REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES


JUEZ: YAJAIRA PEREZ NAZARETH.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
CAUSA: 6308.-
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRAVIADO: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de Un (1) año de edad.

DEFENSOR PUBLICO: Abogado EUCLIDES JOSE HERRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.846.176, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.050.

AGRAVIANTE: Abogado ANA TERESA FARFAN, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad N° V-3.690.174, en su carácter de Registradora Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado NANCY SARAY BECERRA RIVERA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

ACCIONANTES: CARLOS ELIAS ORTIZ FLOREZ Y LUZ MARITZA GIRALDO HERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares respectivamente de las cédulas N° V-9.873.699 y V-13.432.817, de este domicilio.-


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Se inicia la presente Causa, con motivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 30 de junio de 2006, por los ciudadanos CARLOS ELIAS ORTIZ FLOREZ y LUZ MARITZA GIRALDO HERNANDEZ, plenamente identificados, actuando en representación de su hijo (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), asistido por el Abogado EUCLIDES JOSE HERRERA, en su condición de Defensor Público Especializado en materia de Protección del Niño y del Adolescente del estado Cojedes, en contra de la Registradora Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, ciudadana Abogado ANA TERESA FARFAN, con motivo de la negativa de la indicada funcionaria de registrar y expedir la correspondiente acta de nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), por considerar que con la actitud de la Registradora Civil, presuntamente se le está vulnerando un derecho constitucional fundamental de Inscripción en el Registro Civil, que se encuentra establecido en los artículos 16 y 24 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; artículo 6 de la Declaración de los Derechos Humanos; 7 y 8 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño; 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16, 17, 18, 19, 21, y 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se observa de las actas procesales lo siguiente:
Que en fecha 30 de junio de 2006, es presentado ante este Tribunal la referida solicitud de amparo constitucional.
En fecha 3 de julio 2006, la Sala de Juicio N° 3, a cargo del Juez Temporal, Abogado Alfonso E. Carballo C., declara Inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral cinco (5) de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 6 de julio de 2006, es ejercido recurso de apelación por la accionante.
En fecha 21 de agosto de 2006, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Jurisdicción declaró con lugar la apelación interpuesta, revocando la decisión dictada en fecha 3 de julio de 2006 que declaró inadmisible la acción, ordenando a la Sala de Juicio N° 3 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional.
En fecha 4 de septiembre de 2006, la Juez Provisoria de la Sala N° 3, Abogada Fanny Coromoto Castro, declara inadmisible la acción.
En fecha 6 de septiembre de 2006, es ejercido recurso de apelación en contra de la referida decisión.
En fecha 2 de octubre de 2006, se inhibe de conocer el recurso de apelación el Juez Superior Titular.
En fecha 12 de marzo de 2007, el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Transito, y de Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar la acción de amparo interpuesta en contra de la decisión de fecha 4 de septiembre de 2006, revocando dicha decisión, ordenando a la Sala de Juicio N° 3 admitir y tramitar la acción.
En fecha 22 de marzo de 2007, la Juez de la Sala de Juicio N° 3 se inhibe de continuar conociendo la acción de amparo. Correspondiendo a esta Sala de Juicio N° 2, el conocimiento de la presente acción.
En fecha 26 de marzo de 2007, este Tribunal acuerda darle entrada a la acción de amparo constitucional.
En fecha 26 de marzo de 2007, se aboca la Juez Titular de la Sala de Juicio N° 2 al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de marzo de 2007, se admite la presente acción de amparo constitucional, ordenando la notificación de la accionada, ciudadana ANA TERESA FARFAN, en su carácter de Registradora Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, remitiéndole copia certificada de la solicitud, informándole que una vez conste dicha notificación se procederá a fijar la oportunidad en la que habrá de realizarse la audiencia oral. Ordenándose además la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 9 de abril de 2007, se acordó la notificación de los ciudadanos CARLOS ELIAS ORTIZ FLOREZ Y LUZ MARITZA GIRALDO HERNANDEZ.
En fecha 10 de abril de 2007, una vez notificadas las partes, se fija la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional, para ser realizada el día 13 de abril de 2007, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 13 de abril de 2007, se realiza la audiencia constitucional en presencia de la Juez Titular de la Sala de juicio N° 2, Abogada YAJAIRA PEREZ NAZARETH, los accionantes ciudadanos CARLOS ELIAS ORTIZ FLOREZ Y LUZ MARITZA GIRALDO HERNANDEZ, la accionada ciudadana ANA TERESA FARFAN y el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, presentando en forma oral sus alegatos y defensas, declarándose la privacidad de la audiencia, en garantía del derecho establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, por lo que la audiencia fue realizada a puertas cerrada .
Sentado lo anterior, se procede a proferir el fallo de manera escrita, para lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:
III
DE LOS HECHOS

