REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03
197º Y 148º

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE: NANCY SARAY BECERRA, en su carácter de fiscal IV del Ministerio Público a solicitud del ciudadano WILMER BENJAMIN TOVAR ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 14.900.234.
DEMANDADO: MARIELBY WILDALIZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.357.822.
DESCENDIENTE: (SE OMITE NOMBRE), de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: DETERMINACION DE GUARDA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 6435


-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado ante este órgano jurisdiccional en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006), por la abogada NANCY SARAY BECERRA, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña (SE OMITE NOMBRE), de cinco (05) años de edad, a solicitud del ciudadano WILMER BENJAMIN TOVAR ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.900.234, en contra de la ciudadana MARIELBY WILDALIZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.357.822, mediante el cual requiere se aperture el Procedimiento de Guarda previsto en el capitulo VI, titulo cuarto, artículos 511 al 525 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Folios uno (01) al siete (07).


-III-
TRAMITACION

En fecha tres (03) de octubre de dos mil seis (2006), se admitió la presente causa, que riela inserta a los folios ocho (08) al dieciocho (18).
En fecha trece (13) de octubre de dos mil seis (2006), son consignados oficios, que rielan a los folios diecinueve (19) al veintiuno (21).
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil seis (2006), fueron consignadas boletas de citación, y ordenes de evaluación, por parte del ciudadano alguacil del Tribunal JOSE PERAZA, que rielan a los folios veintidós (22) al treinta y tres (33).
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006), se declara desierto el acto de contestación de la demanda y se declara abierto el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que riela al folio treinta y cuatro (34).
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006), fue consignada boleta de notificación efectiva por parte del ciudadano alguacil ADRIAN ARDILES, que riela a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36).
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006), se pasa a decidir la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, que riela al folio treinta y siete (37).
En fecha dos (02) de Noviembre de dos mil seis (2006), este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta Auto para mejor proveer a los fines de ratificar los informes técnicos a las partes, que riela a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39).
En fecha siete (07) de Noviembre de dos mil seis (2006), es consignado oficio por parte del ciudadano alguacil de este Tribunal ADRIAN ARDILES, que riela a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41).
En fecha doce (12) de enero de dos mil siete (2007), es consignado oficio N° 0003/07 suscrito por la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, que riela al folio cuarenta y dos (42).
En fecha tres (03) de abril de dos mil siete (2007), es consignado Informe Técnico Integral por parte del equipo Multidisciplinario de este Tribunal que riela a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y siete (47).
-IV-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a establecer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia:
El accionante de autos, señaló entre otras cosas que, el ciudadano WILFREDO OCHOA, en su carácter de abuelo materno de la niña (SE OMITE NOMBRE), le hizo entrega de la misma, por cuanto, la ciudadana MARIELBY WILDALIZ OCHOA, descuido a su hija desde los tres meses de edad aún estando hospitalizada con un cuadro de desnutrición y con erupciones en el cuerpo.
Por su parte, la demandada de autos en la oportunidad legal para contestar la demanda, encontrándose debidamente citada, no compareció por ante este despacho, ni por si, ni por intermedio de abogado.

-V-
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta sentenciadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión:
Cumplidos los trámites de ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la presente acción por GUARDA interpuesta en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006), por la Fiscalia IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a solicitud del ciudadano WILMER BENJAMIN TOVAR, pasa este Tribunal a dictar decisión en el asunto sub-exámine, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:
Del análisis exhaustivo a las actas procesales que conforman las presentes actuaciones, se verifica que la demandada ciudadana MARIELBY WILDALIZ OCHOA, ya identificada, no compareció en la oportunidad señalada para la contestación de la demanda, ni promovió ningún género de pruebas en el lapso probatorio aperturado OPE LEGIS por imperio del artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que, se procede a sentenciar la presente causa, atendiendo el Tribunal a la falta de contestación de la demanda y a las pruebas aportadas por el actor.
En este sentido, de acuerdo a lo establecido en el articulo 514 de la indicada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la demanda debió ser contestada al tercer día siguiente a la citación y de autos se observa, que la parte demandada no compareció ni por si, ni mediante apoderado judicial a dar contestación y en consecuencia, se configuró el primero de los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, esto es “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACION A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CODIGO, tal como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto al segundo requisito, esto es, que el accionado nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada NO PROMOVIO PRUEBA ALGUNA dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas de ocho (08) días de despacho, el cual transcurrió entre los días 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de octubre de 2006, y en ningún otro momento, por lo que, se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta. Así se decide.
En lo que respecta, al último requisito, es decir, NO SER CONTRARIA A DERECHO la pretensión de la parte actora, se observa que en la presente causa el actor demanda LA DETERMINACIÓN DE GUARDA, en beneficio de la niña (SE OMITE NOMBRE), ya identificada, la cual no es contraria al orden público, ni a disposición legal expresa, sino por el contrario, la presente acción está amparada por el ordenamiento jurídico venezolano, en razón de lo cual se declara la Confesión Ficta de la accionada y en consecuencia, forzosamente esta debe sucumbir a la pretensión del actor, y así debe forzosamente declararse en el dispositivo del presente fallo y Así se declara.
Así las cosas, como quiera que el efecto de la confesión ficta de la demandada, es la procedencia en derecho de la acción interpuesta por la parte accionante en este caso la Fiscalia IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a solicitud del ciudadano WILMER BENJAMIN TOVAR, en virtud de lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello, considera quien aquí decide, necesario analizar la Guarda, como institución familiar que comprende la custodia, la asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico. Constituyendo esta uno de los atributos de la patria potestad, de manera que las potestades parentales ejercidas conjuntamente por los progenitores, abarcan tanto la persona del hijo, quizás la más importante, como lo relativo a su figuración en la vida jurídica y la gestión de su patrimonio implicando un conjunto de derechos y deberes frente a sus hijos.
Al respecto, La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: (sic)
Articulo 358. La guarda comprende la custodia, la asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa de los hijos, así como la mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos….”.
Articulo 359. El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido…”.
Articulo 25. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y ser cuidados por ello, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
Articulo 27. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre esto, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

