se modifican las condiciones de vida de todo el grupo familiar, y yace que el Legislador ha señalado expresamente la conducta a seguir, respecto de la prole, la cual esta dirigida a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
De este modo, establecen los cónyuges los siguientes acuerdos con respecto al régimen de sus menores hijos:
En relación a la PATRIA POTESTAD, esta será ejercida por ambos progenitores.
Con respecto a la GUARDA de los adolescentes, la continuará ejerciendo la madre ciudadana OMAIRA ISABEL MORENO RAMIREZ, plenamente identificada en autos.
En lo que respecta a la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, de los adolescentes JOSE FABIAN y ADRIANA DEL CARMEN COROMOTO MARTINEZ MORENO, el progenitor se compromete a cancelar por concepto de obligación alimentaría la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (bs.150.00, oo) mensuales, mediante cuotas quincenales de setenta y cinco mil bolívares (Bs.75.000) cada una, y la misma será ajustada al inicio del segundo trimestre de cada año a fin de aumentarla en un diez por ciento (10%) sobre la ultima pensión pagada. Asimismo, el padre cancelará a la madre por concepto de compras de útiles escolares para sus hijos el día ultimo de agosto de 2.007, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000), dicho bono escolar se incrementará en un diez por ciento (10%) cada año. Del mismo modo, el progenitor se compromete a cancelar a la madre el día ultimo del mes noviembre de dos mil siete (2007), un bono de fin de año por doscientos mil bolívares (bs.200.000), para la adquisición de calzado y vestido para ambos adolescentes. Dicho bono se incrementará en un diez por ciento (10%) cada año.
En lo referente al REGIMEN DE VISITAS, el padre, ciudadano RAMON ANTONIO MARTINEZ MARTINEZ, podrá visitar a sus hijos el día sábado o domingo de cada semana alternativamente en horarios comprendidos entre las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y las ocho de la noche (08:00 p.m.), asimismo, los adolescentes podrán ejercerlo visitando a su padre en su domicilio.
De allí pues, que esta Sala de Juicio considera que los acuerdos a los que llegaron espontáneamente los progenitores, con respecto a la patria potestad, la guarda, la obligación alimentaría y el régimen de visitas, están dirigidos a asegurar el desarrollo integral de los adolescentes antes identificados, así como, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por consiguiente, no siendo los mismos contrarios a derecho y versando sobre derechos disponibles por lo que no lesionan los intereses legítimos de sus hijos, sino al contrario satisfacen el derecho que les asiste, en consecuencia, este Tribunal imparte su aprobación HOMOLOGANDO los acuerdos, procediéndose al respecto como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-V-
DECISIÓN:

En mérito de las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos RAMON ANTONIO MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-5.745.714 y OMAIRA ISABEL MORENO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.744.790. En consecuencia, se declara disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía desde el día diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, a partir de la publicación de la presente sentencia. SEGUNDO: Se HOMOLOGAN los convenios suscritos entre las partes sobre: Patria Potestad, Guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría, relativos a los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente. TERCERO: En cuanto a los bienes en la comunidad conyugal no existen bienes que liquidar. Así se decide.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil siete (2.007).
JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03

ABG. FANNY CASTRO MORENO
SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR
La presente decisión fue dictada y publicada en la sede del despacho de la sala de juicio Nº 03, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20am) del día de hoy; quedando asentada bajo el Nº 278

SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR.




FCM/MUA/Jose.
Exp. 6732