REPUBLICA BOLIVRIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
196° Y 147°
SOLICITANTE
JOSE LUIS SILVA PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.964.713 y de este domicilio.
MOTIVO
EVACUACION DE TITULO SUPLETORIO
DECISION
INTERLOCUTORIA-PERDIDA DE INTERÉS PROCESAL
SOLICITUD N°
4373
I
SINTESIS
Por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial fue presentada solicitud de Evacuación de Título Supletorio. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 18 de Septiembre de 2006.
En fecha 21de Septiembre de 2006, el Tribunal se abstuvo de fijar oportunidad para el acto de declaración de los testigos, hasta tanto constara en autos la Autorización del propietario del terreno a que se hace mención en la solicitud.
Ahora bien, desde la fecha de su recibo en este Tribunal no consta en autos actividad alguna para instar su evacuación por lo que este Tribunal pasa a resolver la misma en los términos siguientes:
II
MOTIVA
Este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, la cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
Con dicha diferenciación, el maestro nos plantea el problema del interés, que siempre esta vinculado a la acción. La doctrina Italiana dominante considera el interés desde el punto de vista de la utilidad o provecho que el actor obtenga del ejercicio de la acción. Si mediante él no ha de lograr ninguna utilidad o ningún provecho legitimo, falta el interés y la acción no procede. Eduardo Pallares en su Diccionario Jurídico, expresa: “Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales, es la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”. Si estos conceptos, los analizamos conjuntamente con la definición más simple de interés, entendido como una posición del hombre o mas exactamente la posición favorable a la satisfacción de una necesidad.
Podemos concluir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 936 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.
En este caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promueva juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del órgano jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlos en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.
En el caso de autos, el solicitante con su petición generó una actuación de este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de ocho (08) meses evidencia la falta de interés de la que hablamos anteriormente, y genera para los órganos encargados de administrar justicia una pérdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la petición; ello no se puede tolerar, no se puede dejar al solicitante en la libertad desmedida de prolongar a su antojo, la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando el lo requiera. Una vez introducida debe impulsar su evacuación, y fijada la oportunidad, el peticionante debe evacuarla y de no ser posible concurrir en dicha oportunidad, debe hacerlo en la primera oportunidad a exponer los motivos de dicha inasistencia y solicitar nueva oportunidad.
En el caso que nos ocupa, desde la fecha en que el Tribunal la dio por recibida (18/09/2006), la parte interesada no ha impulsado su evacuación, por lo que han transcurrido más de ocho (08) meses, sin que el solicitante haya actuado, motivo por el cual se entiende que ha perdido el interés en la evacuación del Titulo Supletorio, requerido por escrito de fecha 10 de Agosto de 2006. Así establece.
III
DECISIÓN
En consecuencia:
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la pérdida del interés del peticionante en la actuación, se ordena el archivo de la presente solicitud. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°
EL JUEZ TITULAR,
Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, veintisiete (27) de abril de 2007, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana y se archivó la solicitud.
LA SECREATARIA,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
Sol. Nº 4373
CEOF/smvr/lilisbeth
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