REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
San Carlos, 18 de Abril de 2007
196º y 148°


JUEZ: YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (Artículo 185”A” del Código Civil).
SOLICITANTES: JOSE LUIS VILLALONGA RAMIREZ Y HAIDY RUSTIMY LOPEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.987.158 y N° V-13.971.049 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ISELA RAMIREZ MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.044.
DESCENDIENTES: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) , de 10 y 08 años de edad respectivamente.
EXPEDIENTE: Nº 6740
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente actuación mediante escrito presentado por los ciudadanos: JOSE LUIS VILLALONGA RAMIREZ Y HAIDY RUSTIMY LOPEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.987.158 y N° V-13.971.049 respectivamente, asistidos por la abogado ISELA RAMIREZ MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.044, en la cual solicitan se les decrete la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron los cónyuges, antes identificados, en fecha veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), por la Prefectura del Municipio San Carlos del estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio que corre inserta al folio cuatro (4) de éste expediente, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común. Argumentan que desde hace seis (6) años se encuentran separados de hecho, por desavenencias que se suscitaron entre ellos, sin lograr reconciliación alguna durante todo ese tiempo específicamente, desde el mes de diciembre de 2000, hasta la presente fecha están separados, constituyendo así una ruptura prolongada de la vida en común.
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos JOSE LUIS VILLALONGA RAMIREZ Y HAIDY RUSTIMY LOPEZ DIAZ, suscrita por el Registrador Civil Encargado del Municipio San Carlos del estado Cojedes, según acta Nº 224 de fecha 21 de septiembre de 1.995, que riela al folio cuatro (4) de este expediente.
Copia certificada de acta de nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) , suscrita por el Prefecto de la Parroquia Foránea Manuel Manrique, del Municipio San Carlos del estado Cojedes, según acta Nº 86 de fecha 21 de junio de 1.996, que riela al folio cinco (5) de este expediente.
Copia certificada de acta de nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) , suscrita por el Prefecto de la Parroquia Foránea Manuel Manrique, del Municipio San Carlos del estado Cojedes, según acta N° 17, de fecha 12 de marzo de 1.999, que riela al folio seis (6) de este expediente.
II
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL
En fecha 05 de marzo de 2007, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, acordandose lo siguiente: Notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a fin de que dentro de las diez (10) audiencias siguientes emita opinión. Se fijó audiencia para oír a los niños (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) .
En fecha 10 de abril de 2007, se oye la opinión de los niños (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) quienes expusieron estar de acuerdo con lo propuesto por sus padres en el escrito de solicitud de divorcio. En ese mismo acto el Fiscal IV Auxiliar del Ministerio Público emitió opinión favorable en la presente causa.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede esta Sala a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuesto de hecho exigido por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”.

Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años. Observa esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos de ley, por lo que considera que lo procedente en derecho es declarar el divorcio de los ciudadanos JOSE LUIS VILLALONGA RAMIREZ y HAIDY RUSTIMY LOPEZ DIAZ. Así se establece.-
Ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (02) hijos de nombres: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) .
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría en beneficio de sus hijos: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) ; de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 264 del Código Civil Venezolano. Señalando los solicitantes que están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad de los niños (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) , sea ejercido por ambos progenitores. Que en cuanto al ejercicio de la Guarda del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) VILLALONGA LOPEZ señalan que durante el tiempo de la separación ha permanecido con la madre, y de común acuerdo queda establecido que la seguirá ejerciendo del mismo modo como hasta ahora, es decir con la madre, ciudadana HAIDY RUSTIMY LOPEZ DIAZ, y en cuanto a la guarda y custodia del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) VILLALONGA LOPEZ, la continuara ejerciendo el padre, ciudadano JOSE LUIS VILLALONGA RAMIREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto al régimen de visitas, paseos y vacaciones, convenidos mutuamente, que el padre y la madre podrán visitar a sus hijos en el domicilio donde habiten los niños junto a su madre o padre respectivamente, de lunes a viernes de cada semana, en un horario comprendido entre las 8:00 de la mañana y las 8:00 de la noche, tendrán derecho a llevarlo consigo un máximo de dos semanas por mes, llevándoselo el día viernes en la tarde y deberá devolverlo antes de las 6:00 de la tarde del día domingo respectivamente.
En cuanto a la obligación alimentaría, el padre se compromete en sufragar para su hijo (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) VILLALONGA LOPEZ, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000) mensuales, para lo cual la madre se compromete, aperturar una cuenta de ahorros, a nombre del niño, en un banco de esta Ciudad, donde será depositada dicha pensión de alimentos, la misma será aumentada cada año teniendo en cuenta la taza de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, así mismo velara por otros gastos tales como: vestuario, asistencia medica, estudios, etc. En cuanto al niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) VILLALONGA LOPEZ, el padre quien es el que ejerce la guarda y custodia, y la madre se compromete a sufragar para la pensión de alimentos la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000) mensuales, para lo cual el padre se compromete en aperturar una cuenta de ahorros a nombre del niño en un banco de esta Ciudad, la pensión de alimentos será aumentada cada año teniendo en cuenta la taza de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, así mismo velará por otros gastos del niño tales como: vestuario, asistencia medica, estudios, etc., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Considerando que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Guarda de los niños (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) , el régimen de visitas y la obligación alimentaría, no lesiona derechos de los niños, toda vez que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimo de los niños (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) al contrario satisface el derecho que les asiste, por tal razón considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar dichos acuerdos. Y así se establece.


IV
DE LA DECISION
Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JOSE LUIS VILLALONGA RAMIREZ y HAIDY RUSTIMY LOPEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.987.158 y N° V-13.971.049 respectivamente, con fundamento en lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil; en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que unía a los cónyuges desde el día 21 de septiembre de 1.995, matrimonio éste celebrado ante la Prefectura del Municipio San Carlos del estado Cojedes, según acta asentada bajo el Nº 224, a partir de la fecha de publicación de la presente Sentencia. SEGUNDO: Homologa el acuerdo suscrito entre las partes sobre la Guarda de los niños (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) , el régimen de visitas y la obligación alimentaría en los mismos términos antes expuestos. Así se decide.-
DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS A LOS 18 DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE. AÑOS 196° Y 148°.-

La Juez Titular de la Sala de Juicio Nº 02
YAJAIRA PEREZ NAZARETH


La Secretaria

MARIA UBILERMA AGUILAR



En esta misma fecha, siendo las 11:20 de la mañana se publico la presente sentencia, quedando registrada bajo el N° _________.

La Secretaria

MARIA UBILERMA AGUILAR


YPN/MUA/magalys
EXP. 6740