REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
San Carlos, 25 de Abril de 2007
197º y 148°


JUEAZ: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
EXPEDIENTE: Nº 6814
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: KENNEDY ANTONIO MONTILLA Y ARELYS MARIA ALVARADO ROMERO.
CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO: V-5.789.309 y V-8.672.256 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: IVYS ROSA MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.953.

DESCENDIENTES: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) , de 14 Y 09 años de edad respectivamente.

II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente actuación mediante escrito presentado por los ciudadanos: KENNEDY ANTONIO MONTILLA Y ARELYS MARIA ALVARADO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.789.309 y N° V-8.672.256 respectivamente, asistidos por la abogado IVYS ROSA MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.953, en la cual solicitan se les decrete la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron los cónyuges, antes identificados, en fecha veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio que corre inserta al folio cinco (5) de éste expediente, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común. Argumentan que la unión matrimonial transcurrió en completa armonía y buena parte de ella en el hogar, reino la felicidad hasta que en el mes de enero del año 2.002, la vida conyugal fue interrumpida ya que ambos decidieron no continuar una vida en común fijando los mismos residencias por separados, y hasta la fecha no han reanudado por lo que de mutuo y común acuerdo decidieron no continuar con esa relación matrimonial.
III
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos KENNEDY ANTONIO MONTILLA Y ARELYS MARIA ALVARADO ROMERO, suscrita por la Registradora Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, según acta Nº 332 de fecha 29 de diciembre de 1.989, que riela al folio cinco (5) de este expediente.
Copia certificada de acta de nacimiento de la adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) , suscrita por la Registradora Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, según acta Nº 1.302 de fecha 13 de octubre de 1.992, que riela al folio seis (6) de este expediente.
Copia certificada de acta de nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) , suscrita por la Registradora Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, según acta Nº 262 de fecha 17 de marzo de 1.998, que riela al folio siete (7) de este expediente.
Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ARELYS MARIA ALVARADO ROMERO, que riela al folio ocho (8) de este expediente.
Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano KENNEDY ANTONIO MONTILLA y de la adolescente KENIA KERELIS MONTILLA ALVARADO, que riela al folio nueve (9) de este expediente.

IV
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL

En fecha 03 de abril de 2007, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud y acordó lo siguiente notificar al Fiscal IV del Ministerio Público, a fin de que dentro de las diez (10) audiencias siguientes emita opinión. Se fijó audiencia para oír a la adolescente y a la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) .
En fecha 24 de abril de 2007, se oye la opinión de la adolescente y de la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) quienes expusieron estar de acuerdo con lo propuesto por sus padres en el escrito de solicitud de divorcio, en ese mismo acto el Fiscal IV del Ministerio Público emitió opinión favorable en la presente causa.
V
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede esta Sala a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuesto de hecho exigido por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”.

Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años. Observa esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos de ley, por lo que considera que lo procedente en derecho es declarar el divorcio de los ciudadanos KENNEDY ANTONIO MONTILLA y ARELYS MARIA ALVARADO ROMERO. Así se establece.-
Ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (02) hijas de nombres: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) , de 14 y 09 años de edad respectivamente.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría en beneficio de sus hijas: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) ; de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 264 del Código Civil Venezolano. Señalando los solicitantes que están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad de la adolescente y de la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) , sea ejercido por ambos progenitores. Que en cuanto al ejercicio de la Guarda de la adolescente y de la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) señalan que durante el tiempo de la separación han permanecido con la madre, y de común acuerdo queda establecido que la seguirá ejerciendo la madre, ciudadana ARELYS MARIA ALVARADO ROMERO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto al régimen de visitas, señalan las partes que el padre visitará a la adolescente y a la niña las veces que así lo desee. La mitad de las vacaciones de agosto, semana santa, carnaval y diciembre, podrá el padre disfrutarlas con sus hijas y el resto con la madre, previo acuerdo entre ambos padres, escuchando previamente a la adolescente y a la niña, el lugar de la visita se hará en la casa del padre.
En cuanto a la obligación alimentaría, se fijó de mutuo acuerdo a favor de sus hijas, una obligación alimentaría la cual ya fue homologada por ante este Tribunal en fecha 22/09/2006; tal como se desprende en el expediente signado bajo el Nº 6633, llevado por ante la sala Nº 01, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Considerando que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Guarda de la adolescente y de la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) , el régimen de visitas y la obligación alimentaría, no lesiona derechos de la adolescente y de la niña, toda vez que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimo de la adolescente y de la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) al contrario satisface el derecho que les asiste, por tal razón considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
VI
DE LA DECISION
Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos KENNEDY ANTONIO MONTILLA y ARELYS MARIA ALVARADO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.789.309 y Nº V-8.672.256 respectivamente, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil; en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que unía a los cónyuges desde el día 29 de diciembre de 1.989, matrimonio éste celebrado ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, según acta asentada bajo el Nº 332, a partir de la fecha de publicación de la presente Sentencia. SEGUNDO: Homologa el acuerdo suscrito entre las partes sobre la Guarda de la adolescente y de la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) , el régimen de visitas y la obligación alimentaría en los mismos términos antes expuestos. Así se decide.-
DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS A LOS 25 DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE. AÑOS 197° Y 148°.-
La Juez Titular de la Sala de Juicio Nº 02
YAJAIRA PEREZ NAZARETH
La Secretaria

MARIA UBILERMA AGUILAR

En esta misma fecha, siendo las 2:20 de la tarde se publico la presente sentencia, quedando registrada bajo el N° _________.

La Secretaria

MARIA UBILERMA AGUILAR


YPN/MUA/magalys
EXP. 6814