(Sic) “…1) En fecha 11 de enero de de 2006, nació en la ciudad de Caracas nuestro menor hijo a quien llamamos (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).
2) El nacimiento tuvo lugar en una Institución Privada (Clínica Las Ciencias), ubicada en la Parroquia San Pedro, Santa Mónica, Caracas, expidiendo dicho centro de salud el respectivo certificado de nacimiento, que acompaño marcado con la letra “A”.
3) En el precitado documento (certificado de nacimiento), aparece indicando un domicilio que no es el nuestro, pues de manera involuntaria se señaló la dirección de los abuelos maternos, quienes viven en Caracas, pero no así en nuestro caso, ya que ambos tenemos nuestra residencia en la ciudad de San Carlos, específicamente en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle Doña Bárbara, manzana B-12, tal como se desprende de la constancia de residencia debidamente expedida por la Junta Parroquial del Municipio Autónomo San Carlos de Austria del Estado Cojedes, que anexo marcado con la letra “B”.
4) Debido a las dolencias o secuelas normales derivadas del parto fue necesario que la madre (LUZ MARITZA GIRALDO HERNÁNDEZ), permaneciera en la ciudad de Caracas, hasta mediados del mes de marzo, imposibilitada de hacer cualquier gestión inherente al Registro Civil de (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), y el padre (CARLOS ELIAS ORTIZ) quien se desempeña como Juez Titular a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, tuvo que reintegrarse a sus labores por el vencimiento del período vacacional, razón por la cual no es sino hasta el día 7 de abril del corriente año, luego del regreso a nuestro domicilio en esta ciudad, que llevamos nuestro menor hijo al Registro Civil del Municipio San Carlos a los fines de proceder a su presentación y registro, encontrándonos con la negativa por parte de la funcionaria encargada de esa dependencia, Abg. ANA TERESA FARFAN, pues tal como se evidencia de la constancia que anexo marcada con la letra “C”, fue rechazada la presentación del niño bajo el argumento de que nació en Caracas y que tal presentación debió verificarse en esa ciudad.
(Que) …tales hechos resulta necesario exigir por esta vía el restablecimiento de la situación jurídica lesionada en la persona del menor (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), pues la precitada funcionaria, Registradora Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, ciudadana ANA TERESA FARFAN, con su negativa violó normas de rango constitucional, la Convención sobre Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las recomendaciones en el informe del Comité de los Derechos del Niño (2001) otros instrumentos jurídicos y compromisos nacionales e internacionales en materia de identidad.

SOLICITÓ:

Se ordene de manera inmediata la inscripción en el Registro Civil de Nacimientos del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) y con ello obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por considerar los accionantes que la actitud de la mencionada funcionaria vulnera presuntamente derechos humanos fundamentales, como lo es el derecho a la identidad que comprende derechos correlacionados: el derecho a un nombre propio, a conocer la propia historia filial, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la nacionalidad.

