REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
San Carlos, 25 de Abril de 2007
197º y 148°


JUEAZ: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: Divorcio con fundamento en el artículo 185”A” del Código Civil.
EXPEDIENTE: Nº 6729

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: PAULO EMILIO AGUIRRE GARABAN Y CARMEN MARISOL CONTRERAS.
CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO: V-8.673.580 y V-11.356.011 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAMON MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.716.

DESCENDIENTES: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) , de 19 Y 15 años de edad respectivamente.

II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente actuación mediante escrito presentado por los ciudadanos: PAULO EMILIO AGUIRRE GARABAN Y CARMEN MARISOL CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.673.580 y N° V-11.356.011 respectivamente, asistidos por el abogado JOSE RAMON MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.716, en la cual solicitan se les decrete la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron los cónyuges, antes identificados, en fecha veintitrés (23) de febrero de mil novecientos ochenta y siete (1.987), por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio que corre inserta al folio tres (3) de éste expediente, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común. Argumentan que la unión conyugal se vio signada por una situación irregular a partir del diez (10) de febrero de 1.997, cuando de común acuerdo se separaron de hecho, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, ya que era imposible por las desavenencias conyugales, separación esta que ha continuado hasta la presente fecha.

III
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS

Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos PAULO EMILIO AGUIRRE GARABAN Y CARMEN MARISOL CONTRERAS, suscrita por el Director (E) del Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, según acta Nº 46 de fecha 23 de febrero de 1.987, que riela al folio tres (3) de este expediente.
Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano FRANCISCO JAVIER AGUIRRE CONTRERAS, suscrita por el Prefecto de la Parroquia Foránea Manuel Manrique del Municipio San Carlos del estado Cojedes, según acta Nº 83 de fecha 21 de junio de 1.988, que riela al folio cuatro (4) de este expediente.
Copia certificada de acta de nacimiento del adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) , suscrita por el Prefecto de la Parroquia Foránea Manuel Manrique del Municipio San Carlos del estado Cojedes, según acta Nº 133 de fecha 29 de julio de 1.992, que riela al folio cinco (5) de este expediente.

IV
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL

En fecha 02 de marzo de 2007, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud y acordó lo siguiente notificar al Fiscal IV del Ministerio Público, a fin de que dentro de las diez (10) audiencias siguientes emita opinión. Se fijó audiencia para oír al adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) .
En fecha 09 de abril de 2007, se oye la opinión del adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) quien expuso estar de acuerdo con lo propuesto por sus padres en el escrito de solicitud de divorcio.
En fecha 13 de abril de 2007, el Fiscal IV del Ministerio Público emitió opinión favorable en la presente causa.
V
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede esta Sala a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuesto de hecho exigido por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”.

Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años. Observa esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos de ley, por lo que considera que lo procedente en derecho es declarar el divorcio de los ciudadanos PAULO EMILIO AGUIRRE GARABAN y CARMEN MARISOL CONTRERAS. Así se establece.-
Ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (02) hijos de nombres: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) , de 19 y 15 años de edad respectivamente.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría en beneficio de su hijo: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) , de 15 años de edad; de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 264 del Código Civil Venezolano. Señalando los solicitantes que están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad del adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) , sea ejercido por ambos progenitores. Que en cuanto al ejercicio de la Guarda del adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) señalan que durante el tiempo de la separación ha permanecido con la madre, y de común acuerdo queda establecido que la ejercerá el padre, ciudadano PAULO EMILIO AGUIRRE GARABAN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto al régimen de visitas, señalan las partes que la madre podrá visitar a su hijo cada fin de semana específicamente los días sábados y domingos, en horas de la tarde.
En cuanto a la obligación alimentaría, la madre le pasara la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000) mensuales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Considerando que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Guarda del adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) , el régimen de visitas y la obligación alimentaría, no lesiona derechos del adolescente, toda vez que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimo del adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) al contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

En cuanto a la comunidad conyugal la misma debe ser liquidada en los mismos términos establecidos por las partes en el escrito de solicitud de divorcio. Y así se establece.

VI
DE LA DECISION

Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos PAULO EMILIO AGUIRRE GARABAN y CARMEN MARISOL CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.673.580 y N° V-11.356.011 respectivamente, con fundamento en lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil; en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que unía a los cónyuges desde el día 23 de febrero de 1.987, matrimonio éste celebrado ante el registro Civil del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, según acta asentada bajo el Nº 46, a partir de la fecha de publicación de la presente Sentencia. SEGUNDO: Homologa el acuerdo suscrito entre las partes sobre la Guarda del adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) , el régimen de visitas y la obligación alimentaría en los mismos términos antes expuestos. En cuanto a la comunidad conyugal liquídese la misma en los mismos términos establecidos por las partes en el escrito de solicitud de divorcio. Así se decide.-
DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS A LOS 25 DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE. AÑOS 197° Y 148°.-

La Juez Titular de la Sala de Juicio Nº 02
YAJAIRA PEREZ NAZARETH


La Secretaria

MARIA UBILERMA AGUILAR

En esta misma fecha, siendo las 9:20 de la tarde se publico la presente sentencia, quedando registrada bajo el N° _________.

La Secretaria

MARIA UBILERMA AGUILAR


YPN/MUA/magalys
EXP. 6729