REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES

DEMANDANTE: JOSE BERNARDO FUENTES ACOSTA, en su carácter de Fiscal IV encargado del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana ARELIS GUILLERMINA AGUILAR GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.028.722.
DEMANDADO: DOUGLAS YSAAC PEREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.988.993.
DESCENDIENTE: (SE OMITEN NOMBRES), de once (11) años de edad.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 6719

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de revisión de Obligación Alimentaría, presentado ante este órgano jurisdiccional en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2007), por el ciudadano JOSE BERNARDO FUENTES ACOSTA, en su carácter de Fiscal IV encargado del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana ARELIS GUILLERMINA AGUILAR GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.028.722, en contra del ciudadano DOUGLAS YSAAC PEREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.988.993, a favor de la niña (SE OMITEN NOMBRES), de once (11) años de edad, que riela a los folios uno (01) al cinco (05).

-III-
TRAMITACIÓN

En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007), se admitió la revisión de obligación alimentaría y se abrió el procedimiento establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que riela a los folios seis (06) al diez (10).
En fecha quince (15) de marzo de dos mil siete (2007), fue consignada boleta de notificación efectiva por parte de la ciudadana alguacil del Tribunal BEATRIZ RAMOS, que riela a los folios once (11) y doce (12).
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007), fue consignada boleta de notificación efectiva por parte del ciudadano alguacil del Tribunal JOSE PERAZA, que riela a los folios trece (13) y catorce (14).
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil siete (2007), fue consignada boleta de notificación efectiva por parte del ciudadano alguacil del Tribunal ADRIAN ARDILES, que riela a los folios quince (15) y dieciséis (16).
En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007), se declaró abierto el lapso probatorio, que riela al folio diecisiete (17).
En fecha dos (02) de abril de dos mil siete (2007), es consignada diligencia por el ciudadano DOUGLAS YSAAC PEREZ FLORES, que riela a los folios dieciocho (18) al veinticinco (25).
En fecha nueve (09) de abril de dos mil siete (2007), se pasa a decidir la presente causa, que riela al folio veintiséis (26).

-IV-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a establecer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia:
La parte actora solicitó en el libelo entre otras cosas que, se aumente el monto de la obligación alimentaría, por cuanto, la cantidad fijada en el año 2001, es insuficiente para cubrir los gastos relativos a la manutención de la niña (SE OMITEN NOMBRES), ya identificado. Alegando además, que el obligado alimentario DOUGLAS YSAAC PEREZ FLORES, ya identificado, ha incrementado su capacidad económica según se evidencia de la constancia de trabajo que anexa.
Por su parte, el ciudadano DOUGLAS YSAAC PEREZ FLORES, ya identificado, en su carácter de demandado de autos, señaló en su escrito de promoción de pruebas que posee otra responsabilidad, la cual fue adquirida en fecha posterior a la decisión.



V
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento civil, pasa esta sentenciadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión:
Cumplidos los trámites de ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la presente acción de Revisión de Obligación Alimentaría interpuesta en fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil siete (2007), por el ciudadano JOSE BERNARDO FUENTES ACOSTA, en su carácter de Fiscal IV encargado del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana ARELIS GUILLERMINA AGUILAR GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.028.722, procede el Tribunal a dictar decisión en el asunto sub exámine, lo cual hace previas las siguientes consideraciones.

DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Para el autor Sojo Bianco el derecho de alimentos “es la facultad que se otorga a una persona para recibir de otra los recursos necesarios para sus subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria o como consecuencia de la comisión de un ilícito”.
Bajo esta perspectiva, se hace necesario señalar que el caso objeto de examen, se trata de la revisión de la obligación alimentaría, en beneficio de la niña (SE OMITEN NOMBRES), de once (11) años de edad, quien se encuentran bajo la guarda de su progenitora.
Al respecto, La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: (sic)
“Articulo 365 Contenido. La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
Articulo 523. Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo el procedimiento contenido en este capitulo.”.

Por otra parte, corresponde a esta jurisdicente examinar y analizar el acervo probatorio traído a los autos por las partes, a fin de determinar con exactitud si de las actas procesales que en conjunto conforman el presente expediente, surge plena prueba de los hechos alegados en el libelo contentivo de la acción de revisión de Obligación Alimentaría. Así se declara.
Ahora bien, reza el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:(sic)
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y en igual de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PUNTO INTRODUCTORIO

De la lectura exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, observa quien aquí decide, que las partes promovieron pruebas, por consiguiente, el análisis y valoración del mérito de las mismas debe limitarse a un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante esta Instancia, encaminada a precisar su juridicidad. Así se decide.
Por ende, pasa esta sentenciadora a realizar el análisis y valoración probatoria en los términos siguientes:

