REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
196° y 148°
SOLICITANTE: RIAD NASSIB ABDUL BAKI
APODERADO JUDICIAL ARGENIS RAFAEL PEREZ
DEMANDADO ANTONIO SIERRA, MARIA DE LOS ANDES DELGADO Y OTROS
MOTIVO RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N° 4870
I
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha 10 de abril de 2007, este Tribunal le da entrada en el Libro de causas a la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el Abogado ARGENIS RAFAEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.561.611 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.131 y de este domicilio, Apoderado Judicial del Ciudadano RIAD NASSIB ABDUL BAKI, venezolano, mayor de edad, Arquitecto, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.328.230 y de este domicilio, en cuyo escrito aduce:
1.- Que un grupo de personas, copropietarios de apartamentos en el edificio denominado “Residencias Fazi I”, ubicado en la Avenida Ricaurte, de la ciudad de San Carlos, Municipio San Carlos del Estado Cojedes, en el cual su mandante tiene fijada su residencia y la propiedad de un apartamento, tal como consta y se evidencia de documento que anexa marcado con la letra “B”, y está signado con el número 7, ubicado en la avenida Ricaurte, en jurisdicción de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes y está alinderado así: NORTE: Con Solar y Casa de Oswaldo Trestini; SUR: Casa de Teodoro Rea; ESTE: Solar y Casa de Guillermo Antonio Montes y OESTE: Que es su frente Avenida Ricaurte, y se encuentra enclavado en una extensión de terreno propio que tiene una superficie de Quinientos Nueve Metros Cuadrados con Noventa y Cinco Centímetros (509,95).
2.- Que el precitado inmueble está construido con paredes de bloques de arcilla, piso de cerámica, techo de platabanda y consta de una sala-recibo, un cuarto-dormitorio, una cocina, un baño y porche con techo de machihembrado, revestimiento de frisos y baldosas, porcelanas decoradas y ventanas de aluminio, según documento que fue debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Carlos Estado Cojedes, en fecha 20 de mayo de 1993, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Número 39, folios 124 al 125, Segundo Trimestre del año 1993.
3.- Que suspendieron los servicios de agua y energía eléctrica, al apartamento propiedad de su mandante y además colocaron un cartel, debidamente firmado por ANTONIO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.665.343 y de este domicilio; MARIA DE LOS ANDES DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-174.628; JOHN MARSH, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.341.621; FRANKLIN FAZI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.779.968; MARIA TERESA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-98.056 y FRANCISCO MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-956.656.
4.- Que de la lectura del cartel, que anexa al presente escrito, colocado en las paredes del edificio se puede leer lo siguiente: “…La suspensión de los servicios comunes es la construcción realizada en la azotea sin el consentimiento unánime de todos los propietarios (supuesto apartamento número 07)…”
5.- Fundamenta su RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con el artículo 02 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 26, 27, 49, 43, 82, y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo pronunciamiento sobre la admisión o no de la presente solicitud, el Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Examinadas las actas que conforman la acción de amparo incoada, observa el Tribunal que el presunto agraviado acompaña los recaudos en que fundamenta su acción en fotocopia simple, por lo que previo a cualquier pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del presente recurso el Tribunal debe ordenar la respectiva subsanación a fin de que consigne originales o copia certificada de los recaudos presentados, ello en virtud de lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, en sentencia Nº 1503/02, dictada por la Sala Constitucional, se le dio una distinción a los supuestos de hecho establecidos en los casos en los que la solicitud de amparo sea presentada sin estar acompañada de recaudo alguno, al establecer que:
“(…) La norma contenida en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se aplica cuando del examen del expediente y de los documentos que han sido consignados ante el órgano jurisdiccional, se constate que el apoderado actor no acompañó recaudo alguno que sustente su pretensión, razón por la cual el tribunal, a los fines de resolver acerca de la admisibilidad de la acción, deberá necesariamente requerir a la parte actora o al presunto agraviante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prueba de lo alegado, la cual deberá consignarse en el lapso de cinco (5) días de despacho a partir de la notificación de la decisión que ordene la corrección…”
Se concluye entonces que la norma in commento, tal como lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia, tiene su aplicación en los casos en que el accionante o en su defecto el apoderado actor no acompañe recaudos originales o copias certificadas como fundamento de su pretensión, siendo viable que el Tribunal que esté en conocimiento de ello, comunique a la parte actora de la referida falta, la cual debe ser subsanada en un lapso de cinco (5) días contados a partir de su respectiva notificación, a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional. Esto es lo que se conoce en doctrina como despacho saneador, lo cual constituye una garantía adicional al accionante, para que con la presentación de los respectivos recaudos contribuya al esclarecimiento de los hechos que fundamentan su acción de amparo.
En efecto, en el caso de autos la parte actora no acompañó junto con su solicitud de amparo constitucional originales o copia certificada tendente a coadyuvar a una mayor ilustración de la violación constitucional alegada, razón por la cual, en aplicación del artículo 17 eiusdem y acogiendo el criterio contenido en el fallo de la referencia, resultará forzoso para este sentenciador ordenar a la parte actora solicitante de la tutela constitucional la consignación de los originales o copia certificada de los recaudos presentados en un lapso de cinco (5) días contados a partir de su respectiva notificación, a fin de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional, y así lo dictaminara este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, y en ejecución del despacho saneador ordena la consignación de los originales o copia certificada de los recaudos presentados como fundamento de su pretensión, en un lapso de cinco (5) días contados a partir de su respectiva notificación, a fin de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil siete (2007).
El JUEZ TITULAR,


Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA,


Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, 17/04/07 se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,


Abg. SORAYA M. VILORIO R.


Exp. Nº 4870
CEOF/smvr/armando