REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03
196º Y 148º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES

DEMANDANTE: YASMIN MARIA MUÑETON VALLEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.366.843

DEMANDADO: CARLOS ALEXANDER HERNANDEZ LIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.766.119
DESCENDIENTES: (SE OMITEN NOMBRES), de quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 4593

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito con su respectivos anexos presentado en fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil dos (2002), interpuesto por la ciudadana YASMIN MARIA MUÑETON VALLEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.366.843; mediante el cual solicitó la apertura de procedimiento de DIVORCIO 185, en contra del ciudadano CARLOS ALEXANDER HERNANDEZ LIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.766.119 que riela a los folios uno (01) al cinco (05).
-III-
TRAMITACIÓN

En fecha nueve (09) de enero de dos mil tres (2003), este tribunal le da entrada a la presente causa y dicta despacho saneador, que riela al folio seis (06)
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2003), es consignada diligencia, que riela a los folios siete (07) al nueve (09).
En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil tres (2003), se acordó admitir la presente causa, asimismo, se acordó citar al ciudadano CARLOS ALEXANDER HERNANDEZ LIANO, y notificar a la Fiscalía IV del ministerio Público, que riela a los folios diez (10) al trece (13).
En fecha veinte (20) de agosto de dos mil tres (2003), es consignada Boleta de notificación efectiva, por el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE HERNANDEZ, que riela a los folios catorce (14) y quince (15)
En fecha cinco (05) de septiembre de dos mil tres (2003), es consignada diligencia, que riela al folio dieciséis (16).
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil tres (2003), se acordó fijar audiencia, que riela a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18)
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil tres (2003), es consignada Boleta de notificación no efectiva, por el ciudadano alguacil de este Tribunal FIDEL SILVA, que riela a los folios diecinueve (19) al veintiuno (21)
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004), son consignadas diligencias, que rielan a los folios veintidós (22) al veinticuatro (24).
En fecha doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004), este Tribunal acuerda fijar audiencia, que riela a los folios veinticinco (25) al veintisiete (27).
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil cuatro (2004), es consignada Boleta de notificación efectiva, por la ciudadana alguacil de este Tribunal BEATRIZ RAMOS, que riela a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29).
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil cuatro (2004), este tribunal celebró audiencia, que riela a los folios treinta (30) y treinta y uno (31).
En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004), es consignada Boleta de Citación no efectiva, por la ciudadana alguacil de este tribunal FANNY BLANCO, que riela a los folios treinta y dos (32) al treinta y seis (36).
En fecha primero (01) de septiembre de dos mil cuatro (2004), es consignada diligencia, que riela al folio treinta y siete (37).
En fecha primero (01) de noviembre de dos mil cuatro (2004), este tribunal acordó librar nueva boleta de citación, que riela a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39).
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil cinco (2005), se acordó remitir el expediente a la sala de Juicio Nº 03, que riela al folio cuarenta (40).
En fecha trece (13) de abril de dos mil cinco (2005), se anuló el auto de remisión de fecha 25/02//2005, y se ordena reingresarlo a la Sala de Juicio Nº 02, que riela al folio cuarenta y uno (41).
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil cinco (2005), es consignada Boleta de Citación no efectiva, por el ciudadano alguacil de este tribunal JESUS VALERA, que riela a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y siete (47).
En fecha quince (15) de junio de dos mil cinco (2005), se acuerda la refoliación del expediente así como su remisión a la sala de Juicio Nº 03, que riela a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta (50).
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil cinco (2005), La Jueza de Juicio Nº 03 se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, que riela a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y cuatro (54).
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005), es consignada Boleta de Notificación efectiva, por el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE PERAZA, que riela a los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56).
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005), es consignada Boleta de Notificación efectiva, por el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE SANCHEZ, que riela a los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58).

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Observa esta Juzgadora, que en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil dos (2002), es interpuesto escrito incoado por la ciudadana YASMIN MARIA MUÑETON VALLEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.366.843; mediante el cual solicitó la apertura de procedimiento de DIVORCIO 185 y por cuanto se evidencia de las actas procesales que conforma el presente expediente, que ha transcurrido mas de un (01) año de la ultima actuación, sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento las partes.
Ahora bien, el supuesto normativo previsto en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento reza:
ART. 267 “TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUÉS DE VISTA LA CAUSA NO PRODUCIRÁ LA PERECIÓN…OMISIS…”

De la norma transcrita, se deduce que la perención de la instancia consiste en la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. Siendo el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
Ahora bien, el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Es importante señalar que la perención constituye una sanción a la conducta omisiva de las partes, que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo declarando su contenido y haciéndolo cumplir. Y así se establece.
Por todas las razones esgrimidas, se deduce que la presente causa que por DIVORCIO 185, fundada en el articulo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana YASMIN MARIA MUÑETON VALLEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.366.843; en contra del ciudadano CARLOS ALEXANDER HERNANDEZ LIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.766.119 debe declararse perimida la causa y en consecuencia extinguido el proceso y así debe quedar establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así de decide.

-V-
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: La Perención de La Instancia y en consecuencia, extinguido el proceso. Así se decide.
Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los once (11) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196° y 148°.
JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03

Abg. FANNY COROMOTO CASTRO MORENO
SECRETARIA

Abg. MARIA UBILERMA AGUILAR
La anterior sentencia fue dictada y publicada en la sede del despacho de la Sala de Juicio Nº 03, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30pm.) del día de hoy, quedando asentada bajo el Nº (398)
SECRETARIA

Abg. MARIA UBILERMA AGUILAR
Exp.4593.
FCM/MUA/Paulina.-