Pruebas aportadas por la Parte Actora:
La parte actora junto con su libelo de demanda presentó:
• Copia certificada de la sentencia de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil uno (2001), mediante la cual se homologó el acuerdo de Obligación alimentaría celebrado entre los ciudadanos ARELIS GUILLERMINA AGUILAR GUILLEN y DOUGLAS YSAAC PEREZ, ya identificados, a favor de la niña (SE OMITEN NOMBRES), que riela a los folios dos (02) al cuatro (04). En cuanto a esta prueba el Tribunal la aprecia en su justo valor probatorio, para dar por demostrado que efectivamente, los indicados ciudadanos fijaron el monto de la obligación alimentaría a favor de la prenombrada niña, en la cantidad cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) mensuales, por cuanto dicha instrumental trata de una decisión judicial. Así se decide.
• Original de Constancia de Trabajo del ciudadano DOUGLAS YSAAC PEREZ FLORES, que riela al folio cinco (05), suscrita por la licenciada JENNY E. HERRERA, en su carácter de Jefa Central de Recursos Humanos de la Universidad Iberoamericana del Deporte. En cuanto a esta instrumental el tribunal, observa que la misma no fue tachada ni impugnada por la contraparte, no obstante, que la referida documental trata de un documento emanado de organismo público, que adquiere la fuerza de ser apreciado como un documento autentico, al ser presenciado por funcionario competente para ello, en consecuencia, quién aquí decide aprecia esta instrumental en su justo valor probatorio, para dar por demostrado que efectivamente, el demandado de autos, es personal obrero en la Universidad Iberoamericana del Deporte, desempeñando el cargo como ayudante de servicio, desde el 15 de marzo de febrero de 2006, hasta el 31 de diciembre de 2006, devengando un salario mensual de 539.708.00. Así se decide.

De las pruebas promovidas por la parte demandada en el lapso de Probatorio:

