REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
SALA DE JUICIO Nº 02
San Carlos, 24 de abril de 2007
197º y 148°


JUEZA: ABG. YAJAIRA PÉREZ NAZARETH
MOTIVO: Divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
EXPEDIENTE: 3448

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: LUISA MERCEDES OBISPO
CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO: V-10.987.294.
DIRECCION: Barrio Juan Ignacio Méndez, calle Principal, casa S/n, Tinaquillo estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: JANE M. MATUTE M.
CEDULA DE IDENTIDAD: Nº V-3.692.482, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.252.

DEMANDADO: MODESTO RAMON PADRON MOISES
CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO: V-7.044.494.
DIRECCION: Barrio Buena Vista, Avenida Simón Rodríguez, casa S/n, Tinaquillo Estado Cojedes.

DESCENDIENTES: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)


II
ANTECEDENTES


Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la ciudadana LUISA MERCEDES OBISPO, antes identificada, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual demanda en divorcio a su cónyuge, ciudadano MODESTO RAMON MOISES PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.533.066, residenciado en el Barrio Buena Vista, Avenida Simón Rodríguez, Casa S/n, Tinaquillo estado Cojedes, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
La demanda es admitida en fecha 06 de noviembre de 1.995. Se comisionó al Juzgado del Municipio Falcón, a los fines de que practicara la citación personal del demandado de autos, ciudadano MODESTO RAMON PADRON MOISES. Se libró boleta de notificación a la Fiscal II del Ministerio Público, en materia de familia de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Se libró oficio al Instituto Nacional del Menor, solicitando un informe social, con respecto a los menores habidos en el matrimonio.
En fecha 06 de noviembre de 1.995, fue debidamente practicada la notificación al Fiscal Segundo del Ministerio Público, en materia de familia de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la cual ríela al folio doce (12).
En fecha 20 de diciembre de 1.995, el ciudadano ANTONIO JOSE HERNANDEZ, en su carácter de Alguacil del Juzgado del Municipio Falcón, informó a la Juez que el ciudadano MODESTO RAMON PADRON MOISES, se negó a firmar el recibo correspondiente a la citación personal, disponiendo el Tribunal que la secretaria libre boleta de notificación, en cual comunique al citado de la declaración del funcionario relativa a la citación. Folio diez y ocho (18) y su vuelto, la cual fue recibida por el ciudadano MODESTO RAMON PADRON MOISES, en fecha 17 de enero de 1.996, folio veintitrés y su vuelto.
En fecha 10 de abril de 1.996, se realizó el primer acto Conciliatorio, estando presente la ciudadana LUISA MERCEDES OBISPO, debidamente asistida por el Abogado ALI ALVARADO, no estando presente la parte demandada, ciudadano MODESTO RAMON PADRON MOISES, se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio.
En fecha 27 de mayo de 1.996, se realizó el segundo acto Conciliatorio, estando presente la ciudadana LUISA MERCEDES OBISPO, debidamente asistida por el Abogado ALI ALVARADO, no estando presente la parte demandada, ciudadano MODESTO RAMON PADRON MOISES, se emplazó a las partes para el acto de contestación a la demanda, que tendrá lugar al quinto (5to.) día
Siendo el día 06 de junio de 1.996, la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, el demandado de autos, ciudadano MODESTO RAMON PADRON MOISES, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 25 de julio de 1996, son admitidas las pruebas. Evacuándose la pruebas testimoniales en fecha 31 de julio de 1996.
En fecha 08 de enero de 2.001, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la nueva Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declina su competencia por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
La causa es admitida en esta instancia en fecha 09 de abril de 2.001, acordándose la notificación a las partes del abocamiento.
Mediante auto de fecha 02 de julio de 2.001, acordó instar a las partes, a los fines de que subsanen lo concerniente al Régimen de Vistas y el aumento automático de la Obligación Alimentaría y realizar informe social en los hogares de los ciudadanos LUISA MERCEDES OBISPO y MODESTO RAMON PADRON MOISES.
En fecha 25 de marzo de 2002, es consignado Informe Social, practicado por la Trabajadora Social de este Tribunal, ciudadana ISABEL SALAS DE PONCE.
Mediante auto de fecha 07 de julio de 2.003, acordó notificar a los ciudadanos LUISA MERCEDES OBISPO y MODESTO RAMON PADRON MOISES, del abocamiento de la causa.
Fue consignada por el alguacilazgo de este tribunal, en fecha 31 de julio de 2.003, boleta de notificación a la ciudadana LUISA MERCEDES OBISPO, la cual fue debidamente practicada en fecha 28 de julio de 2.003.
En fecha 21 de junio de 2005, se fija la audiencia oral de evacuación de pruebas en la presente y se acuerda notificar a las partes.
En fecha 27 de marzo de 2006, se acuerda la notificación del demandado de autos mediante la publicación de un cartel en el diario “Las Noticias de Cojedes”.
En fecha 24 de abril de 2006, es consignado el ejemplar del periódico contentivo de la notificación.
En fecha 5 de junio de 2006, este Tribunal acordó la continuación de la presente causa, y repuso la causa al estado de evacuación de pruebas dejando sin efecto las pruebas evacuadas ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, con fundamento en los artículos 480 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Fijando la audiencia oral de evacuación de pruebas para el 18 de julio de 2006.
En fecha 18 de julio de 2.006, se celebró Acto Oral de Evacuación de Pruebas, oyéndose los testimonios de los ciudadanos LUISA ELENA FRANCO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.537.587, de ocupación Oficios del Hogar, residenciada en el Barrio Buena Vista, Avenida Simón Rodríguez, casa Nº 15-33, Tinaquillo Estado Cojedes y JOSE SALVADOR SANTAMARIA CASADIEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.538.615, de profesión Maestro Carpintero, residenciado en el Barrio Buena Vista, Avenida Simón Rodríguez, casa S/n, Tinaquillo Estado Cojedes, estando presentes en este acto la parte actora, ciudadana LUISA MERCEDES OBISPO, debidamente asistida para este acto por la abogada JANE MARIA MATUTE MARTINEZ. Se dejó constancia de la falta de comparecencia del demandado de autos, ciudadanos MODESTO RAMON PADRON MOISES. En este mismo acto, se oyó en presencia de la Abogada NANCY SARAY BECERRA RIVERA, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, la opinión de las adolescentes (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) .

