REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
San Carlos, 25 de Abril de 2007
197º y 148°


JUEAZ: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: Divorcio con fundamento en el artículo 185”A” del Código Civil.
EXPEDIENTE: Nº 6710

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: HECTOR JOSE BELLO ARDILA Y YASMELVI YUSBIANA MIERES TEJEDA.
CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO: V-10.988.138 y V-12.752.822 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ADELA MIERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.992.

DESCENDIENTE: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) , de 8 años de edad.

II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente actuación mediante escrito presentado por los ciudadanos: HECTOR JOSE BELLO ARDILA Y YASMELVI YUSBIANA MIERES TEJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.988.138 y N° V-12.752.822 respectivamente, asistidos por la abogado ADELA MIERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.992, en la cual solicitan se les decrete la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron los cónyuges, antes identificados, en fecha veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y seis (1.996), por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio que corre inserta al folio tres (3) de éste expediente, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común. Argumentan que se encuentran separados desde el mes de julio de 2.000, y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación don de la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.

III
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS

Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos HECTOR JOSE BELLO ARDILA Y YASMELVI YUSBIANA MIERES TEJEDA, suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, según acta Nº 12 de fecha 29 de enero de 1.996, que riela al folio tres (3) de este expediente.
Copia certificada de acta de nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) , suscrita por la Directora del registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, según acta Nº 616 de fecha 17 de mayo de 1.997, que riela al folio cuatro (4) de este expediente.
IV
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL

En fecha 27 de febrero de 2007, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud y acordó lo siguiente notificar al Fiscal IV del Ministerio Público, a fin de que dentro de las diez (10) audiencias siguientes emita opinión. Se fijó audiencia para oír al niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) .
En fecha 28 de marzo de 2007, se oye la opinión del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) quien expuso estar de acuerdo con lo propuesto por sus padres en el escrito de solicitud.
En fecha 24 de abril de 2007, el Fiscal IV del Ministerio Público emitió opinión favorable en la presente causa.
V
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede esta Sala a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuesto de hecho exigido por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”.

Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años. Observa esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos de ley, por lo que considera que lo procedente en derecho es declarar el divorcio de los ciudadanos HECTOR JOSE BELLO ARDILA y YASMELVI YUSBIANA MIERES TEJEDA. Así se establece.-
Ambas partes igualmente admiten haber procreado un (01) hijo de nombre: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) , de 8 años de edad.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría en beneficio de su hijo: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) ; de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 264 del Código Civil Venezolano. Señalando los solicitantes que están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) , sea ejercido por ambos progenitores. Que en cuanto al ejercicio de la Guarda del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) señalan que durante el tiempo de la separación ha permanecido con la madre, y de común acuerdo queda establecido que la seguirá ejerciendo la madre, ciudadana YASMELVI YUSBIANA MIERES TEJEDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto al régimen de visitas, señalan las partes que el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no sus labores escolares. En cuanto a las navidades sean, pasadas con el padre, y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasaran con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasara con el padre. El día de la madre lo pasara con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.
En cuanto a la obligación alimentaría, el padre le pasara la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000) mensuales, pensión que podrá ser ajustada conforme a las condiciones de vida económica del país, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Considerando que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Guarda del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) , el régimen de visitas y la obligación alimentaría, no lesiona derechos del niño, toda vez que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimo del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) al contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar dichos acuerdos. Y así se establece.



VI
DE LA DECISION

Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos HECTOR JOSE BELLO ARDILA y YASMELVI YUSBIANA MIERES TEJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.988.138 y N° V-12.752.822 respectivamente, con fundamento en lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil; en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que unía a los cónyuges desde el día 29 de enero de 1.996, matrimonio éste celebrado ante el registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, según acta asentada bajo el Nº 12, a partir de la fecha de publicación de la presente Sentencia. SEGUNDO: Homologa el acuerdo suscrito entre las partes sobre la Guarda del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) , el régimen de visitas y la obligación alimentaría en los mismos términos antes expuestos. Así se decide.-
DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS A LOS 25 DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE. AÑOS 197° Y 148°.-

La Juez Titular de la Sala de Juicio Nº 02
YAJAIRA PEREZ NAZARETH


La Secretaria

MARIA UBILERMA AGUILAR

En esta misma fecha, siendo las 11:50 de la tarde se publico la presente sentencia, quedando registrada bajo el N° _________.

La Secretaria

MARIA UBILERMA AGUILAR


YPN/MUA/magalys
EXP. 6710