REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
SALA DE JUICIO Nº 02
SAN CARLOS, 25 DE ABRIL DE 2.007
197° Y 148°


JUEZA: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
EXPEDIENTE: Nº 0547

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JIN DILIA TOLEDO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.208.571, residenciada en la urbanización Los Colorados, Calle 04, casa Nº 2-34, San Carlos Estado Cojedes.

DEMANDADO: JUAN DE MATA HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.538.835, residenciado en el Barrio Las Margaritas, calle Principal, casa S/n, San Carlos Estado Cojedes.

BENEFICIARIOS: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) , de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad.

PROCEDENCIA: FISCALIA IV DEL MINISTERIO PUBLICO

II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la Abogada NANCY SARAY BECERRA RIVERA, actuando con el carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, en defensa de los derechos e intereses de los adolescentes (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) , a requerimiento de su madre Ciudadana JIN DILIA TOLEDO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.208.571, residenciada en la urbanización Los Colorados, calle 04, casa Nº 2-34, San Carlos estado Cojedes, mediante el cual requiere se fije el aumento de la obligación alimentaria que no sea inferior a la tercera parte del salario que devenga el obligado alimentario, ciudadano JUAN DE MATA HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.538.835, residenciado en el Barrio Las Margaritas, calle Principal, casa S/N, San Carlos estado Cojedes.
Acompaña su solicitud, como prueba del derecho que reclama: Todas las actuaciones que rielan en el expediente y constancia de sueldo del ciudadano JUAN DE MATA HENRIQUEZ, emitida por la Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes
La solicitud es admitida en fecha 24 de enero de 2.007, abriéndose procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la citación del demandado, ciudadano JUAN DE MATA HENRIQUEZ. Decretándose medidas cautelares provisionales de retención sobre el veinte por ciento (20%) de los salarios que percibe el obligado, por concepto de obligación alimentaria, sobre el treinta por ciento (30%) del bono del bono vacacional, sobre el treinta por ciento (30%) de la bonificación de fin de año y sobre el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales.
En fecha 09 de febrero de 2.007, es consignada boleta de citación del demandado debidamente practicada.
En fecha 23 de febrero de 2.007, se deja constancia en los autos de la falta de comparecencia de las partes al acto conciliatorio y la falta de contestación de la demanda por parte del requerido.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

La Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el escrito de solicitud, manifestó que la ciudadana JIN DILIA TOLEDO FERNANDEZ, compareció por ante ese despacho fiscal en fecha 01 de diciembre de 2.006, solicitando que se le tramite aumento de la obligación alimentaria, a favor de sus hijos (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) , ya que en la actualidad el monto que le aporta el padre de sus hijos es insuficiente para cubrir los gastos de manutención, por lo que solicita se fije un monto de obligación alimentaría que no sea inferior a una tercera parte del salario que devenga el obligado alimentario, ciudadano JUAN DE MATA HENRIQUEZ.
Esta sentenciadora a los fines de decidir observa de las actas procesales lo siguiente:
Riela a los folios 58 al 61 de las actas procesales, sentencia dictada por el suprimido Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 12 de noviembre de 1997, en el que se estableció la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000,00) mensuales por concepto de la obligación alimentaria que le corresponde aportar el requerido.
Al respecto establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo.”

En el caso bajo análisis, se evidencia que el monto de la obligación resulta insuficiente para la manutención de los adolescentes, por lo que considera quien decide, que es procedente revisar el monto de la obligación establecida. Y así se decide.
Asimismo, quedó demostrada de las actas procesales, la capacidad económica del requerido, quien se desempaña como Cabo II (IAPEC), devengando un sueldo integral mensual de OCHOCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 801.203,40), en el Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, según constancia emanada de la Dirección de Recursos Humanos, que riela en las actas al folio 66.
Por otra parte, se desprende de las actas procesales que el obligado alimentario ciudadano JUAN DE MATA HENRIQUEZ, no compareció en la oportunidad señalada para la contestación de la demanda, ni alegó, ni probó nada a su favor, produciéndose en su contra la Confesión Ficta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, que establece lo siguiente:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a dicha petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”

