REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
SAN CARLOS, 18 DE ABRIL DE 2.007
197° y 148°


JUEZA: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE: S-1104

I
IDENTIFICACION DE LA SOLICITANTE
SOLICITANTE: MARIA PATRICIA NUÑEZ GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.610.034 y de este domicilio.
PROCEDENCIA: Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
BENEFICIARIA: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) .

II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente actuación mediante escrito de solicitud presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a requerimiento de la ciudadana MARIA PATRICIA NUÑEZ GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.610.034, actuando en representación de los derechos e intereses de la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) , mediante la cual requiere la rectificación del acta de nacimiento de la niña, por presentar error material tanto en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por el Municipio San Carlos del estado Cojedes como en el Registro Principal de esta Jurisdicción, correspondiente al año 1.996, asentada bajo el Nº 953, en cuanto al número de cédula de identidad de la madre de la niña, ya que erróneamente fue escrito “…Nº V-8.610.034…”. Siendo lo correcto “…Nº V-6.610.034…”.
En fecha 18 de abril de 2007, se admitió la solicitud.
Acompañan a la solicitud:
Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), emanada del Registro Principal del estado Cojedes, la cual corre inserta al folio dos (02) del presente expediente.
Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) , emanada del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, la cual corre inserta al folio tres (03) del presente expediente.
Constancia de datos filiatorios de la ciudadana MARIA PATRICIA NUÑEZ GARCES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.610.034, emitida por la Dirección de dactiloscopia y Archivo Central del departamento de datos Filiatorios, la cual corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente.
Copia de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA PATRICIA NUÑEZ GARCES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.610.034, la cual corre inserta al folio cinco (5) del presente expediente.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede esta Sala a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de nombres, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar al juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considera conveniente.”
Siendo que en la presente solicitud se trata de un error material por cuanto fue erradamente escrito en la partida de nacimiento de la niña el número de cédula de identidad de la madre, ya que aparece en la misma “…Nº V-8.610.034…”. Siendo lo correcto “…Nº V-6.610.034…”. Se trata pues de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual no se dirime un conflicto intersubjetivo de intereses, sino que se trata de un error material.
Que tal error quedó demostrado en el certificado de nacimiento de la niña. Y de la constancia de datos filiatorios de la madre emitida por la Dirección de dactiloscopia y Archivo Central del departamento de datos Filiatorios, donde se evidencia que el número de cédula de identidad de la madre de la niña es “…Nº V-6.610.034…” y no como erróneamente fue escrito en la partida de nacimiento de la niña. Con lo cual se confirma la afirmación de la solicitante, ciudadana MARIA PATRICIA NUÑEZ GARCES, y se justifica la presente rectificación. Es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es ordenar la rectificación del acta que contiene partida de nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) , llevada por la Registro Civil del Municipio San Carlos estado Cojedes y por el Registro Principal de esta Jurisdicción, de manera que se corrija el error material existente en cuanto al número de cédula de identidad de la madre de la niña, donde dice “…Nº V-8.610.034…” debe decir y leerse “…Nº V-6.610.034…”. Y así se establece.-

IV
DE LA DECISION
Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO de la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) , asentada en los Libros de Registro Civil de nacimiento llevados por el Municipio San Carlos del estado Cojedes y en el registro Principal de esta Jurisdicción, asentada bajo el Nº 953, en el cual se escribió erróneamente el número de cédula de identidad de la madre de la niña, y sea rectificada única y exclusivamente el acta de nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por el Municipio San Carlos del estado Cojedes y en los libros llevados por el Registro Principal de esta jurisdicción, de la manera siguiente donde dice “…Nº V-8.610.034…”. Debe decir y leerse “…Nº V-6.610.034…”. Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes y al Registro Principal de esta Jurisdicción, a los efectos de que se estampe la correspondiente nota marginal, acompañando copia certificada de la presente decisión. Así se establece.-.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARICESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, A LOS DIEZ Y OCHO (18) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO 2.007. AÑOS: 197° DE LA INDEPENDENCIA y 148° DE LA FEDERACION.-
La Juez Titular de la Sala de Juicio N° 02

ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH


La Secretaria

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR


En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 11:20 de la mañana y quedó registrada bajo el N° ___________.


La Secretaria

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR



S- N°1104
YPN/MUA/magalys.