IV
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LESIONADOS

Los Accionantes, como fundamentos de la presente Acción de Amparo, ADUCEN:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su exposición de motivos expresa estar inspirada en el “Principio de Progresividad” para la protección de los derechos y garantías del individuo y en reconocer como fuentes la protección de estos derechos a la Constitución, a los tratados Internacionales de Derechos Humanos y al marco legal que los desarrolle, es por ello que fundamentamos esta petición en las siguientes normas:
1) Del derecho a la identidad, a un nombre y a una nacionalidad. Artículo 24 del Pacto Internacional de los Derechos civiles y Políticos...
2) Artículo 16, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos…
3) Artículo 6, Declaración Universal de los Derechos humanos…
4) Artículo 7, Convención internacional sobre los Derechos del Niño…
5) Artículo 8, Convención Internacional sobre los Derechos del Niño…
6) Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
7) Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
8) Artículos 16, 17, 18, 19, 21 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

IV
DE LA COMPETENCIA

Por cuanto la presente acción de Amparo Constitucional versa sobre la presunta violación de normas que establecen derechos y garantías de carácter Constitucional e Internacional, relacionados con el derecho a la Identidad del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), para lo cual es necesario en primer lugar determinar la competencia de este Tribunal para resolver sobre el asunto planteado, y en tal sentido se observa lo que al respecto establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constituciones violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren los hechos, actos u omisiones que motivaren la solicitud de amparo…”

En este sentido el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente determina la competencia de las Salas de Juicio de este Tribunal para conocer sobre los asuntos de familia y cualquier otro asunto afín que deba resolverse judicialmente, que guarde relación con los derechos y garantías de derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Se hace necesario considerar el carácter extraordinario del cual se encuentra revestida esta acción de amparo, en el sentido de que además, el mismo debe versar sobre la violación de derechos fundamentales, consagrados en la Carta Magna, no debe existir “otro medio ordinario y adecuado”, por haberse agotados los mismos, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño. Tal requisito procesal objetivo para la admisibilidad de la acción hace al amparo un instrumento procesal que solo puede ser admitido por el Juez, una vez verificado que los otros medios ordinarios no son eficaces o idóneos para restablecer la acción jurídica denunciada.
En efecto, la naturaleza extraordinaria o especial del amparo constitucional, tiene como objetivo lograr que dicha institución no sea sustitutiva de los medios ordinarios, así lo establece el articulo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al señalar que la acción de amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde a la protección constitucional. Por lo que debe afirmarse que la inadmisibilidad esta referida a la existencia de otros medios judiciales preexistentes, lo cual excluye los recursos administrativos. Por lo que la causal de inadmisibilidad prevista en el citado articulo, alude solo al uso de las vías o medios judiciales, entendiéndose en materia de acciones o recursos intentados ante la autoridad judicial.
Por lo que a criterio de quien decide, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional a favor del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), el cual es sujeto de protección especial tutelado por esta Jurisdicción. Y así se establece.-