II
EN LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

La demandante en su escrito de demanda alega lo siguiente:
(Que) “…Es el caso que desde hace cinco (05) años aproximadamente, nuestra vida conyugal se desenvuelve bajo circunstancias completamente anormales por cuanto mi esposo MODESTO RAMON PADRON MOISES, continuamente promueve altercados acompañados de palabras obscenas llegando al extremo de maltratarme físicamente, teniendo que acudir en alguna oportunidad a la autoridad competente a nivel de Policía para mediar en estos conflictos y el día 16 de enero del presente año mil novecientos noventa y cinco, mi cónyuge MODESTO RAMON PADRON MOISES, abandonó materialmente el hogar común y hasta la presente fecha no a regresado al mismo, razón por la cual me he visto precisada a obtener una Autorización Judicial para separarme del hogar común y trasladarme a convivir con mi madre en el Barrio Juan Ignacio Méndez, calle Principal, casa S/n, de la misma ciudad de Tinaquillo, viéndome en la necesidad de trabajar como obrera para sostener los gastos de mi persona y de mis menores hijos, por cuanto mi esposo no se ocupa de suministrar pensión de alimento alguna y me mantiene en un total abandono…”
Por su parte el ciudadano MODESTO RAMON PADRON MOISES, en el escrito de contestación a la demanda alega lo siguiente:
(Que) “…Rechazo, niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda de divorcio, que con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, ha interpuesto en mi contra mi legitima esposa LUISA MERCEDES OBISPO…”
(Que) “…Rechazo y niego por falso que nuestra vida matrimonial se desenvolviera de manera anormal por motivos o causas que me sean imputables…”
(Que) “…Rechazo y niego por falso que durante nuestra vida conyugal yo haya promovido altercados acompañados de palabras obscenas y que yo haya llegado al extremo de golpear a mi cónyuge…”
(Que) “…Rechazo y niego por falso que el día 16 de enero de 1.995, yo haya abandonado materialmente el hogar común y que por esa razón mi cónyuge se haya visto en la necesidad de obtener autorización judicial para separarse del hogar, tal como efectivamente lo hizo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante escrito presentado el día 14 de agosto de 1.995 y previsto mediante auto de fecha 22 de agosto de 1.995; siendo lo correcto y lo verdadero, siempre dí cumplimiento a mis obligaciones conyugales y que hasta la presente fecha y en todo momento he habitado el inmueble que nos sirviera de hogar común, o sea, el inmueble sin número, ubicado en la Avenida Simón Rodríguez del Barrio Buena Vista, en Tinaquillo…”
(Que) “…Rechazo y niego por falso que durante nuestra vida conyugal yo haya incurrido en acciones u omisiones que configuren la causal de divorcio prevista en el numeral segundo o causal segunda del artículo 185 del Código Civil…”
(Que) “…Rechazo y niego por falso que durante nuestra unión matrimonial hayamos adquirido una casa de habitación sin número ubicada en la Avenida Simón Rodríguez del Barrio Buena Vista, en Tinaquillo estado Cojedes y que dicha casa sea de nuestra propiedad y pertenezca a la sociedad conyugal…”

