REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03
197º y 148º

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSE GERONIMO SOTILLO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-5.208.728 y CARMEN RAMONA RIVAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.530.077.
ABOGADO
ASISTENTE: JOSE ISAIAS ESCOBAR RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.405.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de once (11) años de edad, y el ciudadano JOSCAR ALEXANDER SOTILLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V- 18.502.611.
MOTIVO: DIVORCIO 185”A”
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 6741

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD

Se inicia la presente solicitud mediante escrito de Divorcio con sus respectivos anexos, fundado en el artículo 185 “A” del Código Civil, presentado en fecha cinco (05) de marzo de dos mil siete (2007), por los ciudadanos JOSE GERONIMO SOTILLO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-5.208.728y CARMEN RAMONA RIVAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.530.077, asistidos por el abogado JOSE ISAIAS ESCOBAR RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.405, en el cual requieren se decrete el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio 329, acta N 262; de conformidad con lo establecido en el articulo 185 “A” del Código Civil Venezolano, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, según riela a los folios uno (01) al siete (07).
-III-
TRAMITACION

En fecha seis (06) de marzo de dos mil siete (2007), fue admitida la presente causa de divorcio, que riela a los folios ocho (08) al diez (10).
En fecha quince (15) de marzo de dos mil siete (2007), fue consignada boleta de notificación efectiva por parte de la ciudadana alguacil del Tribunal BEATRIZ RAMOS, que riela a los folios once (11) y doce (12).
En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007), fue consignada boleta de notificación efectiva por parte del ciudadano alguacil del Tribunal JOSE SANCHEZ, que riela a los folios trece (13) y catorce (14).
En fecha dieciocho (18) de abril de año dos mil siete (2007), compareció ante este Tribunal la ciudadana: CARMEN RAMONA RIVAS DE SOTILLO, plenamente identificada, en compañía de su hija a los fines de ser oída con relación a la solicitud de divorcio 185-A, asimismo, el ciudadano Abg. JOSE BERNARDO FUENTES, Fiscal IV (auxiliar) del Ministerio Publico opinó favorablemente en relación a la disolución del vinculo matrimonial, que riela a los folios quince (15) y dieciséis (16).
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil, en su artículo 184; “Todo Matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los Cónyuges y por divorcio”, (Resaltado de la sala) y así preceptúa en el articulo 185 “A”;“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…..” (Resaltado de la sala)
En atención a las normas transcritas, se deduce que en el caso in comento, efectivamente ambas partes admiten estar separados de hecho por más de siete (07) años (sic) “hasta el día veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1.999), nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes”.Con lo que se evidencia la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges. Y así se decide.
Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente confiere competencia expresamente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 177, parágrafo Primero, en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de 18 años y en el presente caso, se evidencia que existe una niña de nombre SE OMITE NOMBRE, de once (11) años de edad, según se evidencia del acta de nacimiento que riela al folio siete (07) del presente expediente, en consecuencia, este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
Ahora bien, siendo que del matrimonio una de las consecuencias fundamentales, es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el goce de todos los derechos que la Ley consagra e incluso aquellos que son inherentes a la persona humana, es por ello, que junto a las normas que regulan la Institución de Divorcio en el Código Civil, el Legislador establece normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el Divorcio.
Es por ello que, se han consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la Patria Potestad durante el matrimonio y fuera de él, así mismo, en el parágrafo primero del artículo 351 establece medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o nulidad de Matrimonio, pues se considera que el matrimonio entre otros fines, persigue el de la procreación y que con el Divorcio se modifican las condiciones de vida de todo el grupo familiar, y yace que el Legislador ha señalado expresamente la conducta a seguir, respecto de la prole, la cual esta dirigida a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
De este modo, establecen los cónyuges los siguientes acuerdos con respecto al régimen de su menor hijo:
En relación a la PATRIA POTESTAD, esta será ejercida por ambos progenitores.
Con respecto a la GUARDA de la niña, la continuará ejerciendo la madre ciudadana CARMEN RAMONA RIVAS TORRESS, plenamente identificada en autos.
En lo que respecta a la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, de la niña SE OMITE NOMBRE, el padre se compromete a cumplir por concepto de obligación alimentaría la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (bs.400.00, oo) mensuales, los cuales serán incrementado en la medida de las posibilidades económica del progenitor de la niña SE OMITE NOMBRE, y hasta su mayoría de edad. De igual forma, cumplirá todo lo concerniente al gasto que por conceptos de vestido, medicina, recreación, educación y cualquier otra cosa que se considere importante y necesario.
De igual forma, referente al REGIMEN DE VISITAS, será amplio, fines de semanas y vacaciones escolares comprendidas, como lo ha venido haciendo de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de la niña SE OMITE NOMBRE.
De allí pues, que esta Sala de Juicio considera que los acuerdos a los que llegaron espontáneamente los progenitores, con respecto a la patria potestad, la guarda, la obligación alimentaría y el régimen de visitas, están dirigidos a asegurar el desarrollo integral de la niña ante identificada, así como, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por consiguiente, no siendo los mismos contrarios a derecho y versando sobre derechos disponibles por lo que no lesionan los intereses legítimos de su hija, sino al contrario satisfacen el derecho que le asiste, en consecuencia, este Tribunal imparte su aprobación HOMOLOGANDO los acuerdos, procediéndose al respecto como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-V-
DECISIÓN:

En mérito de las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos JOSE GERONIMO SOTILLO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-5.208.728 y CARMEN RAMONA RIVAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.530.077. En consecuencia, se declara disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía desde el día doce (12) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, a partir de la publicación de la presente sentencia. SEGUNDO: Se HOMOLOGAN los convenios suscritos entre las partes sobre: Patria Potestad, Guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría, relativos a la niña SE OMITE NOMBRE, de once (11) años de edad. TERCERO: En cuanto a los bienes en la comunidad conyugal no existen bienes que liquidar. Así se decide.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil siete (2.007).
JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03

ABG. FANNY CASTRO MORENO
SECRETARIA

ABG. YOGISHEL CAROLINA DIAZ
La presente decisión fue dictada y publicada en la sede del despacho de la sala de juicio Nº 03, siendo las diez de la mañana (10:00am) del día de hoy; quedando asentada bajo el Nº 276

SECRETARIA

ABG. YOGISHEL CAROLINA DIAZ.












FCM/YCD/Jose.
Exp. 6741