La parte demandada en su escrito de Promoción de Pruebas de fecha 2 de abril de 2007, presentó las siguientes probanzas:
• Original de Constancia de Concubinato, emitida por la ASOVE “Virgen del carmen” suscrita por los ciudadanos Isidro Ramirez y Gaudiz Aleman, en su condición de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, que riela al folio diecinueve (19). En cuanto a esta probanza, el Tribunal observa que al no haber sido tachada ni impugnada, la misma adquiere fuerza probatoria para dar demostrado que los ciudadanos DOUGLAS PEREZ y MARLENE CORDERO, conviven en pareja desde el 1999 hasta el año 2006, con el ingrediente que dicha instrumental emana de un órgano de la administración pública, asimilándose la misma a los documentos autenticados, sin embargo, la misma se desestima por cuanto nada aporta al acervo probatorio de la presente causa. Así se decide.
• Copia simple de la Partida de Nacimiento del niño DOUGLAS YSAAC, de tres (03) años de edad, emitida por el Prefecto del Municipio San Carlos Estado Cojedes, que riela al folio veinte (20). En cuanto a esta prueba el Tribunal la aprecia en su justo valor probatorio, para dar por demostrada la filiación existente entre el referido niño y sus progenitores DOUGLAS YSACC PEREZ y MARLENE EUSTAQUIA CORDERO SUAREZ, en virtud de que dicha instrumental trata de un documento que posee las características de ser público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
• Copia Simple de la cédula de identidad del ciudadano DOUGLAS YSAAC PEREZ FLORES, que riela al folio veintiuno (21), la cual no fue impugnada o tachada la valora para dar por demostrada la identificación del referido ciudadano, más la desestima por cuanto nada aporta al acervo probatorio de la presente causa. Así se decide.
• Original de constancia de residencia del ciudadano DOUGLAS YSAAC PEREZ, que riela al folio veintidós (22), emanado del Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio San Carlos, suscrita por la ciudadana Ana Teresa Farfán, en su condición de Registradora Civil Municipal, que riela al folio veintidós (22). En cuanto a esta probanza, el Tribunal observa que al no haber sido tachada ni impugnada, la misma adquiere fuerza probatoria para dar por demostrado que el ciudadano DOUGLAS ISAAC PEREZ, se encuentra residenciado en la Avenida Féliz Aguilar casa Nº 14-81, Parroquia San Carlos de Austria, Municipio San Carlos del Estado Cojedes, con el ingrediente que dicha instrumental emana de un órgano de la administración pública, asimilándose la misma a los documentos autenticados, sin embargo, la misma se desestima por cuanto nada aporta al acervo probatorio de la presente causa. Así se decide.
• Original de Constancia de carga familiar del ciudadano DOUGLAS YSAAC PEREZ FLORES, que riela al folio veintitrés (23), emanado del Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio San Carlos, suscrita por la ciudadana Ana Teresa Farfán, en su condición de Registradora Civil Municipal, que riela al folio veinticuatro (23). En cuanto a esta probanza, el Tribunal observa que al no haber sido tachada ni impugnada, la misma adquiere fuerza probatoria para dar por demostrado que el ciudadano DOUGLAS ISAAC PEREZ, tiene bajo su manutención al niño Douglas Pérez, de 3 años de edad, y a los adolescentes Rey Cuello y Reina Cuello, con el ingrediente que dicha instrumental emana de un órgano de la administración pública, asimilándose la misma a los documentos autenticados. Así se decide.
• Original de constancia de concubinato de los ciudadanos DOUGLAS YSAAC PEREZ FLORES y MARLENE EUSTAQUIA CORDERO, suscrita por la abogada ANA TERESA FARFAN, en su carácter de registradora Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, que riela al folio veinticuatro (24). En cuanto a esta probanza, el Tribunal observa que al no haber sido tachada ni impugnada, la misma adquiere fuerza probatoria para dar por demostrado que los ciudadanos DOUGLAS PEREZ y MARLENE CORDERO, conviven desde hace mas de ocho (8) años, con el ingrediente que dicha instrumental emana de un órgano de la administración pública, asimilándose la misma a los documentos autenticados, sin embargo, la misma se desestima por cuanto nada aporta al acervo probatorio de la presente causa. Así se decide.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Conforme al análisis y valoración del acervo probatorio cursante en autos, estima esta Sala de Juicio Nº 03, la necesidad de hacer las siguientes consideraciones:
Al ser analizadas las pruebas documentales consignadas por ambas partes, esta juzgadora considera necesario tomar en cuenta que es un hecho notorio las necesidades económicas que amerita la niña ADELINDA HAYDEE, por otra parte, el obligado en su escrito de promoción de pruebas alego tener otras responsabilidades, por tener bajo su manutención tres (03) hijos de los cuales dos (02) no tienen su apellido. En este Sentido, si bien es cierto que cuenta el obligado con cargas personales, no es menos cierto que a la niña antes mencionada se le han acrecentado sus necesidades, en lo que respecto a la cantidad y calidad de la Obligación Alimentaría, tal cual como lo demuestra la parte actora a través de las documentales consignadas, asimismo, cabe destacar que a la presente fecha ha transcurrido un tiempo prudencial, desde que la parte demandada adquirió la responsabilidad natural de la obligación alimentaría de su hija lo cual ha quedado fehacientemente demostrado en las pruebas consignadas por la parte demandante.
Por consiguiente las pruebas establecidas supra; deberán valorarse con apego a la sana crítica, esto es argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia, conforme a lo preceptuado en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Contenido de la Sentencia. “…El juez apreciará la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero, en todo caso, al analizarla deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación. Deberá hacer un análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas...”
En este orden de ideas, cabe resaltar que contamos con los elementos necesarios para la determinación de la Obligación Alimentaría, es decir, las necesidades económicas de la niña ADELINDA HAYDEE y la capacidad económica del obligado; debiendo conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados que pudiesen ser también niños y/o adolescentes con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaría.
Artículo 369. Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
De la norma transcrita, el obligado cuenta con ingresos estables, tal como se evidencia de la comunicación emanada por La Jefa central de Recursos Humanos de la Universidad Iberoamericana del Deporte, donde informa que el ciudadano DOUGLAS YSAAC PEREZ FLORES percibe un salario mensual por la cantidad de (Bs. 539.708.00).
En este orden, cabe enfatizar que desde el momento que se estableció la obligación alimentaría en beneficio de la niña antes identificada, han aumentado sus necesidades básicas debido al alto costo de los productos básicos que día a día incrementan; tomando en cuenta que la Obligación Alimentaría comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden Material que puede tener un hijo; en efecto abarca todos los gastos que dentro del medio Socio-Cultural amerita todo niño, niña y adolescente respecto a su alimentación, Educación, salud, recreación u otros. Concluyéndose así que es una obligación de los padres cumplir con los deberes y derechos que tienen para con sus hijos, para así evitar en cierta forma desmejorar su nivel de vida. Así se decide.
Por todas las consideraciones explanadas, quien aquí decide arriba a la firme convicción de que cierta e indubitablemente, es procedente en derecho revisar el monto de la obligación alimentaría fijada en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil uno (2001), la cual es por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, monto éste que en la actualidad resulta insuficiente para satisfacer las necesidades básicas de la niña (SE OMITEN NOMBRES), toda vez que, han transcurrido mas de cinco (05) años desde que se estableció la referida obligación alimentaria, sin haberse aumentado, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza (sic) “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo el procedimiento contenido en este capitulo.”, y así debe ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de revisión de Obligación Alimentaría, interpuesta por la FISCALÍA IV DEL MINISTERIO PÚBLICO a solicitud de la ciudadana ARELIS GUILLERMINA AGUILAR GUILLEN, en contra del ciudadano DOUGLAS YSAAC PEREZ FLORES, a favor de la niña (SE OMITEN NOMBRES), de once (11) años de edad, todos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se aumenta el monto correspondiente a la obligación alimentaría en favor de la indicada niña, al equivalente de un sexto (1/6) del salario mensual percibido por el obligado alimentario, es decir, a la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 89.951,ºº). TERCERO: La presente Obligación Alimentaría será revisada cuando alguna de las partes así lo solicite siempre y cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03

ABG: FANNY CASTRO MORENO SECRETARIA

ABG. YOGISHEL DIAZ
La presente decisión fue dictada y publicada en la sede del despacho de la Sala de Juicio Nº 03, siendo las diez de la mañana (10:00am) del día de hoy; quedando asentada bajo el Nº 271
SECRETARIA
ABG. YOGISHEL DIAZ
Exped. 6719
FCM/YD/paulina.-