REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
SALA DE JUICIO Nº 02
SAN CARLOS, 24 DE ABRIL DE 2007
197° y 148°

JUEZA: ABG. YAJAIRA PÉREZ NAZARETH

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

DEMANDANTE: NAYIBE SHERAY VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.326.703, residenciada en la Urbanización Las Tejitas, Vereda Nº 08, casa Nº 20, San Carlos estado Cojedes.

DEMANDADO: HENRY JOSE ROMERO TADESMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.898.848, residenciado en el Barrio Guzmán Blanco, calle La Manga, casa Nº 21, Ciudad Bolívar estado Bolívar.

BENEFICIARIAS: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)., venezolanas, de doce (12) trece (13) y quince (15) años de edad.

PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES.

EXPEDIENTE: 5395
I
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 06 de julio de 2.004, por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos del estado Cojedes, haciendo uso de las atribuciones conferidas en el artículo 160 literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente actuando en garantía de los derechos e intereses de las adolescentes (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), venezolanas, de doce (12) trece (13) y quince (15) años de edad, a requerimiento de su madre Ciudadana NAYIBE SHERAY VELASQUEZ, antes identificada, mediante el cual requiere se fije obligación alimentaria en beneficio de las adolescentes y sea condenado a ello el obligado alimentario, ciudadano HENRY JOSE ROMERO TADESMO, antes identificado.
La solicitud fue admitida en fecha 26 de julio de 2.004, abriéndose procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la citación del demandado de autos, ciudadano HENRY JOSE ROMERO TADESMO, para lo cual se libró exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Se notificó a la demandante para el acto conciliatorio. Se notificó al Fiscal IV del Ministerio Público.
En fecha 06 de abril de 2.006, fuè consignada comisión debidamente cumplida, siendo practicada la citación del requerido en fecha 02 de marzo de 2.005.
En fecha 24 de abril de 2.006, siendo la oportunidad para realizar el acto conciliatorio entre las partes y de contestación de la demanda por parte del requerido, no se realizó el mismo por la falta de comparecencia de las partes ciudadanos HENRY JOSE ROMERO TADESMO y NAYIBE SHERAY VELASQUEZ, quedando la causa abierta a pruebas sin que el demandado de autos promoviera prueba alguna.
II
DE LOS TERMINOS EN LOS QUE QUEDA PLANTEADA LA CONTROVERSIA

El Consejo de Protección del Municipio San Carlos del estado Cojedes, en el escrito de solicitud, manifestó que la ciudadana NAYIBE SHERAY VELASQUEZ, compareció voluntariamente ante ese Consejo en fecha 12 de abril de 2.004, manifestando que el obligado alimentario no tiene establecida pensión de alimento alguna para sus hijas y hasta la fecha no ha sido acordada por las partes o por organismo competente alguno, un monto que cubra la obligación de alimentos acorde a sus necesidades.
Por su parte el requerido en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no comparece a dar contestación ni personalmente, ni mediante apoderado, ni promueve prueba alguna a su favor.

