REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03
196° y 148°

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: GUSTAVO JOSE BETANCOURT OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-9.531.469 y ANA YAJAIRA MENDOZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.992.227.
ABOGADO
ASISTENTE: RAMON ENRIQUE COSSE MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 110.905.
DESCENDIENTE: (SE OMITE NOMBRE), de dieciocho (18) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185”A”
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 6703

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Se inicia la presente causa mediante escrito de Divorcio con sus respectivos anexos, fundado en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano vigente, presentado en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil siete (2007), por los ciudadanos GUSTAVO JOSE BETANCOURT OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.531.469 y ANA YAJAIRA MENDOZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.992.227, asistidos por el abogado RAMON ENRIQUE COSSE MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 110.905, en el cual requieren se decrete el divorcio y en consecuencia, sea disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veintiocho (28) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988) por ante la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cuatro (04); de conformidad con lo establecido en el articulo 185 “A” del Código Civil Venezolano, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, según riela a los folios uno (01) al cinco (05).

-III-
TRAMITACION

En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2007), fue admitida la presente causa de divorcio, que riela a los folios seis (06) al ocho (08).
En fecha siete (07) de marzo de dos mil siete (2007) son consignadas boletas de notificación efectivas por parte del ciudadano alguacil del Tribunal ADRIAN ARDILES, que riela a los folios nueve (09) y diez (10).
En fecha once (11) de abril de dos mil siete (2007), compareció por ante este Tribunal la ciudadana ANA YAJAIRA MENDOZA RODRIGUEZ, en compañía de su hijo (SE OMITE NOMBRE), plenamente identificado en autos, a los fines de ser oído en audiencia; que riela al folio once (11).
En fecha trece (13) de abril de dos mil siete (2007), es recibida diligencia de la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que riela a los folios doce (12) y trece (13).

-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil, en su artículo 184; “Todo Matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los Cónyuges y por divorcio”, y así preceptúa en el articulo 185 “A”; (sic).
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…..”
En atención a las normas transcritas, se deduce que en el caso in comento, efectivamente ambas partes admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años (sic) “…nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 04 de abril de 1996, y hasta la fecha no la hemos reanudado…”.Con lo que se evidencia la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges. Y así se decide.
Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente confiere competencia expresamente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 177, parágrafo Primero, en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de 18 años y en el presente caso, se evidencia que para el momento en que se introdujo el presente procedimiento el ciudadano (SE OMITE NOMBRE) de dieciocho (18) años de edad, era adolescente, según se evidencia del acta de nacimiento que riela inserta al folio cinco (05) del presente expediente, en consecuencia este Tribunal resulta competente para conocer la presente causa. Y así se decide.
Ahora bien, siendo que del matrimonio una de las consecuencias fundamentales, es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el goce de todos los derechos que la Ley consagra e incluso aquellos que son inherentes a la persona humana, es por ello, que junto a las normas que regulan la Institución de Divorcio en el Código Civil, el Legislador establece normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el Divorcio.
Es por ello que, se han consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la Patria Potestad durante el matrimonio y fuera de él, así mismo, en el parágrafo primero del artículo 351 establece medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o nulidad de Matrimonio, pues se considera que el matrimonio entre otros fines, persigue el de la procreación y que con el Divorcio se modifican las condiciones de vida de todo el grupo familiar, y es por ello, que el Legislador ha señalado expresamente la conducta a seguir, respecto de la prole, la cual esta dirigida a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
De este modo, establecen los cónyuges los siguientes acuerdos con respecto al régimen de su hijo:
En lo que respecta a la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, el padre aportará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,ºº) mensuales por concepto de obligación alimentaria, los cuales serán depositados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes y en una cuenta de ahorros aperturada para tal fin a nombre de la ciudadana ANA YAJAIRA MENDOZA RODRIGUEZ, dicha cantidad se ajustará anualmente de acuerdo al índice inflacionario y a las necesidades del hijo. Asimismo, el padre se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles y uniformes escolares, así como los gastos médicos, odontológicos y de hospitalización en caso de ser requeridos.
De allí pues, que esta sala de juicio considera que los acuerdos a los que llegaron espontáneamente los progenitores, con respecto a la obligación alimentaría, están dirigidos a asegurar el desarrollo integral del ciudadano antes identificado, así como, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por consiguiente, no siendo los mismos contrarios a derecho y versando sobre derechos disponibles toda vez que no lesionan los intereses legítimos de su hijo, sino al contrario satisface el derecho que la asiste, en consecuencia, este Tribunal imparte su aprobación HOMOLOGANDO los acuerdos, procediéndose al respecto como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-V-
DECISIÓN:

En mérito de las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos GUSTAVO JOSE BETANCOURT OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.531.469 y ANA YAJAIRA MENDOZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.992.227. En consecuencia, se declara disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía desde el día veintiocho (28) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988) por ante la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Cojedes, a partir de la publicación de la presente sentencia. SEGUNDO: Se HOMOLOGAN los convenios suscritos entre las partes sobre: Obligación Alimentaría relativo al ciudadano (SE OMITE NOMBRE) de dieciocho (18) años de edad. TERCERO: En cuanto a la comunidad conyugal no hay bienes que liquidar. Así se decide. Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil siete (2007).
JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03

ABG. FANNY CASTRO MORENO
SECRETARIA

ABG. YOGISHEL DIAZ
La presente decisión fue dictada y publicada en la sede del despacho de la sala de juicio Nº 03, siendo las diez de la mañana (10:00am) del día de hoy; quedando asentada bajo el Nº 272
SECRETARIA
ABG. YOGISHEL DIAZ
FCM/YD/Paulina.-
Exp. 6703.