Por consiguiente si el demandado no dio contestación a la demanda en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición formulada y si nada probare que le favorezca. En el proceso en rebeldía la Ley le otorga una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva sus pruebas. Si tal promoción no ha sido hecha como el caso de autos, desde luego los hechos han quedado admitidos por la ficción legal.
Es por lo que considera quien aquí decide, que es procedente establecer el monto de la obligación alimentaría que le corresponde aportar al demandando, en atención al interés superior de los adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) , consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cantidad equivalente a una tercera (1/3) parte de un salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 28 de abril de 2006, según Gaceta Oficial Nº 38.426, actualmente establecido en la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS (Bs. 512.325,00); quedando en consecuencia establecida la obligación alimentaría en la cantidad equivalente a CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 170.775,00) mensuales. Montos que debe retener el patrono del obligado alimentario y entregar a la madre de los adolescentes. Dicha cantidad deberá ajustarse en forma automática cada vez que sea incrementado el salario mínimo. Siendo procedente además, establecer dos (02) bonificaciones especiales adicional a la obligación mensual establecida, una para el mes de diciembre por la cantidad equivalente a la suma de dos (2) montos por obligación alimentaría, es decir, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 341.550,00), a objeto de sufragar gastos relacionados con compra de vestuarios de los adolescentes y otra para el mes de septiembre para cubrir gastos relacionados con la compra de útiles y uniformes escolares por la cantidad equivalente a la suma de dos (2) montos por obligación alimentaría, es decir, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 341.550,00). Asimismo el ciudadano JUAN DE MATA HENRIQUEZ, deberá cubrir la mitad de los gastos médicos y medicinas ocasionados por sus hijos, siempre y cuando los recibos que le presente la ciudadana JIN DILIA TOLEDO FERNANDEZ, sean vigentes. Y así se establece.-
IV
DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Resuelve:
PRIMERO: Declarar Con Lugar la solicitud de Revisión de obligación alimentaría formulada por la Fiscalia IV del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos e intereses de los adolescentes (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) , a requerimiento de su madre Ciudadana, JIN DILIA TOLEDO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.208.571, en contra del ciudadano JUAN DE MATA HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.538.835.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior se establece a favor de los adolescentes (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) , un monto por obligación alimentaría por la cantidad equivalente a una tercera (1/3) parte de un salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 28 de abril de 2006, según Gaceta Oficial Nº 38.426, actualmente establecido en la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS (Bs. 512.325,00); quedando establecida la obligación alimentaría en la cantidad equivalente a CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 170.775,00) mensuales. Monto que debe ser retenido mensualmente de los salarios devengados por el obligado alimentario y entregado a la madre de los beneficiarios. Dicha cantidad deberá ajustarse en forma automática cada vez que sea incrementado el salario mínimo.
TERCERO: Adicional al monto mensual establecido, se establecen dos (02) bonificaciones especiales, una para el mes de diciembre por la cantidad equivalente a la suma de dos (2) montos por obligación alimentaría, es decir, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS (Bs. 341.550,00), a objeto de sufragar gastos relacionados con compra de vestuarios de los adolescentes y otra para el mes de Septiembre para cubrir gastos relacionados con la compra de uniformes y útiles escolares por la cantidad equivalente a la suma de dos (2) montos por obligación alimentaría, es decir, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS (Bs. 341.550,00). Montos estos que deberá retener el patrono del obligado alimentario de lo que le corresponda por concepto de bono vacacional y bonificación de fin de año y entregar a la madre de los beneficiarios, ciudadana JIN DILIA TOLEDO FERNANDEZ. A tales efectos ofíciese lo conducente a la Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes.
CUARTO: Asimismo el ciudadano JUAN DE MATA HENRIQUEZ, deberá cubrir la mitad de los gastos médicos y medicinas ocasionados por sus hijos, siempre y cuando los recibos que le presente la ciudadana JIN DILIA TOLEDO FERNANDEZ, sean vigentes. Y así se decide.-
CUARTO: A los fines de garantizar el cumplimiento de obligaciones alimentarías futuras, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda la retención de veinte (20) mensualidades adelantadas del monto fijado por Obligación Alimentaría, establecida en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 170.775,00) de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al trabajador obligado por su relación laboral en el caso de despido o retiro de su lugar de trabajo. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARICESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO N° 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE. AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO Nº 02


YAJAIRA PÉREZ NAZARETH

LA SECRETARIA


MARIA UBILERMA AGUILAR APONTE

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo 1.50 de la tarde, quedando registrada bajo el Nº ________-

LA SECRETARIA

MARIA UBILERMA AGUILAR APONTE
Exp. 0547
YPN/LO/ya.-