REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES

DEMANDANTE: JUDITH JOSEFINA CASTILLO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-14.613.356.

DEMANDADO: RONALD RONAY REYES APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.769.355.

DESCENDIENTE: ( SE OMITE NOMBRE), de un (01) año y siete meses de edad.

APODERADO JUDICIAL: CARLOS EDUARDO MORATINOS REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.922
MOTIVO: DIVORCIO 185

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 6538



-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006), por el abogado CARLOS EDUARDO MORATINOS REYES apoderado judicial de la ciudadana JUDITH JOSEFINA CASTILLO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-14.613.356, en contra del ciudadano RONALD RONAY REYES APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.769.355, mediante el cual solicitó el Divorcio, de conformidad con el articulo 185 del Código Civil Venezolano, que riela a los folios uno (01) al veintidós (22).


-III-
TRAMITACIÓN

En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006), fue admitida la presente causa, que riela a los folios veintitrés (23) al veintisiete (27).
En fecha nueve (09) de enero de dos mil siete (2007), el alguacil del Tribunal ADRIAN ARDILES, consignó la respectiva boleta de notificación efectiva dirigida a la ciudadana NANCY SARAY BECERRA, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que riela a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29).
En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007), el alguacil del Tribunal JOSE PERAZA, consignó Orden de Comparecencia no efectiva, dirigida a la parte demandada, ciudadano RONALD RONAY REYES APARICIO, que riela a los folios treinta (30) y treinta y nueve (39).

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Observa esta Juzgadora, que en fecha en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006), fue admitida la demanda de divorcio, interpuesta por la ciudadana JUDITH JOSEFINA CASTILLO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-14.613.356 librándose respectiva orden de comparecencia, al ciudadano RONALD RONAY REYES APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.769.355, sin embargo no fue posible citar personalmente al demandado, según se evidencia de la consignación realizada en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007), por el ciudadano alguacil de este Tribunal, quien expuso: “ en varias oportunidades me he trasladado a la dirección que consta en la presente Boleta el cual fue imposible de localizar a la persona que consta en la Orden de comparecencia y dicha residencia se encuentra sola.” Sin que fuese consignada de manera efectiva, y visto que han transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha de la indicada consignación, sin que la parte demandante ciudadana JUDITH JOSEFINA CASTILLO PINTO, ya identificada, haya impulsado en forma alguna la practica de la citación del demandado de autos, ciudadano RONALD RONAY REYES APARICIO, ya identificado.
Ahora bien, a este respecto, el Código de Procedimiento Civil establece en el Artículo 267 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento reza:
ART. 267 “TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUÉS DE VISTA LA CAUSA NO PRODUCIRÁ LA PERECIÓN.
TAMBIÉN SE EXTINGUE LA INSTANCIA:
1º CUANDO TRANSCURRIDOS TREINTA DÍAS A CONTAR DESDE LA FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, EL DEMANDANTE NO HUBIESE CUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA LEY PARA QUE SEA PRACTICADA LA CITACIÓN DEL DEMANDADO. OMISIS…”

En este orden, es necesario precisar que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Además, la perención constituye una sanción a la conducta omisiva de las partes, que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo declarando su contenido y haciéndolo cumplir. Así se establece.
Por todas las razones esgrimidas, se deduce que la presente causa que por DIVORCIO, fundada en el causal 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, interpuesta por la ciudadana JUDITH JOSEFINA CASTILLO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-14.613.356 en contra del ciudadano RONALD RONAY REYES APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.769.355, debe declararse perimida y en consecuencia extinguido el proceso y así debe quedar establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así de decide.

-V-
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: La Perención de La Instancia y en consecuencia extinguido el proceso. Así se decide.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197° y 148°.
JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03

Abg. FANNY COROMOTO CASTRO MORENO
SECRETARIA

Abg. MARIA UBILERMA AGUILAR


La anterior sentencia fue dictada y publicada en la sede del despacho de la Sala de Juicio Nº 03, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.) del día de hoy, quedando asentada bajo el Nº 409 .

SECRETARIA


Abg. MARIA UBILERMA AGUILAR






Exp.6538.
FCM/MUA/Paulina