REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03
San Carlos, 25 de Abril de 2007
197º Y 148º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: YANET YEZENIA SILVA PALMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.327.549.
JUAN CARLOS HERRERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.594.090.
ABOGADO ASISTENTE: DAISY GARCIA MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 103.957.
DESCENDIENTE: (SE OMITEN NOMBRES), de ocho (08) y cuatro (04) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: S-701
II
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA.
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado conjuntamente por los ciudadanos YANET YEZENIA SILVA PALMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.327.549 y JUAN CARLOS HERRERA VELASQUEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.594.090, asistidos por la abogada DAISY GARCIA MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 103.957; mediante el cual solicitan se les decrete la Separación de Cuerpos, folios uno (01) al cinco (05).

III
TRAMITACIÓN
En fecha ocho (08) de febrero de dos mil seis (2006), se le dió entrada y se admitió la causa de Separación de Cuerpos, declarándose Separados de cuerpos legalmente a los ciudadanos JUAN CARLOS HERRERA VELASQUEZ y YANET YEZENIA SILVA PALMERA, plenamente identificados en autos, que riela a los folios seis (06) al diez (10).
En fecha primero (01) de marzo de dos mil seis (2006), es consignada Boleta de Notificación efectiva de la Fiscalía IV del Ministerio Público, por el ciudadano alguacil de este Tribunal BEATRIZ RAMOS, la cual corre inserta a los folios once (11) y doce (12).
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), es consignada diligencia por la ciudadana YANET YEZENIA SILVA PALMERA, que riela a los folios trece (13) y catorce (14).
En fecha veintiocho (28) de Marzo de dos mil seis (2006), este Tribunal acuerda conceder copias certificadas de la sentencia, que riela a los folios quince (15) y dieciséis (16).
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil siete (2007), es consignado escrito por la ciudadana YANET YEZENIA SILVA, que riela a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18).
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2007), se acuerda notificar al ciudadano JUAN CARLOS HERRERA VELÁSQUEZ a los fines de que manifieste si durante el lapso de la separación de cuerpos, se ha producido o no la reconciliación entre las partes, que riela a los folios diecinueve (19) y veinte (20).
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil siete (2007), es consignada Boleta de notificación efectiva del ciudadano JUAN CARLOS HHERRERA VELASQUEZ, por el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE SANCHEZ, que riela a los folios veintiuno (21) y veintidós (22).
En fecha treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007), es consignada diligencia por la ciudadana YANET YEZENIA SILVA PALMERA, que riela a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24).
En fecha nueve (09) de abril de dos mil siete (2007), se acuerda notificar nuevamente al ciudadano JUAN CARLOS HERRERA VELÁSQUEZ a los fines de que manifieste si durante el lapso de la separación de cuerpos, se ha producido o no la reconciliación entre las partes, que riela a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26).
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), es consignada diligencia por el ciudadano JUAN CARLOS HERRERA, que riela a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28).
IV
DEL DERECHO PARA DECIDIR.
Esta Sala de Juicio Nº 03, antes de decidir la presente causa hace las siguientes consideraciones:
Que en fecha En fecha ocho (08) de febrero de dos mil seis (2006), este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JUAN CARLOS HERRERA VELASQUEZ y YANET YEZENIA SILVA PALMERA, plenamente identificados en autos.
Que en fechas dieciséis (16) de febrero de dos mil siete (2007) y dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), se recibieron diligencias suscritas por los ciudadanos YANET YEZENIA SILVA PALMERA y JUAN CARLOS HERRERA VELASQUEZ, debidamente asistidos por la abogada DAISY GARCIA MENDOZA, plenamente identificados en autos, en la que solicitan sea decretada la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio.
Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido. Siendo sus causas: la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece: (Sic).
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.
Transcritas así las cosas, se evidencia que los conyugues solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (01) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, decretada en fecha ocho (08) de febrero de dos mil seis (2006), sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio de los ciudadanos YANET YEZENIA SILVA PALMERA y JUAN CARLOS HERRERA VELASQUEZ, plenamente identificados. En consecuencia, se declara disuelto el Vinculo Matrimonial que los unía desde el veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante el Juzgado de la Parroquia Manrique del Estado Cojedes. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a lo establecido por las partes sobre el Régimen de sus hijos, específicamente cuando señalan lo siguiente:
En relación a la PATRIA POTESTAD de sus hijos será ejercida por ambos padres.
Con respecto a la GUARDA de los niños, ha permanecido y permanecerá bajo la guarda y custodia de la madre ciudadana YANET YEZENIA SILVA PALMERA.
En lo que respecta a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el padre conviene a pasar como obligación alimentaria la cantidad de ciento veinte mil Bolívares (Bs. 120.000,°°)mensuales, dicha cantidad será ajustada automática y proporcionalmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco Central de Venezuela, asimismo se compromete en pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, atención médica dental, clínicas si fueren menester, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los Institutos educacionales en donde estudien los niños.
De igual forma, referente al RÉGIMEN DE VISITAS este será sin limitación alguna, siempre y cuando esas visitas no interrumpan el horario de sus colegios, sus tareas y sus horas de sueño.
De allí pues, que esta sala de juicio considera que los acuerdos a los que llegaron espontáneamente los progenitores, con respecto a la guarda, obligación alimentaría y el régimen de visitas, están dirigidos a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por consiguiente, imparte su aprobación homologando los mismos. Así se decide

V
DISPOSITIVA:
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de La Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: El Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos YANET YEZENIA SILVA PALMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.327.549 y JUAN CARLOS HERRERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.594.090, desde el veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante el Juzgado de la Parroquia Manrique del Estado Cojedes. SEGUNDO: Respecto a los acuerdos de las partes en cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA, REGIMEN DE VISITAS Y OBLIGACION ALIMENTARIA de sus hijos, por cuanto esta Juzgadora considera que los mismos, no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los prenombrados niños, sino, por el contrario satisfacen el derecho que les asiste, este Tribunal da por consumado el acto de Fijación de Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas y Guarda HOMOLOGANDO la conciliación, en consecuencia, al respecto procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: En cuanto a la comunidad conyugal, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil siete (2007).
JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03

Abg. FANNY COROMOTO CASTRO MORENO
SECRETARIA

Abg. YOGISHEL DIAZ

La presente decisión fue dictada y publicada en la sede del despacho de la Sala de Juicio Nº 03, siendo las dos de la tarde (2:00 pm) del día de hoy, quedando asentada bajo el Nº ( 277 ).-
SECRETARIA

ABG. YOGISHEL DIAZ
FCM/YD
Exp. Nº S-701.