REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
SALA DE JUICIO Nº 02
SAN CARLOS, 11 DE ABRIL DE 2.007
196° y 148°


JUEZA: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH

ASUNTO: MEDIDA DE PROTECCION

SOLICITANTE: ANA AIDE MENDOZA DE VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.040.590, residenciada en la calle Manrique, casa Nº 10-87, San Carlos estado Cojedes.

REQUERIDA: AYDE MAGALY AVANCINIS DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.965.275, residenciada en la Urbanización La Esmeralda, calle El Roble, casa Nº 10, Naguanagua estado Carabobo.

BENEFICIARIA: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), venezolana, de diez y siete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.542.858.

PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES.

EXPEDIENTE. 5985

Procede este Tribunal a decidir sobre la Revisión de la Medida de Protección de abrigo, dictada en fecha 21 de octubre de 2.005, en beneficio de la adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), venezolana, de diez y siete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.542.858, en el hogar de su abuela materna, ciudadana ANA AIDE MENDOZA DE VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-9.740.936, residenciada en la calle Manrique, casa Nº 10-87, San Carlos estado Cojedes, y lo hace en los siguientes términos:

I
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL

En fecha 21 de octubre de 2.005, se le da entrada y se admite la solicitud, ordenándose la citación de la ciudadana ANA AIDE MENDOZA DE VELIZ, se ordenó realizar evaluaciones social, psicológicas y psiquiatricas a las ciudadanas ANA AIDE MENDOZA DE VELIZ y AYDE MAGALY AVANCINIS DELGADO y a la adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) y se decretó Medida Provisional de Protección a la adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), en el hogar de la abuela paterna, ciudadana ANA AIDE MENDOZA DE VELIZ.
En fecha 09 de noviembre de 2.005, es practicada la citación de la ciudadana ANA AIDE MENDOZA DE VELIZ.
En fecha 15 de noviembre de 2.005, se celebró audiencia en la que fueron oídas las ciudadanas ANA AIDE MENDOZA DE VELIZ y AYDE MAGALY AVANCINIS DELGADO y la adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), acordándose mantener la medida acordada en fecha 21 de octubre de 2.005, hasta que la adolescente culmine con sus estudios y se fijó un régimen de visitas a la madre durante el periodo que la adolescente esté con la abuela.
En fecha 19 de diciembre de 2.005, la Fiscal IV del Ministerio Público consignó constancia de estudio de la adolescente.
En fecha 20 de marzo de 2.006, es consignado el informe técnico integral realizado por el equipo multidisciplinario a las ciudadanas AYDE MAGALY AVANCINIS DELGADO y ANA AIDE MENDOZA DE VELIZ y a la adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).
En fecha 02 de mayo de 2.006, se realiza audiencia en la que fueron oídas las ciudadanas ANA AIDE MENDOZA DE VELIZ y AYDE MAGALY AVANCINIS DELGADO y la adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), incorporándose la adolescente al hogar materno. Asimismo se acordó terapias psicológicas de orientación familiar a los fines de mejorar la integración del grupo familiar, para lo cual se ofició al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Naguanagua del estado Carabobo.

I
DE LOS HECHOS

Este Tribunal conoce del presente caso mediante escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2.005, por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos del estado Cojedes, en donde remiten el caso de la adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), a quien el referido Consejo le dictó Medida de Abrigo en el hogar de su abuela paterna, ciudadana ANA AIDE MENDOZA DE VELIZ, en fecha 23 de agosto de 2.005
Expone el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, en su escrito de solicitud, lo siguiente:
[Que] “…en fecha 22-08-05, asisten a ese consejo la adolescente Veliz Avancinis Diana Karina de 15 años de edad C.I. 19.542.858 en compañía de su abuela paterna ciudadana: Hayde de Veliz C.I. 3.040.590, manifestando que se había venido de la población de Naguanagua (Estado Carabobo) a la casa de su abuela, ya que su madre la ciudadana Magalis Avancini de Veliz C.I. 11.965.275, la maltrataba constantemente agrediéndola físicamente así como refirió que el concubino de su progenitora la acosaba invitándola al río e incluso mencionó que la observaba en una oportunidad al bañarse…”.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal conoce del presente caso, mediante escrito y recaudos presentados por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 18 de octubre de 2005, a los fines de que este Tribunal dictamine lo conducente sobre la medida de Abrigo dictada por ese Consejo, en beneficio de la adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), toda vez que habían transcurrido mas de los Treinta (30) días, sin que se hubiese resuelto la situación que originó la aplicación de la medida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esta juzgadora a los fines de proveer observa lo siguiente:
Se evidencia de las actas que la adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), es hija de los ciudadanos JOSE LEONARDO VELIZ MENDOZA y AYDE MAGALY AVANCINIS DELGADO, según copia certificada del acta de nacimiento signada con el Nº 1585, suscrita por la Registradora Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, la cual ríela al folio nueve (09) de las actas procesales.
Que en fecha 02 de mayo de 2.006, se celebró audiencia con la presencia de las ciudadanas ANA AIDE MENDOZA DE VELIZ y AYDE MAGALY AVANCINIS DELGADO y de la adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), en donde la adolescente manifestó su deseo de irse con su madre a la ciudad de Valencia, incorporándose la adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) a su núcleo familiar materno.
En este sentido establece el legislador en el artículo 26 ejusdem, lo siguiente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de una familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley”

De igual manera se encuentra consagrado el derecho que tienen los niños y adolescentes de vivir y criarse en el seno de su familia de origen, en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con fundamento en las normas citadas, se puede afirmar todo niño y adolescente tiene derecho a ser criado por sus padres y no por otras personas; a menos que en resguardo del interés superior del niño resulte necesario que sean separados de éstos, por estar en riesgo algunos de los derechos fundamentales del niño o del adolescente de que se trate.
La obligación que tienen los padres de criar, educar, formar y mantener a sus hijos, es de carácter constitucional y no pueden bajo ningún concepto renunciar los progenitores a cumplir con esta obligación establecida en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”

Es por todo lo expuesto, que considera quien aquí decide, que el interés superior de la adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), consiste en permanecer bajo los cuidados y atención de la madre, ciudadana AYDE MAGALY AVANCINIS DELGADO. Y así se establece.-

IV
DE LA DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, actuando de acuerdo al interés superior de la adolescente DIANA KARINA VELIZ AVANCINES, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO suscrito entre las ciudadanas ANA AIDE MENDOZA DE VELIZ y AYDE MAGALY AVANCINIS DELGADO, en consecuencia, queda la madre, ciudadana AYDE MAGALY AVANCINIS DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-11.965.275, residenciada en la Urbanización La Esmeralda, Calle El Roble, casa Nº 10, Naguanagua estado Carabobo, en el ejercicio de la Guarda sobre su hija (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), venezolana, de diez y siete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.542.858, correspondiéndole a ésta velar por la custodia, la asistencia material, la vigilancia moral y educativa de su hija, facultándola a decidir sobre el lugar de residencia de ésta, tal como lo dispone el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARICESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO N° 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS, A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE. AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO N° 02

ABG. YAJAIRA PÉREZ NAZARETH
LA SECRETARIA (SUPLENTE)
ABG. YOGISHEL CAROLINA DIAZ HIGUERA


En el día de hoy, siendo las 2:00 de la tarde, se publicó la anterior sentencia. Quedó registrada bajo el N°__________.-

La Secretaria (S)


Exp. 5985
YPN/YCDH/ylcen.-