V
DE LA MOTIVACIÒN Y RESOLUCIÒN

Observa este Tribunal que la presente Acción de Amparo es interpuesta por los ciudadanos CARLOS ELIAS ORTIZ FLOREZ y LUZ MARITZA GIRALDO HERNANDEZ, plenamente identificados, actuando en representación de su hijo (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), asistido por el Abogado EUCLIDES JOSE HERRERA, en su condición de Defensor Público Especializado en materia de Protección del Niño y del Adolescente del estado Cojedes, en contra de la Registradora Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, ciudadana Abogado ANA TERESA FARFAN, con motivo de la negativa de la indicada funcionaria de registrar y expedir la correspondiente acta de nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), por considerar que con la actitud de la Registradora Civil, presuntamente se le está vulnerando un derecho Constitucional fundamental de Inscripción en el Registro Civil, que se encuentra establecido en los artículos 16 y 24 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; artículo 6 de la Declaración de los Derechos Humanos; 7 y 8 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño; 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16, 17, 18, 19, 21, y 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En la oportunidad de la audiencia oral constitucional el ciudadano CARLOS ELIAS ORTIZ FLOREZ, expuso:
[Que] “…en fecha 11 de enero de 2006, fue intervenida quirúrgicamente mi esposa en la ciudad de Caracas, lugar donde se produjo el nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), específicamente parto por cesárea, el médico recomendó reposo, quedó en estado convaleciente que se prolongó por un período de dos meses, estaba sola en la ciudad de Caracas, vine a la ciudad de San Carlos, porque se me habían vencido el lapso de cinco (5) días, no pude realizar las gestiones de presentación del niño, donde dio a luz mi esposa, no se encuentra establecido en el Centro de Salud el servicio de registro de los niños, por lo que no pude hacer esa gestión, acudimos al Registro Civil de la ciudad de San Carlos, en fecha 07 de abril de 2006, encontrándonos con la respuesta negativa por parte de la funcionaria del Registro Civil de este estado, manifestándome que era imposible la presentación del niño en virtud de que el niño había nacido en la ciudad de Caracas…
[Que] …que la negativa presentada por la funcionaria aquí presente infringió el derecho al registro, el derecho a la identidad en la persona del recién nacido (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), pues consideramos que cualquier interpretación que deba realizar cualquier autoridad, sea administrativa, sea judicial o sea legislativa debe tomar como premisa la máxima prevista en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del niño y que recoge nuestro constituyente en el artículo 78 de la Constitución, estableciendo allí tres parámetros de naturaleza constitucional que definen tres principios que orientan los derechos de los niños y adolescentes como lo es la progresibidad en el ejercicio y disfrute de los derechos del niño y del adolescente, principio de prioridad absoluta, el interés superior del niño, todos imbuidos en una doctrina nueva orientados a la protección integral, la cual tiene su génesis en una norma supra constitucional de anterior data a la Constitución nuestra a través de su Ley Aprobatoria y fue la que le sirvió de soporte al constituyente, como lo es el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño para desarrollar derechos sociales y familiares, y el artículo 16 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece el derecho al registro a la identidad y en tal sentido establece el artículo 8 y otras de sus disposiciones que en el caso de un conflicto del derecho del niño con cualquier otro, siempre debe prevalecer el derecho del niño, este criterio jurídico debe ser preponderante, considero humildemente que este criterio jurídico debe ser declarado con lugar y se ordene a la Oficina de Registro Civil que proceda a inscribir al niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), para que pueda tener identidad y derecho a la existencia como persona jurídica y pueda disfrutar de los beneficios sociales derivados del trabajo de sus padres”.

Por su parte en la audiencia la ciudadana ANA TERESA FARFAN señala:
[Que] “Ciertamente en fecha 07 de abril, el ciudadano Carlos Ortiz padre del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) me había enviado una nota con el Alguacil del Tribunal, solicitando el favor para la inscripción del niño, por lo que le señalo que prestamos un servicio no hacemos favores, la funcionaria que tiene como normativa revisar documentos, se percató que el lugar de nacimiento del niño es la ciudad de Caracas, por lo que se le indicó que lo debe presentar en la Parroquia donde nació el niño, establece el artículo 445 del Código Civil , en base a esta normativa es la instrucción que damos a un sin número de personas, que son personas humildes que acatan esta norma…
[Que]… si bien es cierto existe un instructivo que contiene las directrices y existe una gaceta, la cual señala los procedimientos a seguir para identificación de niños, en la parte 1.4.2, donde los funcionarios públicos tienen el deber de cumplir con las normas e instruir a las personas, si fuere así todas las inserciones de matrimonio y defunciones tendrían que hacerse. El señor Carlos Elías Ortiz ha tenido suficiente tiempo ya que es público y notorio que como Juez imparte clase en la ciudad de Caracas, todos los lunes, es suficiente quince meses para inscribir al niño, yo considero que ha tenido suficiente tiempo para realizar la inscripción del niño, por lo que yo considero ciudadana magistrada que no he vulnerado el derecho a la inscripción del niño …yo pienso que quienes realimente con su actitud contumaz han violado el interés superior de su propio hijo, debiendo haber hecho la inscripción… Ciudadana Juez solicito declare sin lugar la Acción de Amparo Constitucional, porque podría sentar un precedente, a aquella cantidad de padres irresponsables que van dejando pasar el tiempo para realizar la inscripción de sus hijos en el Registro Civil…”

