REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

DEMANDANTE
APODERADAS JUDIACIALES
DEMANDADOS
MOTIVO
EXPEDIENTE
DECISIÓN REYES LUIS GAVIDIA ESPINOZA

SOLIS H. HEREDIA T. y AURA R. PARADA
OSCAR TURRIAGO J. y OTROS

TRANSITO
4718

INTERLOCUTORIA

I
SINTESIS DE LA LITIS
El presente juicio se inicia mediante demanda por Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito incoada en fecha 17 de julio de 2006, por el Ciudadano REYES LUIS GAVIDIA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.141.388, en su carácter de Presidente Administrativo y único propietario de la Sociedad Mercantil Construcciones Eléctricas y Mecánica C.A. “CEMELCA”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el Nº 49, Tomo 4-A, de fecha 06 de agosto de 2002, debidamente asistido por las Abogadas SOLIS HAYDE HEREDIA TORCATE y AURA ROZA PARADA AGUIRRE, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 3.690.337 y V- 7.538.427, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.460 y 101.466, ambas de éste domicilio y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor, fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 18 de julio de 2006 y admitiéndose en fecha 25 de julio de 2006.
Cumplidas las formalidades de Ley, inherentes a la citación de la demandada, al acto de contestación, sólo compareció la Abogada ÈDITH KARINA ROSALES MÀRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.452.366, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.911, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de Apoderada Judicial de la Codemandada CORPORACIÒN ANDINA NACIONAL DE GARANTÌAS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, bajo el Nº 54, Tomo 8-A, de fecha 27 de junio del año 2003; y legalmente citada procede a dar contestación a la demanda dentro del lapso legal correspondiente, alegando Cuestiones Previas de conformidad con el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, opone la Cuestión Previa prevista en el numeral 1º del Artículo 346 eiusdem, de la siguiente forma: En razón de la función jurisdiccional que la Ley atribuye al Juez para dictar sentencia para resolver el mérito del presente juicio, y de conformidad con los artículos 40 y 60 del Código de Procedimiento Civil, opone la incompetencia por el territorio del Ciudadano Juez de este Tribunal con base a las siguientes consideraciones: 1º) Que el demandante, si bien es cierto ésta domiciliado en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, no es menos cierto que los Codemandados OSCAR TURRIAGO JIMENEZ Y CORPORACIÒN ANDINA NACIONAL DE GARANTÌAS C.A., se encuentran domiciliados, el primero, en el Amparo, Urbanización Raúl Leoni, Sector Plan de Apure, Estado Apure, y la segunda codemandada, en la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira; 2º) Que el demandante en su libelo de demanda, reconoce que los domicilios de los codemandados son los señalados en autos; 3º) Que por criterio doctrinal jurisprudencial, la competencia ordinaria por el territorio del órgano jurisdiccional es un presupuesto procesal de orden privado; 4º) Que la parte actora debió interponer su demanda en un Tribunal con competencia por el territorio en la jurisdicción donde se encuentre el domicilio de los demandados; 5º) Que según se evidencia de los folios 74, 76, 77, 78, 90 y 91 del presente expediente, los codemandados fueron citados en sus domicilios ubicados el primero, en el Amparo, Urbanización Raúl Leoni, Sector Plan de Apure, Estado Apure, y la segunda Codemandada, en la Ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira; 6º) Que en este sentido solicitó se declare Con Lugar la Cuestión Previa opuesta por incompetencia por el territorio de este Tribunal y se decline la competencia a favor del Tribunal de la jurisdicción que debe conocer en razón del territorio donde tengan su domicilio los demandados; 7º)Que en este orden de ideas y en base al principio de la economía procesal, conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, señala que el Tribunal que debe conocer del presente juicio es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cuanto allí está el domicilio de la codemandada CORPORACIÒN ANDINA NACIONAL DE GARANTÌAS C.A., y éste está más cerca del domicilio del demandado OSCAR TURRIAGO JIMENEZ, por cuanto la capital del Estado Apure (San Fernando) es más distante del demandado que la Ciudad de San Cristóbal.
II
MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre:
“El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se haya ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños. La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.”

Se trata el presente caso de una demanda por Daños Materiales derivados del Accidente de Tránsito ocurrido en la carretera que conduce a Las Vegas, Sector El Limón, Municipio San Carlos Estado Cojedes, específicamente frente al INCE de San Carlos, Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes.
Ahora bien, alega la Apoderada Judicial de la codemandada COORPORACIÒN ANDINA NACIONAL DE GARANTÌAS, C.A., Abogada ÈDITH KARINA ROSALES MÀRQUEZ, la previa prevista en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, Incompetencia del Territorio con fundamento en el domicilio procesal de los demandados.
De la norma antes transcrita se colige, que la acción legal incoada como consecuencia de un accidente de tránsito debe interponerse por ante el tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho; y como consecuencia la pretensión de la representación judicial de la codemandada no puede prosperar en derecho, por expreso mandato de Ley Especial (artículo 150 de la Ley de Tránsito Terrestre), pues se desprende del Informe del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia U.E.V.T.T.T. Nº 45 del Estado Cojedes, adscrito al Ministerio de Infraestructura, que el hecho que se demanda ocurrió en la carretera que conduce a Las Vegas, Sector El Limón, específicamente frente al INCE de San Carlos, Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes.
Así las cosas, resultará forzoso para quien aquí decide, confirmar su Competencia Territorial, y como corolario, debe declarar Sin Lugar la Cuestión Previa de Incompetencia prevista en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así lo declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DECISION
Con fundamento a los motivos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: 1º) CONFIRMA SU COMPETENCIA TERRITORIAL; y 2º) DECLARA SIN LUGAR la Cuestión Previa de Incompetencia consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los ONCE (11) días del mes de ABRIL de 2007. AÑOS: 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ TITULAR

CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, 11 de Abril de 2.007, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:20 PM.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. SORAYA M. VILORIO R.



CEOF/SMVR/zuly herrera.
Expediente N° 4718.