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
DOCUMENTALES:
Emerge de la copia certificada del acta de matrimonio, que riela al folio tres (03), de las actas procesales, suscrita por el Prefecto del Municipio Falcón del Estado Cojedes, signada con el Nº 118, que efectivamente los ciudadanos LUISA MERCEDES OBISPO y MODESTO RAMON PADRON MOISES, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Falcón del Estado Cojedes, el día 23 de mayo de 1.987.
Emerge igualmente de las Copias certificadas y simple de las actas de nacimiento de la ciudadana YOHANA YOKIRA PADRON OBISPO y de las adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), suscritas por el Prefecto del Municipio Falcón del Estado Cojedes, signada con los números 1390, 13 y 783, las cuales rielan a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06) de las actas procesales, que efectivamente de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijas.
Del Informe social realizado por la Trabajadora Social de este Tribunal, Licenciada Isabel Salas de Ponce, el cual ríela a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) de las actas procesales, el cual es valorado por este Tribunal y del cual se evidencia que efectivamente la ciudadana LUISA MERCEDES OBISPO, reside en el hogar de su progenitora, desde hace (06) años por haberse separado del padre de sus hijas, por circunstancias poco armoniosas, siendo que ambos llegaban a agredirse verbal y físicamente delante de sus hijas.

TESTIMONIALES:
Esta juzgadora pasa a valorar en primer lugar el testimonio de la ciudadana LUISA ELENA FRANCO SANCHEZ, quien en la audiencia de evacuación de pruebas, al ser interrogada sobre el conocimiento que tiene de las continuas pelas, la agresividad de palabras y los escándalos de los que era víctima la demandante por parte de su cónyuge ciudadano Modesto Padrón. Siendo conteste en indicar la testigo: “Bueno siempre oía las peleas, palabras obscenas, ella a veces salía a la calle pidiendo ayuda y sí yo los oía” (Sic) “Si me consta, ella salió hacia el patio y los vecinos fuimos quienes la auxiliamos y la llevamos al hospital.” (Sic) “Si todo el tiempo allí no había paz, en esa casa ese era el show de ese barrio”. Testimonio éste que adminiculado con la declaración del ciudadano JOSE SALVADOR SANTAMARIA, llevan a esta juzgadora a la convicción de ser cierto las constantes peleas entre los cónyuges, al afirmar el testigo lo siguiente: “los conozco desde hace aproximadamente diez y nueve (19) años” “Si fue cierto, me consta yo soy vecino, siempre vimos las peleas“. Estas declaraciones producen certeza en cuanto a la veracidad de los hechos invocados por la actora en cuanto a las constantes agresiones verbales y físicas hechas por el demandado en autos, en contra de su cónyuge; toda vez que dichos testigos no se contradijeron y manifestaron conocer la situación planteada por la demandante.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Aduce la demandante para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que la une al ciudadano MODESTO RAMÓN PADRON MOISES, en los continuos altercados o peleas acompañadas de palabras obscenas por lo que se vió en la necesidad de separarse del hogar común, lo cual quedó debidamente demostrado de los testimonios de los ciudadanos LUISA ELENA FRANCO SANCHEZ y JOSE SALVADOR SANTAMARIA, demostrando de esta forma la causal de abandono voluntario invocada, con fundamento en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil. Considera quien decide, que con las continuas peleas y agresiones verbales de parte del cónyuge demandado, dejó de cumplir con las obligaciones que le impone el matrimonio; quedando en consecuencia plenamente comprobado el elemento material de la causal invocada, consistente en el incumplimiento de los deberes de convivencia, de socorro y ayuda, consagrado en el artículo 137 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