Por su parte la representación fiscal expuso:
“…Los solicitantes manifiestan que hay una violación del derecho a la identidad de su hijo (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), la Convención Internacional sobre los Derechos del niño y del adolescente, establece que todo niño debe ser registrado en su lugar de nacimiento, el artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que todo niño debe ser identificado, el artículo 22 establece que todo niño tienen derecho a ser registrado, el artículo 56 de la Constitución de conformidad con el artículo 5 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la obligación de la familia, padre y madre son los responsables de garantizarle el derecho que tienen los niños, es una de las obligaciones de papá y mamá de presentar al niño en el registro civil, es por lo que esta representación fiscal considera que no se ha violado el derecho a su identificación al niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), el debe presentarlo en el lugar donde se realizó el nacimiento, tampoco consta en las actas, que los padres hayan tenido inconvenientes para presentar al niño en la parroquia donde se realizó su nacimiento. El niño debe ser presentado en su lugar de nacimiento y es por lo que solicito se declare sin lugar esta acción de amparo porque considero que no ha habido violación en el derecho de inscripción del niño por parte del Registro Civil del Municipio San Carlos.”

De acuerdo con los argumentos precedentes se puede precisar lo siguiente:
Que efectivamente el niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) nace en la Clínica Las Ciencias del Municipio Libertador, Parroquia Sucre del Distrito Capital, el día 11 de enero de 2006, lo cual se evidencia de la Constancia de Nacimiento emanada del Centro Clínico, Nº 1747611, que riela en las actas al folio 16.
Que de las exposiciones de las partes y de la constancia emanada del Registro Civil del Municipio San Carlos, se pudo precisar que en fecha 7 de abril de 2006, el ciudadano Carlos Elías Ortiz Florez, acudió a presentar a su hijo ante el Registro Civil del Municipio San Carlos, teniendo como resultado la negativa de parte de la funcionaria del Registro.
Se puede observar que en la oportunidad en la que el progenitor acude a presentar a su hijo, se encuentra vencido el lapso legal establecido de noventa (90) días, previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al respecto establece el artículo 17 de la citada Ley Orgánica, el derecho que tiene el niño a ser identificado inmediatamente después de su nacimiento.
Se destaca que además, que el nacimiento del niño ocurre en un centro de salud privado que no cuenta con el sistema de registro civil y de que los padres se encuentran residenciados fuera del lugar donde se produjo el nacimiento del niño.
Efectivamente establece el artículo 445 del Código Civil, lo siguiente:
“Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar en la jurisdicción en la que ocurran…”
El referido cuerpo normativo, dispone en el artículo 470, en cuanto a los registros de nacimientos de niños que nacen fuera del lugar de domicilio de los padres, lo siguiente:
“Si un niño nace fuera de la Parroquia o Municipio donde el padre y la madre tengan su domicilio, la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio que haya extendido la partida de nacimiento, remitirá dentro de diez días una copia auténtica de ella a la Primera Autoridad Civil de aquella Parroquia o Municipio, quien la insertara’ en los registros con la fecha del día en que se reciba la partida…”
La citada norma prevé, aunque en forma limitada, la solución en el caso de nacimientos de niños ocurridos fuera del domicilio de los padres, esto precisamente para favorecer el lugar de residencia de los padres; ya para ese entonces el legislador consideró necesario que el acta de nacimiento reposara además en el domicilio de los padres; pero esta solución no facilita la presentación de aquellos niños cuando por distintas causas los padres no pueden trasladarse al lugar donde se produjo el nacimiento del niño.
En el caso de marras, el domicilio de los accionantes se encuentra en el estado Cojedes, específicamente en el Municipio San Carlos, por ser este el lugar en donde los progenitores tienen el asiento principal de sus negocios o intereses, toda vez que es un hecho notorio conocido por esta sentenciadora, que el ciudadano CARLOS ELIAS ORTIZ FLOREZ, se desempeña como Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Tal como fue expuesto por la parte accionante, se producen cambios fundamentales en cuanto al derecho de la infancia, a partir de que Venezuela ratifica la Convención sobre los Derechos del Niño en fecha 28 de agosto de 1990, asumiendo el Estado a partir de ese momento, el compromiso con los niños, niñas y adolescentes del país de brindarle protección integral. El nuevo derecho fundamentado en la Doctrina de la Protección Integral tiene varios principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales: reconoce al niño, niña y al adolescente como sujeto de derecho, el interés superior del niño, la prioridad absoluta, participación y rol fundamental de las familias en la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Aduce la parte accionada que los progenitores han tenido suficiente tiempo para presentar al niño. Al respecto considera quien decide, que tratándose de un niño que no ha sido debidamente presentado ante el Registro Civil en el tiempo establecido, debió prevalecer la condición que tiene el niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) de ser sujeto de derecho, a quien que se le debe reconocer todos los derechos que son inherentes a todo ser humano, en forma independiente a la situación y condición de sus padres.
El objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagrado en el artículo 1, es:
“…garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
Por otra parte, la importancia del domicilio del niño y de sus padres en la garantía del ejercicio pleno de los derechos de los niños, niñas y adolescentes se encuentra en la actualidad ampliamente considerado en las tendencias jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que las normas relacionadas con esta materia especialísima, las cuales deben ser interpretadas a la luz de los principios rectores que rigen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de los cuales se destaca “El Interés Superior del Niño”, previsto en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta la especialidad e importancia que revisten los derechos de la infancia, ha desaplicado la institución relacionada con la “perpetuation iurisdiccionis”, en los casos de determinación de la competencia. El criterio es sostenido por el Máximo Tribunal en reciente sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2006, delineando con claridad la importancia de los derechos involucrados con la infancia, al señalar:
“…debe precisarse que desde el punto de vista jurídico procesal, aquellos supuestos en los cuales, durante el tramite de la causa, se modifique el lugar de habitación del niño o del adolescente, la Ley Procesal Civil consagra una solución general en el caso de que la situación de hecho existente al momento de interponer la demanda experimenten alteraciones; en efecto en el artículo 3 se establece que estas no tendrán repercusión alguna en la determinación de la competencia, de manera que el principio de la perpetuatio iurisdictionis se erige en el proceso civil para dilucidar problemas competencial que se susciten en virtud de cambios en las circunstancias fácticas de hecho concreto que se ventilan ante los tribunales.
No obstante, la aplicación del referido principio encuentra obstáculos insalvables en materia de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es incompatible con los principios orientadores de la Ley espacialísima, entre los cuales destaca como premisa fundamental “el interés superior del niño”, contemplado en el articulo 3 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual constituye la base para la interpretación y aplicación de esta normativa…”