III
DE LOS HECHOS TENIDOS POR DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
DE LAS DOCUMENTALES

De las copias certificadas de las partidas de nacimiento de las adolescentes (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de doce (12), trece (13) y quince (15) años de edad, suscritas por la Directora de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, signadas con los números 2.079, 689 y 2.096, que rielan a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06) de las actas procesales, se evidencia la relación de filiación que existe entre las adolescentes y el demandado de autos.
IV
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Con fundamento en los hechos descritos por la demandante: ciudadana NAYIBE SHERAY VELASQUEZ, respecto de la necesidad de que se establezca el monto de la Obligación Alimentaría para sus hijas, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales. Solicitando además, para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria en caso de contravención por parte del obligado alimentario se decreten con carácter de urgencia, Medida Cautelar Preventiva de embargo sobre el salario y/o los beneficios que le correspondan por sus servicios prestados donde labora, que debe recaer, sobre el veinte por ciento (20%) de la Bonificación de Fin de Año y sobre el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales que pudiere corresponderle y se le descuente provisionalmente de su salario el treinta por ciento (30%) de lo que perciba para cubrir las necesidades de sus hijas, debiendo ser aumentada la obligación alimentaria automáticamente.
Esta sentenciadora a los fines de decidir observa de las actas procesales lo siguiente:
Que las adolescentes (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), son hijas del obligado alimentario y que son menores de diez y ocho (18) años, lo cual emerge de las copias certificadas de las actas de nacimiento, suscritas por la directora de desarrollo social de la alcaldía del municipio Heres del estado Bolívar, signadas con los números 2.079, 689 y 2.096, que rielan a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06) de las actas procesales. Por cuanto se encuentra debidamente comprobada la filiación, es obligación de los padres cumplir y suplir todas las necesidades de los hijos, estando obligado el progenitor no guardador a proveer de un monto por concepto de obligación alimentaría, a tenor de lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).
Igualmente se desprende de las actas procesales que el obligado alimentario ciudadano HENRY JOSE ROMERO TADESMO, no compareció en la oportunidad señalada para la contestación de la demanda, ni alegó, ni probó nada a su favor, produciéndose en su contra la Confesión Ficta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, que establece lo siguiente:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a dicha petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Por consiguiente si el demandado no dio contestación a la demanda en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición formulada y si nada probare que le favorezca. En el proceso en rebeldía la Ley le otorga una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva sus pruebas. Si tal promoción no ha sido hecha como el caso de autos, desde luego los hechos han quedado admitidos por la ficción legal. Y así se declara.
Es por lo que considera quien aquí decide, que es procedente establecer el monto de la obligación alimentaría que le corresponde aportar el demandando, en atención al interés superior de las adolescentes (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la cantidad equivalente a una cuarta (1/4) parte de un salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 28 de abril de 2006, según Gaceta Oficial Nº 38.426, actualmente establecido en la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS(Bs. 512.325,00); quedando en consecuencia establecida la obligación alimentaría en la cantidad equivalente a CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y UN BOLIVAR CON VEINTICINCEO CENTIMOS (Bs. 128.081,25) mensuales. Montos que debe entregar el obligado alimentario a la madre de las adolescentes dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes a medida que se vayan causando. Dicha cantidad deberá ajustarse anualmente en forma automática teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre atendiendo a las necesidades de las adolescentes de autos y la capacidad económica del obligado. Siendo procedente además, establecer dos (02) bonificaciones especiales adicional al monto mensual establecido, una para el mes de diciembre por la cantidad equivalente a la suma de dos (2) montos por obligación alimentaría, es decir, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 256.162,50), a objeto de sufragar gastos relacionados con compra de vestuarios de las adolescentes y otra para el mes de Septiembre para cubrir gastos relacionados con la compra de útiles y uniformes escolares por la cantidad equivalente a la suma de dos (2) montos por obligación alimentaría, es decir, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 256.162,50). Asimismo el ciudadano HENRY JOSE ROMERO TADESMO, deberá cubrir la mitad de los gastos médicos y medicinas ocasionados por sus hijos, siempre y cuando los recibos que le presente la ciudadana NAYIBE SHERAY VELASQUEZ, sean vigentes. Y así se establece.-
V
DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la LEY ORGANCIA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de obligación alimentaría formulada el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos del estado Cojedes, actuando en defensa de los derechos de las adolescentes (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), a requerimiento de su madre ciudadana NAYIBE SHERAY VELASQUEZ, en contra del ciudadano HENRY JOSE ROMERO TADESMO.
SEGUNDO: Se establece a favor de las adolescentes (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), un monto por obligación alimentaría por la cantidad equivalente a una cuarta (1/4) parte de un salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 28 de abril de 2006, según Gaceta Oficial Nº 38.426, actualmente establecido en la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS (Bs. 512.325,00); quedando en consecuencia establecida la obligación alimentaría en la cantidad equivalente a CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y UN BOLIVAR CON VEINTICINCEO CENTIMOS (Bs. 128.081,25) mensuales. Montos que debe entregar el obligado alimentario a la madre de las adolescentes dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes a medida que se vayan causando. Dicha cantidad deberá ajustarse anualmente en forma automática teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre atendiendo a las necesidades de las adolescentes de autos y la capacidad económica del obligado.
TERCERO: Adicional al monto mensual establecido, se establecen dos (02) bonificaciones especiales, una para el mes de diciembre por la cantidad equivalente a la suma de dos (2) montos por obligación alimentaría, es decir, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 256.162,50), a objeto de sufragar gastos relacionados con la compra de vestuarios de las adolescentes y otra para el mes de Septiembre para cubrir gastos relacionados con la compra de útiles y uniformes escolares por la cantidad equivalente a la suma de dos (2) montos por obligación alimentaría, es decir, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 256.162,50). Montos estos que le corresponderá entregar el obligado ciudadano HENRY JOSE TADESMO ROMERO, a la madre del adolescente, ciudadana NAYIBE SHERAY VELASQUEZ, contra recibo firmado.
CUARTO: Asimismo el ciudadano HENRY JOSE ROMERO TADESMO, deberá cubrir la mitad de los gastos médicos y medicinas ocasionados por sus hijas, siempre y cuando los recibos que le presente la ciudadana NAYOBE SHERAY VELASQUEZ, sean vigentes. Y así se decide.-
Notifíquese a las partes por estar dictada fuera de lapso.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARICESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO N° 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE. AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO Nº 02


ABG. YAJAIRA PÉREZ NAZARETH

LA SECRETARIA


ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR APONTE


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo 1:30 de la tarde, quedando registrada bajo el Nº ________-

(SCTRIA)

Exp. 5395.
YPN/YCDH/ya.-