Establece el artículo 184 del Código Civil, en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial, lo siguiente:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Igualmente establece el artículo 185 del citado código las únicas causales en las que se debe fundar el divorcio, estableciendo entre ellas en el ordinal segundo “El abandono voluntario”.
Así mismo, establece el artículo 140 eiusdem, lo siguiente:
“Los cónyuges de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar, y fijaran el domicilio conyugal”.
Es por lo que considera quien decide, que al quedar demostrado el abandono voluntario por parte del demandando de autos, lo procedente en derecho es declarar Con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana LUISA MERCEDES OBISPO, en contra de su cónyuge ciudadano MODESTO RAMÓN PADRON MOISES. Y así se decide.-
En cuanto al sistema de protección de los hijos, establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en su artículo 360, lo siguiente:
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que por razones de de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporalmente o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cual de ellos corresponde...”.
Esta juzgadora tomando en cuenta el Interés Superior de las adolescentes (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), previsto en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), considera que el ejercicio de la guarda de las adolescentes, debe ser ejercido por la madre, de conformidad con lo establecido en el artículo antes citado.
En cuanto al régimen de visitas, considera quien decide que debe ser establecido en forma que permita mayor contacto de las adolescentes con su padre.
Y en lo que respecta a la obligación alimentaría, considera quien decide, que tomando en cuenta que no fue suministrado por la parte demandada, los salarios del obligado y que el monto de obligación alimentaría debe establecerse en salarios mínimos. Es procedente establecer el monto de la obligación alimentaría que le corresponde aportar al demandado de autos, tomando como medida la cantidad equivalente a una CUARTA PARTE (1/4) del salario mínimo establecido por el ejecutivo Nacional, en fecha 28 de abril de 2006, según Gaceta Oficial Nº 38.426, en la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS (Bs. 512.325,00); quedando en consecuencia establecida la obligación alimentaría en la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y UN BOLIVAR CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 128.081,25) mensuales. Dicha cantidad deberá ajustarse anualmente en forma automática teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre atendiendo a las necesidades del adolescente y a la capacidad económica del obligado. Siendo procedente además establecer un bono especial adicional al monto mensual establecido, para el mes de diciembre por la cantidad equivalente a dos (2) montos por obligación alimentaría. Y un bono especial adicional, para el mes de septiembre para cubrir gastos de útiles escolares, por la cantidad equivalente a una mensualidad. Así se decide.-

DECISION

En mérito de los alegatos de la demanda y de las pruebas presentadas, este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana LUISA MERCEDES OBISPO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-10.987.294, en contra de su cónyuge ciudadano MODESTO RAMON MOISES PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-9.533.066. En consecuencia declara: El Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 23 de mayo de 1.987, celebrado ante la Prefectura del Municipio Falcón del Estado Cojedes, según acta asentada bajo el N° 118.
SEGUNDO: Respecto a las atribuciones de la Patria Potestad, de las adolescentes (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), se dispone lo siguiente: En Cuanto a la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. La Guarda será ejercida por la madre, ciudadana LUISA MERCEDES OBISPO.
TERCERO: Se establece en favor de las adolescentes (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) un régimen de visitas abierto, amplio y facultativo para el padre no guardador, establecido por este tribunal, toda vez que se hace necesario garantizarle a las adolescentes (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), el derecho que les asiste a mantener contacto personal y directo con su padre, de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos: El padre podrá compartir con sus hijos un fin de semana cada quince (15) días, desde el día sábado a las 10:00 de la mañana, hasta el domingo a las 5:00 de la tarde. Así mismo, podrán compartir con su padre en épocas de vacaciones escolares, la mitad de los días con el padre y el resto con la madre. Igualmente en épocas de festividades de navidad y año nuevo, carnavales y semana santa, serán compartidos entre ambos progenitores.
CUARTO: Así mismo, se fija el monto por obligación alimentaria que le corresponde suministrar al ciudadano MODESTO RAMON MOISES PADRON, en la cantidad equivalente a una CUARTA PARTE (1/4) del salario mínimo establecido por el ejecutivo Nacional, en fecha 28 de abril de 2006, según Gaceta Oficial Nº 38.426, en la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS (Bs. 512.325,00); quedando en consecuencia establecida la obligación alimentaría en la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y UN BOLIVAR CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 128.081,25) mensuales. Dicha cantidad deberá ajustarse anualmente en forma automática teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre atendiendo a las necesidades del adolescente y a la capacidad económica del obligado. Siendo procedente además establecer un bono especial adicional al monto mensual establecido, para el mes de diciembre por la cantidad equivalente a dos (2) montos por obligación alimentaría. Y un bono especial adicional, para el mes de septiembre para cubrir gastos de útiles escolares, por la cantidad equivalente a una mensualidad. Así se decide.-
Por cuanto se ha dictado sentencia fuera de lapso, notifíquese a las partes.
DIARICESE, REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS, A LOS VEINTICUATRO (24) DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL SIETE. AÑOS 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACION.-
La Juez Titular de la Sala de Juicio Nº 2

YAJAIRA PEREZ NAZARETH

La Secretaria

MARIA UBILERMA AGUILAR APONTE



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 3.00 de la tarde, quedando registrada bajo el Nº________.



La Secretaria

MARIA UBILERMA AGUILAR APONTE














Exp. 3448
YPN/LO/ya.-