REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
196° y 147°

SOLICITANTES JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALVAREZ Y LUZ DARY CAMARGO
MOTIVO DIVORCIO 185-A
DECISION INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N° 4852
I
ANTECEDENTES
Vista la anterior solicitud presentada por los Ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALVAREZ y LUZ DARY CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° 15.627.682 y N° 14.324.179, debidamente asistidos por el Abogado MARCIAL JOSE VIVAS MONTENEGRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.585, el Tribunal a los efectos de proveer sobre la misma observa:
Señalan los solicitantes lo siguiente:

“…PRIMERO: Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco, Estado Cojedes; en fecha cinco (05) de Abril del año dos mil dos (2.002), tal y como se desprende del Acta de Matrimonio que marcada con la letra “A”, acompaña al presente escrito a objeto (sic) surta los efectos de Ley. SEGUNDO: Fijamos el domicilio conyugal en la Urbanización Los Jardines Calle 3, casa N° 117, de San Carlos, Estado Cojedes; lugar donde reinó en el hogar la paz, amor, armonía y felicidad. TERCERO: Compartíamos un hogar feliz, existía completa paz, armonía y amor, en el año 2.002, en el mes de Abril, comenzaron a suscitarse entre la pareja, malos entendidos, desavenencia, que nos conllevó a la imposible continuación de vida en común, perdiéndose consecuentemente el entendimiento y respeto que existía, razón por la que decidimos separarnos definitivamente en fecha veinte (20) (sic) de Abril del año Dos Mil Dos (sic) (2.002), y desde ese entonces hemos constituido hogares diferentes resultando imposible continuar juntos…”.
Consignaron los solicitantes Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes.
II
MOTIVA
Para decidir sobre la admisibilidad de la solicitud de Divorcio 185-A, es oportuno examinar si los supuestos de hechos expuestos por los solicitantes se subsumen dentro de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil el cual establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Ahora bien, en el caso de autos los solicitantes manifiestan en su escrito que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, el día 05 de Abril de 2002, y que se separaron de hecho el día 20 de Abril de 2002, es decir la ruptura de la vida conyugal ocurrió unos días después del matrimonio, por lo que al 13 de Marzo de 2007, fecha de presentada la solicitud no han transcurrido los cinco (5) años de separación, no consumiéndose el lapso correspondiente para que se configure los presupuestos de la norma transcrita. En consecuencia, los supuestos de hechos planteados por los solicitantes, no se subsumen dentro de los extremos legales de la norma transcrita, por consiguiente inaplicables las consecuencias de derecho y como corolario de lo anterior este Tribunal deberá declarar en la dispositiva de esta decisión la INADMISIBILIDAD de la presente solicitud. Así se decide.

III
DECISION
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara UNICO: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, diecisiete (17) de Abril de 2007, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:00 p.m.
LA SECRETARIA,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.

Exp. N° 4852
CEOF/smvr/lilisbeth