Este criterio del alto Tribunal de la República, aún cuando se refiere a las situaciones procesales presentadas ante los Tribunales, sin embargo, ilustra en cuanto a la importancia que reviste el lugar de residencia de los padres en la tutela y protección de los derechos a la infancia y sobre la necesidad de aplicación del principio rector el interés superior del niño.
Los derechos del niño son derechos humanos y el interés superior del niño se encuentra estrechamente vinculado a la protección de sus derechos.
La Convención sobre los Derechos del Niño, expresa en su artículo 7 que;
“El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad, y en la medida de lo posible a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos…”
El derecho a la identidad esta concebido desde que el niño nace, siendo garantes del cumplimiento de este derecho, los padres del niño y el Estado.
Establece el artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara’ el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”
Establece el artículo 24 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos lo siguiente:
“…2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre. 3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad…”
El artículo 16 del pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, consagra:
“Todo ser humano tiene derecho, en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.”
El articulo 6 de la Declaración Universal de los Derechos del Niño, señala:
“Todo ser humano tiene derecho, en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica”
El artículo 8 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, establece:
“Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. Cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad”
En efecto, los artículos anteriores consagran al derecho a la identidad como un derecho humano fundamental, en consecuencia universal, irrenunciable, imprescriptible e intransferible, por lo que el Estado está obligado a adoptar medidas para garantizar el derecho a la identidad y a la nacionalidad mediante procedimientos rápidos, sencillos y gratuitos.
El presupuesto indispensable para la materialización del derecho a la identidad de los niños, niñas y adolescentes, es su inscripción en el Registro del Estado Civil. Al respecto debe señalarse que el Registro Civil de nacimientos es una institución de derecho público que permite la tramitación y materialización de dicho derecho, que comprende el derecho a un nombre, apellido, nacionalidad, identidad biológica o filial.
En la actualidad el Sistema de Organización y forma del Registro Civil a que se contrae el Código Civil resulta inapropiado a la luz de las normas que son los pilares fundamentales del nuevo modelo doctrinal de la Protección Integral del Niño y del Adolescentes, toda vez que se debe procurar que de forma rápida y sencilla pueda garantizarse este derecho, con la prescindencia de tramites innecesarios y tardíos.
Considera quien decide, que en estos casos de presentaciones tardía en donde los nacimientos ocurran fuera del lugar de residencia de los padres, ante instituciones de salud que no cuenten con el sistema de registro inmediato, se debe garantizar en forma inmediata el derecho del niño, niña o adolescente a ser inscrito en el registro civil, cuando los padres concurran ante el registro donde se encuentre ubicado la residencia de estos, toda vez que basta que un funcionario del Registro Civil tenga conocimiento de la falta de inscripción de un niño o niña, trascurrido el lapso legal de noventa (90) días a que se contrae el artículo 20 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que este proceda a realizar la inscripción. Debiendo en todo caso el registrador realizar la debida participación al registrador del lugar donde ocurrió el nacimiento del niño sobre el hecho de haber anticipado la inscripción, de manera que pueda existir algún control, y contar con la información necesaria para la planificación de las políticas del Estado, además que mediante este mecanismo se evitaría que pueda realizarse mas de una presentación. Con lo cual se daría respuesta a tantas violaciones o amenazas al derecho a la identidad de niños, niñas y adolescentes, por situaciones que entorpecen, dilatan o muchas veces niegan en forma definitiva el derecho a la inscripción, amparados en requisitos meramente formales.
Con lo cual se daría cumplimiento al postulado previsto en la Carta Magna en su artículo 2, que declara al Estado Venezolano como Social de Derecho y de Justicia, siendo que es social de derecho, porque esta concebido para la protección de las personas que son consideradas como débiles jurídicos y de Justicia porque tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal. Tomando en cuenta que la naturaleza de los derechos conculcados son de aquellos que son intrínsecos de la persona humana.
Es por todo lo antes expuesto, que atendiendo al Principio del Interés Superior del Niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) resulta necesario tutelarle el derecho a ser inscrito en el Registro del Estado Civil, en el lugar de su residencia. Por lo que es procedente en derecho declarar Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional. Y así se decide.- En consecuencia se le ordena a la Registradora Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, la inmediata inscripción del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) en los libros de Registro del Estado Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, a objeto de restablecer el Derecho a la Identidad del referido niño. Procédase a insertar y expedir el acta de nacimiento. Remítase dentro de los diez (10) días siguientes copia certificada de la misma a la Primera Autoridad de Registro Civil a que corresponda la Parroquia San Pedro, Santa Mónica, de Caracas Distrito Capital, a objeto de que dicha autoridad se sirva insertar en sus respectivos libros el acta de registro civil. Cúmplase.-