De allí que, se hace necesario vislumbrar la idoneidad del ciudadano WILMER BENJAMIN TOVAR ALVARADO para ejercer la guarda de su hija (SE OMITE NOMBRE), ya identificada, a través del siguiente análisis:
Se evidencia del Informe Técnico Integral de Idoneidad, emitido en fecha dos (02) de abril de dos mil siete (2007), por parte del equipo multidisciplinario de este Tribunal (folios 43 al 47), que habiendo evaluado el caso y por los hallazgos encontrados recomiendan que la niña permanezca con su progenitor, pero, que se establezca un régimen de visitas con la madre a fin de incrementar los contactos entre ellas y fortalecer los lazos afectivos, por lo que, esta sentenciadora arriba a la firme convicción que el ciudadano WILMER BENJAMIN TOVAR, es una persona apta para ejercer satisfactoriamente la guarda de su hija (SE OMITE NOMBRE), ya identificada, y que no existen razones de salud o seguridad, ni de ninguna otra índole para que sea separado temporal o indefinidamente de su hija.
Por otra parte, con el fin de garantizar el derecho que tiene la niña (SE OMITE NOMBRE), a frecuentar regularmente y mantener contacto directo con su progenitora no guardadora MARIELBY WILDALIZ OCHOA, para así cultivar los lazos materno-filiales de acuerdo con lo consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el siguiente Régimen de Visitas:
1.- La niña compartirá en el hogar de su progenitora, los días sábado desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las cinco de la tarde (5:00 p.m.), debiendo la ciudadana MARIELBY WILDALIZ OCHOA, buscarla en el hogar del padre y retornarla en las horas indicadas ut supra.
2.- En relación a las vacaciones escolares: la niña compartirá con su progenitora desde el día quince (15) de agosto hasta el día treinta (30) de agosto de cada año, para lo cual la madre buscará a la niña en el hogar paterno, debiendo retornarla el día señalado.
3.- Con respecto a la época de carnaval y semana santa, compartirá un año con su progenitora y el siguiente con su padre y en forma alternativa para los años sucesivos.
4.- En lo que concierne al periodo decembrino: la ut supra indicada niña compartirá con ambos progenitores, tomando en cuenta que el día veinticuatro (24) de diciembre de este año, lo compartirá con el padre y el treinta y uno (31) de diciembre con la madre, y en forma alternativa para los años consecutivos.
5.- El día de la madre lo compartirá con su progenitora en su hogar.
El anterior régimen de frecuentación debe entenderse atendiendo a que el contacto directo y personal entre la niña y su madre es un derecho fundamental para el desarrollo integral, en consecuencia, es un deber de los padres velar por su cumplimiento. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de Determinación de Guarda interpuesta por la Abogada NANCY SARAY BECERRA RIVERA, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña (SE OMITE NOMBRE), a solicitud del ciudadano WILMER BENJAMIN TOVAR ALVARADO, en contra de la ciudadana MARIELBY WILDALIZ OCHOA, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, el progenitor, ciudadano WILMER BENJAMIN TOVAR ALVARADO, queda en ejercicio de la Guarda de la niña antes mencionada, correspondiéndole a éste velar por la custodia, la asistencia material, la vigilancia moral y educativa de su hija, facultándola a decidir acerca del lugar de residencia de éste. SEGUNDO: Por otra parte, con el fin de garantizar el derecho que tiene la niña (SE OMITE NOMBRE), a frecuentar regularmente y mantener contacto directo con su progenitora no guardadora MARIELBY WILDALIZ OCHOA, para así cultivar los lazos materno-filiales de acuerdo con lo consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el siguiente Régimen de Visitas:
1.- La niña compartirá en el hogar de su progenitora, los días sábado desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las cinco de la tarde (5:00 p.m.), debiendo la ciudadana MARIELBY WILDALIZ OCHOA, buscarla en el hogar del padre y retornarla en las horas indicadas ut supra.
2.- En relación a las vacaciones escolares: la niña compartirá con su progenitora desde el día quince (15) de agosto hasta el día treinta (30) de agosto de cada año, para lo cual la madre buscará a la niña en el hogar paterno, debiendo retornarla el día señalado.
3.- Con respecto a la época de carnaval y semana santa, compartirá un año con su progenitora y el siguiente con su padre y en forma alternativa para los años sucesivos.
4.- En lo que concierne al periodo decembrino: la ut supra indicada niña compartirá con ambos progenitores, tomando en cuenta que el día veinticuatro (24) de diciembre de este año, lo compartirá con el padre y el treinta y uno (31) de diciembre con la madre, y en forma alternativa para los años consecutivos.
5.- El día de la madre lo compartirá con su progenitora en su hogar.
El anterior régimen de frecuentación debe entenderse atendiendo a que el contacto directo y personal entre la niña y su madre es un derecho fundamental para el desarrollo integral, en consecuencia, es un deber de los padres velar por su cumplimiento. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil siete (2007).

JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03

Abg. FANNY COROMOTO CASTRO MORENO
SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.), quedando anotada bajo el Nº 279

Secretaria

Abg. María Ubilerma Aguilar

FCCM/paulina
EXP.6435