REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
196° y 148°

LAS PARTES
SOLICITANTES: PEDRO RAFAEL REYES MORALES Y NORIS JOSEFINA MARTINEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de Identidad N° V-4.137.023 y V-4.101.242 respectivamente y domiciliados en Tinaquillo Estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: MIRIAM MENDOZA GUERRA, Abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.160.
MOTIVO
DIVORCIO 185-A
DECISION
DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°
4831
I
ANTECEDENTES
En fecha trece (13) de febrero del año dos mil siete (2007), los Ciudadanos PEDRO RAFAEL REYES MORALES Y NORIS JOSEFINA MARTINEZ CASTILLO, debidamente asistidos por la Abogada MIRIAM MENDOZA GUERRA, antes identificados solicitaron ante éste Tribunal el Divorcio, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común. Igualmente los cónyuges declararon que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombre JOSE RAFAEL REYES MARTINEZ, PEDRO JOSE REYES MARTINEZ Y ALEJANDRO JOSE REYES MARTINEZ, todos mayores de edad, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento acompañadas a la solicitud marcadas “B”, “C” y “D” y no adquirieron bienes que repartir. Consignaron Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes y Partidas de Nacimiento emanadas de la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2007, se le dio entrada a la solicitud.
Admitida la solicitud en fecha 27 de febrero de 2007, se ordenó la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes, la cual fue practicada oportunamente por el Alguacil de este Juzgado en fecha 02 de abril de 2007.
En fecha 03 de abril de 2007, compareció la Abogada NANCY SARAY BECERRA RIVERA, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y solicitó se declare con lugar, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos PEDRO RAFAEL REYES MORALES Y NORIS JOSEFINA MARTINEZ CASTILLO.
II
MOTIVACIÓN
Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal concluye:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: PEDRO RAFAEL REYES MORALES Y NORIS JOSEFINA MARTINEZ CASTILLO, contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de marzo de 1977, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de tener más de cinco años separados.
TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que son mayores de edad, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud.
CUARTO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil.
QUINTO: Que la solicitud de los ciudadanos PEDRO RAFAEL REYES MORALES Y NORIS JOSEFINA MARTINEZ CASTILLO, identificados en autos, está basada en la causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos PEDRO RAFAEL REYES MORALES Y NORIS JOSEFINA MARTINEZ CASTILLO.
Por cuanto los cónyuges manifestaron en su solicitud no haber adquirido bienes, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos PEDRO RAFAEL REYES MORALES Y NORIS JOSEFINA MARTINEZ CASTILLO, contraído el día 18/03/1977, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil siete (2007).
EL JUEZ TITULAR,



Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA,



Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, 10/04/07 se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA,



Abg. SORAYA M. VILORIO R.

Exp. N° 4831
CEOF/smvr/armando