DISPOSITIVA


Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, presentado por los ciudadanos CARLOS ELIAS ORTIZ FLOREZ y LUZ MARITZA GIRALDO HERNANDEZ, plenamente identificados, actuando en representación de su hijo (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), asistido por el Abogado EUCLIDES JOSE HERRERA, en su condición de Defensor Público Especializado en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes, en contra de la Registradora Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, ciudadana Abogado ANA TERESA FARFAN. Y así se decide.- En consecuencia se le ordena a la Registradora Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, la inmediata inscripción del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) en los libros de Registro del Estado Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, a objeto de restablecer el Derecho a la Identidad del referido niño. Procédase a insertar y expedir el acta de nacimiento. Remítase dentro de los diez (10) días siguientes copia certificada del acta de nacimiento a la Primera Autoridad de Registro Civil a que corresponda la Parroquia San Pedro, Santa Mónica, de Caracas Distrito Capital, a objeto de que dicha autoridad se sirva insertar en sus respectivos libros la referida acta de registro civil. Cúmplase.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DIARICESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES, A LOS DIEZ Y OCHO DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL SIETE. AÑOS 196 DE LA INDEPENDENCIA Y 148 DE LA FEDERACIÒN.-
LA JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO N° 2

ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH

LA SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR APONTE


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 de la mañana, quedando registrada bajo el N° _______.


LA SECRETARIA
ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR APONTE

Exp. 6308
YPN/MUAA/ylcen